REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas

Macuto, 28 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-016849
ASUNTO : WP01-S-2004-016849

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado SAM GORDON MAISEL, quien es de nacionalidad Sudafricana, natural de South Africa, nacido en fecha 27 de Noviembre de 1944, de 60 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Piloto Retirado, hijo de Joseph Maisel y Edna G. Gordon, residenciado en 10 rollo St, Cykildenne 2098, South Africa y titular del pasaporte N° 4444806536, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Abg. ARELYS NAVARRO, en la cual, el Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JULIO CESAR BONNET, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 373 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Esta Representación Fiscal de conformidad con las atribuciones conferidas por la Ley presenta al ciudadano MAISEL SAM GORDON, a los fines del control Judicial de la Aprehensión y en consecuencia informo que el día de ayer aproximadamente a las cuatro y treinta horas de la tarde funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aereo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas efectuaron la aprehensión del ciudadano antes señalado por cuanto al ser abordado por la comisión adoptó una aptitud esquiva y nerviosa, siendo trasladado a la sede del Orgánismo Policial en el Aeropuerto en compañía de dos ciudadanos que sirvieron de testigos instrumentales del procedimiento, así como de un tercer ciudadano que fungió como interprete, en la referida sede policial se procedió a abrir las maletas del ciudadano, en presencia de dichos testigos, encontrándose un total de cuatro envases contentivos de una sustancia pastozas de olor fuerte, la cual al efectuarsele la prueba de orientación dió positivo presumiendose que se trate de la droga de las denominada COCAINA. Por todo lo anterior considera esta Representación Fiscal que se está en presencia de la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Drogas. en virtud que dicho ciudadano poseía boleto aereo signado con el N° 444480653 de la aeroline Iberia y monedas extranjeras, lo que supone su intención manifiesta de viajar que a su vez configura el tipo delictivo, en consecuencia se solicita la Medida de Privación Judicial de conformidad con el artículo 250 y de los numerales 1, 2, 3 y parágrafo 1 en su encabezado del artíoculo 251 ambos del Código Orgánico ProcesalPenal, de la misma forma solicito la aplicación del Procedimiento Especial por Flagrancia, de conformidad con el artículo 372 y 373 ejusdem…”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “ Revisadas como han sido las actas esta defensa solicita con todo respeto atendiendo a los principios de presunción de defensa y de afirmación de libertad que en caso de admitir la solicitud Fiscal no acuerde la medida privativa y en todo caso imponga una medida cautelar menos gravosa la cual sea suficiente para garantizar la finalidad del proceso de la misma forma no siendo la oportunidad procesal solicito que el Ministerio Público práctique las investigaciones necesarias a los fines de que le sean devueltas las pertenencias a mi Representado conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal y a los fines de la aparición de los objetos que el imputado poseía para su entrega a la Representación Consular por instrucciones del propio imputado, es todo.”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de imputado SAM GORDON MAISEL, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, hecho suscitado en fecha 27 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que SAM GORDON MAISEL, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes efectuaron la aprehensión del ciudadano antes señalado por cuanto al ser abordado por la comisión adoptó una actitud esquiva y nerviosa, siendo trasladado a la sede del Organismo Policial en el Aeropuerto, en compañía de dos ciudadanos que sirvieron de testigos instrumentales del procedimiento, así como de un tercer ciudadano que fungió como interprete, lugar en el cual se procedió a abrir las maletas que portaba el ciudadano, encontrándose un total de cuatro envases contentivos de una sustancia pastosa de olor fuerte y penetrante, de color beige, la cual al efectuársele la prueba de orientación dio positivo para presunta COCAINA.

Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre Diez (10) a Veinte (20) Años de Prisión, lo cual hace presumir el peligro de su fuga, tomando en cuenta especialmente, la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia, la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano SAM GORDON MAISEL y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le otorgue una medida cautelar a su patrocinado, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, por cuanto las resultas del proceso no pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que del estudio detallado de las circunstancias de aprehensión del imputado y en el que se evidencia que al mismo se le incautó en el equipaje de su propiedad la presunta sustancia ilícita, coinciden con la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con…objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado SAM GORDON MAISEL correspondiendo en consecuencia aplicar en el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, según mandato de la norma adjetiva contenida en el artículo 249, y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado SAM GORDON MAISEL, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° y parágrafo primero, del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372, ordinal 1° y 373 todos del Código Adjetivo Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, designándose como Centro de Reclusión, el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, en el cual quedará recluido a la orden de aquel.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Veintiocho (28) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO