REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-004173
ASUNTO : WP01-P-2004-000196

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ANTONIO DENIS DE JESÚS y YUCIRALAY VERA LEAL
ACUSADOS: CARLOS ENRIQUE CARO BONILLA y JOSÉ ALADINO ACERO VILLAMIZAR
DEFENSOR: RAFAEL PACHECO

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida a los acusados CARLOS ENRIQUE CARO BONILLA, quien es de Nacionalidad Colombiana, natural de Bogotá, Colombia, nacido en fecha 03 de Septiembre de 1971, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Conductor, hijo de Argelia Bonilla León (v) y Carlos Josué Caro Torres (f), residenciado en Calle 44-A, N° 84-59, Bogotá, Colombia, titular de la Cédula de Identidad Colombiana N° E-79.568.388 y JOSÉ ALADINO ACERO VILLAMIZAR, de Nacionalidad Venezolana, natural de Bogotá, Colombia, nacido en fecha 02 de Octubre de 1967, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de María Elena Villamizar (f) y Jesús Acero (f), residenciado en Av. Libertadores, San Antonio del Táchira y titular de la Cédula de Identidad N° 10.167.198.
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, en esta misma fecha, estando presentes las partes, el Abogado ANTONIO DENIS DE JESÚS, en su carácter de Fiscal Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, ACUSÓ a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CARO BONILLA y JOSÉ ALADINO ACERO VILLAMIZAR, identificados ut-supra, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud que el día 29 de Febrero del presente año, funcionarios adscritos a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibieron una llamada telefónica de una persona con un timbre de voz femenino, quien no se identifico, informando que sujetos desconocidos se habían abatido a tiros en el interior del Restaurante Los Tiburones, ubicado en la Urbanización Caribe de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, habiendo observado huir del lugar, un vehículo modelo Corsa de color beige y que dicho vehículo había entrado al estacionamiento del edificio Celtamar I, ubicado en la Parroquia Caraballeda. En virtud de esa información, dichos Funcionarios constituyeron una comisión policial y se trasladaron a la mencionada dirección, en donde fueron atendidos por el conserje del edificio, el señor Juan Gabriel Angarita y por el Vigilante Rosales Méndez Jesús Antonio, a quienes le preguntaron si en ese edificio había una persona propietaria de un vehículo con las características antes señaladas, indicando los mismos que efectivamente allí existía una persona de nacionalidad Colombiana quien poseía un vehículo con dichas características y que residía en el piso 8, es por lo que los Funcionarios acompañados por el conserje y el Vigilante suben al apartamento, siendo atendidos por un ciudadano que quedó identificado como Caro Bonilla Carlos Enrique, quien permitió el libre acceso a la residencia y que luego de hacer una revisión en la misma, en presencia de los testigos, pudieron observar entre otras evidencias de interés criminalístico, maletas vacías. Éste ciudadano manifestó a la comisión que bajaran al estacionamiento en donde se encontraba aparcado el vehículo en cuestión, específicamente en el sótano uno, donde, una vez en dicho sótano los Funcionarios Policiales y los Testigos, en compañía del señor Carlos Bonilla, ubicaron un vehículo marca corsa, en donde pudieron observar que desde el interior de dicho vehículo se bajaba un ciudadano identificado como Acero Villamizar José Aladino, a quien la comisión policial le requirió abrir el vehículo para hacer una revisión, encontrándose en el interior del vehículo debajo del caucho de repuesto tres envoltorios contentivos de presunta droga y la cantidad de 420.000 bolívares en efectivo. Posteriormente el ciudadano José Aladino Acero Villamizar, manifestó que dichos envoltorios no le pertenecían, que eran de tres ciudadanos de nacionalidad Israelí, y que desconocía sus nombres, pero que no tenía impedimento de llevarlos al lugar donde se encontraban reunidos, por lo cual se trasladan hasta la Urbanización Caribe, al Restaurante Da Remo. Una vez allí, el ciudadano José Aladino Acero Villamizar, señala a la comisión a cuatro ciudadanos que se encontraban en una mesa, quienes, previa identificación de la comisión policial, fueron requisados corporalmente, incautándose a uno de ellos a la altura de la cintura un arma de fuego, con las características tipo pistola, marca Glock, con su respectivo cargador, quien manifestó ser Funcionario Policial, quedando identificado como Vitanare Gómez Daniel Virgilio, de credencial 10070, adscrito al Departamento de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Igualmente los otros tres sujetos fueron identificados como MENA PEREZ CARLOS, quien manifestó estar residenciado en la avenida la Playa, Residencias Caribe, Caraballeda, piso 1, apto. 6, otro de nombre HASSAN OFER, israelí y el otro NIMA MEHDIPOOR, de nacionalidad Israelí. Seguidamente los Funcionarios reciben una llamada radiofónica donde le informaron que estos cuatro ciudadanos habían llegado a ese restaurante en un vehículo marca Jeep de color Rojo, descapotado, el cual se encontraba aparcado en la vía pública, siendo dicha información corroborada por el ciudadano José Aladino Acero Villamizar, por lo cual solicitaron la colaboración de cuatro testigos a los fines de realizar la revisión del mencionado vehículo, localizándose oculto en el tablero un envoltorio de forma rectangular de color marrón, tipo panela, que al ser abierto contenía una pasta de color blanco de presunta droga, así mismo en el asiento del conductor a nivel del piso se encontró oculto entre la alfombra otro envoltorio con las mismas características, igualmente en el asiento del copiloto a nivel del piso se encontró otro envoltorio de iguales características. Posteriormente dichos funionarios reciben instrucciones de trasladarse al Edificio Caribe-Caraballeda, residencia de los ciudadanos antes mencionados, según su propia información. Una vez en el lugar, procedieron a tocar la puerta del inmueble siendo la misma abierta por una ciudadana que se identifico como PARDAVE KARINA, así mismo se encontraba en esa vivienda otra ciudadana de nombre FLORES MONTIEL ANGELES, en virtud de que permitieron el libre acceso a la vivienda, realizaron una revisión exhaustiva de dicho inmueble, localizando en la habitación principal, en el interior de una maleta de color vino tinto, seis envoltorios tipo panela, de forma rectangular, contentivos de una pasta de presunta droga con las mismas características de las panelas encontradas en el vehículo, antes mencionadas, así mismo se encontraron pasaportes pertenecientes a los ciudadanos Nima Medhipoor y Mena Pérez Carlos, igualmente en la segunda habitación encontraron un envoltorio de color rojo contentivo de restos vegetales. Posteriormente el ciudadano Carlos Enrique Caro Bonilla, manifiesto espontáneamente que en la parte superior de un techo raso del baño del apartamento 82 del piso 8 del edificio Celtamar I, se encontraban varios bultos de presunta droga, motivo por el cual se constituyó una comisión policial y se trasladaron al lugar nuevamente a los fines de realizar la respectiva inspección, logrando encontrar en el techo raso de la mencionada sala de baño, un envoltorio de color marrón, así mismo se encontraron seis envoltorios de material sintético de color marrón, en cuyo interior se halló un polvo blanco de presunta droga, polvo éste que al serle practicada la experticia química de ley resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de DOCE KILOS OCHENTA Y CUATRO GRAMOS (12.084 grm.) y una pureza del 89,90%, practicándose por tanto la detención de los referidos ciudadanos.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por los Acusados en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal Cuarto de Control, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios AMRAN NODA, JULIO CASANOVA, TOMÁS REVERÓN, GONZALO INOJOSA, FERMÍN LUIVER, CARLOS GARATE, CARLOS RUÍZ, ALEXANDER ROSARIO, CARLOS MARTÍNEZ, ANTONIO CASTRO, SILVIO RAMÍREZ, JHONNY CASTRO, GERARDO FIGUEROA, CARLOS ROMERO, DESIREÉ VASQUEZ, adscritos a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Testimonio de los Funcionarios VÍCTOR FIGUEROA, DANDY BELTRÁN y JUAN GABRIEL ANGARITA, adscritos a la Policía del Estado Vargas, Declaración de los expertos RAFAEL BELLO y EDGAR YZAGUIRRE, adscritos a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, YENNYS GIMÓN, SOLAY PATRICIA MOREIRA DE ABREU, ZOILO LUNA TARAZONA y CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, GLENIA DE FREITAS y FRANKLIN PÉREZ, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, JOSÉ PIÑA e ISLEY MORALES, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y EDISON GUTIÉRREZ , adscrito al Área de Análisis de Evidencias Físicas, División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Declaraciones de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos EDISON LUIS RADA IZAGUIRRE, LEONARDO ARMANDO HERRERA SÁNCHEZ, DUBERGE ACOSTA JAVIER JESÚS LINERO HERNÁNDEZ, RONNY JHOAN ROMERO, JESÚS EDUARDO DÍAZ MARÍN, JEAN CARLOS BLANCO, ENIO VÍCTOR FERNÁNDEZ DE SOUSA y JOEL ALEXANDER AGUILAR GUEVARA, Dictamen Pericial Grafotécnico suscrito por la funcionaria GLENIA DE FREITAS, Experticia Química de fecha 23 de Marzo de 2004 suscrita por los expertos ZOILO LUNA TARAZONA y CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fueron los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CARO BONILLA y JOSÉ ALADINO ACERO VILLAMIZAR, las personas detenidas, entre otras, el día 29 de Febrero de 2004, por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibieron una llamada telefónica de una persona con un timbre de voz femenino, quien no se identifico, informando que sujetos desconocidos se habían abatido a tiros en el interior del Restaurante Los Tiburones, ubicado en la Urbanización Caribe de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, habiendo observado huir del lugar, un vehículo modelo Corsa de color beige y que dicho vehículo había entrado al estacionamiento del edificio Celtamar I, ubicado en la Parroquia Caraballeda. En virtud de esa información, dichos Funcionarios constituyeron una comisión policial y se trasladaron a la mencionada dirección, en donde fueron atendidos por el conserje del edificio, el señor Juan Gabriel Angarita y por el Vigilante Rosales Méndez Jesús Antonio, a quienes le preguntaron si en ese edificio había una persona propietaria de un vehículo con las características antes señaladas, indicando los mismos que efectivamente allí existía una persona de nacionalidad Colombiana quien poseía un vehículo con dichas características y que residía en el piso 8, es por lo que los Funcionarios acompañados por el conserje y el Vigilante suben al apartamento, siendo atendidos por un ciudadano que quedó identificado como Caro Bonilla Carlos Enrique, quien permitió el libre acceso a la residencia y que luego de hacer una revisión en la misma, en presencia de los testigos, pudieron observar entre otras evidencias de interés criminalístico, maletas vacías. Éste ciudadano manifestó a la comisión que bajaran al estacionamiento en donde se encontraba aparcado el vehículo en cuestión, específicamente en el sótano uno, donde, una vez en dicho sótano los Funcionarios Policiales y los Testigos, en compañía del señor Carlos Bonilla, ubicaron un vehículo marca corsa, en donde pudieron observar que desde el interior de dicho vehículo se bajaba un ciudadano identificado como Acero Villamizar José Aladino, a quien la comisión policial le requirió abrir el vehículo para hacer una revisión, encontrándose en el interior del vehículo debajo del caucho de repuesto tres envoltorios contentivos de presunta droga y la cantidad de 420.000 bolívares en efectivo. Posteriormente el ciudadano José Aladino Acero Villamizar, manifestó que dichos envoltorios no le pertenecían, que eran de tres ciudadanos de nacionalidad Israelí, y que desconocía sus nombres, pero que no tenía impedimento de llevarlos al lugar donde se encontraban reunidos, por lo cual se trasladan hasta la Urbanización Caribe, al Restaurante Da Remo. Una vez allí, el ciudadano José Aladino Acero Villamizar, señala a la comisión a cuatro ciudadanos que se encontraban en una mesa, quienes, previa identificación de la comisión policial, fueron requisados corporalmente, incautándose a uno de ellos a la altura de la cintura un arma de fuego, con las características tipo pistola, marca Glock, con su respectivo cargador, quien manifestó ser Funcionario Policial, quedando identificado como Vitanare Gómez Daniel Virgilio, de credencial 10070, adscrito al Departamento de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Igualmente los otros tres sujetos fueron identificados como MENA PEREZ CARLOS, quien manifestó estar residenciado en la avenida la Playa, Residencias Caribe, Caraballeda, piso 1, apto. 6, otro de nombre HASSAN OFER, israelí y el otro NIMA MEHDIPOOR, de nacionalidad Israelí. Seguidamente los Funcionarios reciben una llamada radiofónica donde le informaron que estos cuatro ciudadanos habían llegado a ese restaurante en un vehículo marca Jeep de color Rojo, descapotado, el cual se encontraba aparcado en la vía pública, siendo dicha información corroborada por el ciudadano José Aladino Acero Villamizar, por lo cual solicitaron la colaboración de cuatro testigos a los fines de realizar la revisión del mencionado vehículo, localizándose oculto en el tablero un envoltorio de forma rectangular de color marrón, tipo panela, que al ser abierto contenía una pasta de color blanco de presunta droga, así mismo en el asiento del conductor a nivel del piso se encontró oculto entre la alfombra otro envoltorio con las mismas características, igualmente en el asiento del copiloto a nivel del piso se encontró otro envoltorio de iguales características. Posteriormente dichos funcionarios reciben instrucciones de trasladarse al Edificio Caribe-Caraballeda, residencia de los ciudadanos antes mencionados, según su propia información. Una vez en el lugar, procedieron a tocar la puerta del inmueble siendo la misma abierta por una ciudadana que se identifico como PARDAVE KARINA, así mismo se encontraba en esa vivienda otra ciudadana de nombre FLORES MONTIEL ANGELES, en virtud de que permitieron el libre acceso a la vivienda, realizaron una revisión exhaustiva de dicho inmueble, localizando en la habitación principal, en el interior de una maleta de color vino tinto, seis envoltorios tipo panela, de forma rectangular, contentivos de una pasta de presunta droga con las mismas características de las panelas encontradas en el vehículo, antes mencionadas, así mismo se encontraron pasaportes pertenecientes a los ciudadanos Nima Medhipoor y Mena Pérez Carlos, igualmente en la segunda habitación encontraron un envoltorio de color rojo contentivo de restos vegetales. Posteriormente el ciudadano Carlos Enrique Caro Bonilla, manifiesto espontáneamente que en la parte superior de un techo raso del baño del apartamento 82 del piso 8 del edificio Celtamar I, se encontraban varios bultos de presunta droga, motivo por el cual se constituyó una comisión policial y se trasladaron al lugar nuevamente a los fines de realizar la respectiva inspección, logrando encontrar en el techo raso de la mencionada sala de baño, un envoltorio de color marrón, así mismo se encontraron seis envoltorios de material sintético de color marrón, en cuyo interior se halló un polvo blanco de presunta droga, polvo éste que al serle practicada la experticia química de ley resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de DOCE KILOS OCHENTA Y CUATRO GRAMOS (12.084 grm.) y una pureza del 89,90%.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRÁFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que los acusados CARLOS ENRIQUE CARO BONILLA y JOSÉ ALADINO ACERO VILLAMIZAR tenían en su poder, a objeto de traficar con ella la sustancia ilícita estupefaciente denominada Cocaína, con un peso neto de 12.084 grms., peso este que supera en exceso el establecido en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, los acusados CARLOS ENRIQUE CARO BONILLA y JOSÉ ALADINO ACERO VILLAMIZAR en el transcurso de la audiencia preliminar efectuada por este Tribunal en la presente causa, una vez impuestos del procedimiento por admisión de los hechos, al momento de rendir su declaración ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público los acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 330 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por los hoy acusados CARLOS ENRIQUE CARO BONILLA y JOSÉ ALADINO ACERO VILLAMIZAR y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CARO BONILLA y JOSÉ ALADINO ACERO VILLAMIZAR, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se les debe imponer a los subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada hasta un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Con respecto a este punto, se debe considerar que los delitos contemplados en la también llamada Ley Antidroga, son de los delitos denominados pluriofensivos; en razón de que, no tan solo afecta un bien jurídico, sino una pluralidad de los mismos, siendo el más importante entre ellos, la salud pública, cuya concepción actual es amplia y atiende a todos los efectos que se puedan generar por el uso de las sustancias ilícitas. En relación con el daño social causado, ha afirmado la doctrina que basta la puesta en peligro del bien jurídico tutelado para justificar la criminalización de las conductas vinculadas a las drogas; en estos casos se habla de peligro abstracto para explicar una forma de impacto sobre el bien jurídico que no es directo y que prescinde de la generación de un peligro concreto para el ente tutelado; es decir, este tipo de delitos se caracteriza por la producción de una acción o conducta apta para causar un riesgo sin llegar a concretar un peligro efectivo hacia el bien jurídico tutelado; o sea, sin necesidad de que se genere un daño; por todo lo antes referido, quien aquí decide, considera que la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION se rebajará un tercio, tal y como lo ordena la ley adjetiva penal, quedando como pena a aplicar en definitiva a los acusados de autos DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CARO BONILLA y JOSÉ ALADINO ACERO VILLAMIZAR, ampliamente identificados al comienzo de la presente, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se condena al ciudadano CARLOS ENRIQUE CARO BONILLA a cumplir la pena accesoria contemplada en el ordinal 1° del artículo 60 ejúsdem, por lo cual deberá ser expulsado del territorio nacional una vez cumplida la totalidad de la pena aquí impuesta, mientras que al ciudadano JOSÉ ALADINO ACERO VILLAMIZAR, se le condena a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Igualmente se acuerda el decomiso de todos los objetos incautados a dichos ciudadanos en el procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 66 de la especial de drogas. Por otra parte quedan exonerados del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 ejúsdem, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Tres (03) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014).
Se ordena compulsar la presente Causa, a objeto de remitirla al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez que se encuentre definitivamente firme la presente sentencia, toda vez que se ordenó la apertura del juicio oral y público con respecto a los co-acusados.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Tres (03) días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABOG. LENIN DEL GIUDICE