REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 05 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-015454
ASUNTO : WP01-S-2004-015454
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JEFFREY ALEXANDER MEZA CEBALLOS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 29 de Diciembre de 1984, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Alexander Ceballos (V) y Marglerys Meza (V), residenciado en sector de Osma, calle Bolívar, Casa S/N, Parroquia Caruao, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Venezolana N° 16.309.073, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Abg. ELENA TOVAR DE GRECO, en la cual, la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARIANELA AGUILERA, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, en concordancia con el artículo 373 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458, único aparte, del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano JEFFREY ALEXANDER MEZA CEBALLOS, por cuanto fue aprehendido por funcionarios de la Policía Metropolitana de Estado Vargas cuando se encontraban de servicio en la parroquia Caraballeda, el cual minutos antes había despojado a una ciudadana de sus pertenencias en las adyacencias de la Costanera cerca de la Licorería El Estribo, al momento de su detención se procedió a realizarle una revisión corporal donde no se le incauto ningún objeto que conlleve al esclarecimiento de un hecho punible, posteriormente se trasladaron hasta el lugar donde momentos antes el ciudadano retenido había arrojado un objeto, avistando en el suelo una cartera de color anaranjado, la cual en su interior contenía una pulsera de color anaranjado y un teléfono celular marca Motorota, modelo talkabout, en tal sentido precalifico los hechos como ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 ultimo aparte, del Código Penal, solicito que la presente causa sea llevada por la vía del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y igualmente solicito una Medida Cautelar Sustitutiva del imputado, es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “De las actas presentadas por el Ministerio Público se evidencia que para el momento de la detención de mi representado así como de la revisión corporal la misma se realizó sin la presencia de testigo alguno siendo contradictoria el acta policial con el acta de entrevista del testigo Longa José, que señala que unos muchachos se le arrojaron encima para detenerlo, siendo esto de esta manera se pregunta la defensa ¿por que al momento de detenerlo los policías no solicitó la colaboración de estos muchachos para que le sirvieran de testigos en la revisión corporal?, siendo que la duda favorece al reo como principio universal solicito la libertad inmediata de mi representado por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en el supuesto negado solicito se le conceda medida cautelar sustitutiva de libertad, previsto en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JEFFREY ALEXANDER MEZA CEBALLOS, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 458, único aparte, del Código Penal, es decir, Robo en la Modalidad de Arrebatón, hecho cometido en fecha 04 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que JEFFREY ALEXANDER MEZA CEBALLOS, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Comisaría Este de la Policía del Estado Vargas, quienes se encontraban de servicio en funciones de orden y seguridad y fueron notificados por la Central de Operaciones que en las adyacencias de la licorería “El Estribo” de la Parroquia Caraballeda, un ciudadano había despojado de sus pertenencias a una ciudadana, motivo por el cual se trasladaron al lugar y allí se entrevistaron con Deilys González, quien les manifestó que momentos antes un ciudadano de contextura delgada, piel morena, estatura media, vestido con pantalón azul y franela blanca, la había despojado de su cartera, por lo cual procedieron a implementar un dispositivo, logrando avistar a un ciudadano con las mismas características, quien al darle la voz de alto, salió corriendo y arrojó un objeto que llevaba en la mano, logrando darle alcance y quedando identificado como JEFFREY ALEXANDER MEZA CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Venezolana N° 16.309.073, rescatando del suelo el objeto que éste había arrojado, resultando ser una cartera anaranjada contentiva de una pulsera del mismo color elaborada en material sintético, un teléfono celular marca motorola, modelo Talkabout, de color negro, serial SJWF0121AH W1 3626ª 35, con su batería, practicándole la aprehensión en presencia de un testigo que transitaba por el lugar.
Igualmente, se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Seis (06) y Treinta (30) Meses de Prisión y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, atendiendo a lo establecido en el artículo 253 del Código Adjetivo Penal, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JEFFREY ALEXANDER MEZA CEBALLOS pueden ser razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas para él, dada la pena que podría llegar a imponerse y que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, quedando sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Sede del Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda y en la obligación de prestar caución personal a través de la presentación de dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del articulo 258 Código Orgánico Procesal Penal, acreditando cada uno de ellos, el cumplimiento de los mencionados requisitos, a través de constancia laboral actualizada que demuestre que perciban un sueldo igual o superior a las treinta (30) Unidades Tributarias y constancias de buena conducta y residencia, ello conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° y 8°, ejúsdem.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JEFFREY ALEXANDER MEZA CEBALLOS, contempladas en los ordinales 3° y 8° del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el estudio detallado de las circunstancias de aprehensión del imputado y en la cual se le decomisó la cartera objeto del delito, coinciden con la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con…objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado, correspondiendo en consecuencia aplicar en el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, según mandato de la norma adjetiva contenida en el artículo 249 y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JEFFREY ALEXANDER MEZA CEBALLOS, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 256, ordinales 3° y 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458, único aparte, del Código Penal, en cumplimiento de lo cual deberá prestar caución personal a través de fiadores que reúnan los requisitos requeridos del artículo 258 ejusdem y una vez cumplida la misma deberá presentarse a la Sede del Tribunal Unipersonal de Juicio correspondiente, cada Ocho (08) días a firmar el libro de presentaciones llevado por este Despacho, ordenándose la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372, ordinal 1° y 373 todos del Código Adjetivo Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GIUDICE
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