REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 11 de Agosto del año 2004
194º y 145º
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ
FISCAL: Dra. YUCIRALAY VERA LEAL, Fiscal 9º del Ministerio Público del Estado Vargas.
ACUSADO: CARLOS EDUARDO CÁRDENAS SILVA, quien dijo ser: de Nacionalidad Venezolana, Natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 23-09-74, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Gil Eduardo Cárdenas y Aidé Argentina Silva, residenciado en San Antonio del Táchira, Urbanización Mapiche, Calle 3, número 3-27, y titular de la cédula de identidad N° 11.022.560.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. MAGALI DÁVILA
SECRETARIA: Abg. YUMAIRA REQUENA.
Vista el acta que antecede, de fecha 29 de Julio del presente año 2004, en la cual el ciudadano CARLOS EDUARDO CÁRDENAS SILVA, anteriormente identificado, se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico del Estado Vargas Dra. YUCIRALAY VERA LEAL, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con motivo del Procedimiento Especial por Flagrancia decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ordinal 1º y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:
CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO:
El Ciudadano CARLOS EDUARDO CÁRDENAS SILVA, fue detenido el día 19 de junio del año en curso, siendo las 3:50 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Comando Especial Antidrogas de la Guardia Nacional en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando se disponía a abordar el vuelo N° 124 de la linera TAP AIR PORTUGAL, con destino Porto Lisboa y cuando se detectase a través de la máquina de rayos X, sombras no comunes en un bolso grande de color negro que llevaba consigo el cual al ser aperturado en presencia de dos testigos se observó a manera de doble fondo detrás de una tela de color negro un envoltorio de forma rectangular forrado de goma espuma de color blanco, una lámina plástica de color morado y cinta plástica de color beige confeccionado en cinta de color gris, el cual al ser perforado se observó un polvo de olor fuerte y penetrante del cual se tomó una muestra y al ser sometida al reactivo correspondiente resultó ser Cocaína, y al ser sometida a la experticia de Ley, resultó ser COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE GRAMOS SIN DÉCIMAS, y una pureza del 90%.
CAPITULO II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano CARLOS EDUARDO CÁRDENAS SILVA, por considerar este Juzgador que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se desprende que el referido ciudadano fue detenido el día 19 de junio del año en curso, siendo las 3:50 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Comando Especial Antidrogas de la Guardia Nacional en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando se disponía a abordar el vuelo N° 124 de la linera TAP AIR PORTUGAL, con destino Porto Lisboa y cuando se detectase a través de la máquina de rayos X, sombras no comunes en un bolso grande de color negro que llevaba consigo el cual al ser aperturado en presencia de dos testigos se observó a manera de doble fondo detrás de una tela de color negro un envoltorio de forma rectangular forrado de goma espuma de color blanco, una lámina plástica de color morado y cinta plástica de color beige confeccionado en cinta de color gris, el cual al ser perforado se observó un polvo de olor fuerte y penetrante del cual se tomó una muestra y al ser sometida al reactivo correspondiente resultó ser Cocaína, y al ser sometida a la experticia de Ley, resultó ser COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE GRAMOS SIN DÉCIMAS, y una pureza del 90%; Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
1º: Con el Acta policial de fecha 19 de Junio del año 2004, suscrita por el funcionario MESA MÉNDEZ ADELSO, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:
“En esta misma fecha, siendo las 03:50 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el embarque United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en compañía del Distinguido (GN) PÉREZ SIRA JOSÉ GREGORIO… durante el chequeo de equipajes a través de la maquina de rayos X, ubicada en dicho embarque, observé dentro de un (01) bolso grande de color negro, sombras no acorde con éste… Seguidamente procedí a retener preventivamente dicho equipaje y a solicitar la colaboración de dos (02) testigos presénciales del procedimiento identificados legalmente como: RAMOS DÍAZ MARTÍN JESÚS… y MONASTERIO ECHARRY LUIS ALBERTO… y le solicité su documentación personal (pasaporte) resultando ser y llamarse: CÁRDENAS SILVA CARLOS EDUARDO… quien pretendía abordar el vuelo Nro. 124 de la aerolínea TAP Air Portugal, con ruta Caracas – Porto – Lisboa – Caracas. Seguidamente le pregunté en presencia de los ciudadanos testigos del procedimiento al ciudadano… si el bolso… que estaba retenido le pertenecía y éste manifestó que sí es mía, de inmediato procedí a trasladar hasta la sede del comando al ciudadano… conjuntamente con su equipaje y los testigos del procedimiento con la finalidad de efectuar una revisión minuciosa del equipaje… luego en presencia de los ciudadanos testigos del procedimiento le pregunté nuevamente al ciudadano CÁRDENAS SILVA CARLOS EDUARDO si el bolso de color negro era de él y éste respondió nuevamente que sí, es mía. Seguidamente… se procedió a efectuar la revisión de… un (01) bolso de color negro con franjas de color gris, confeccionado en lona, grande, de marca Sport Time First to Dive, con una asa para el transporte, el cual al ser abierto se encontraron prendas de vestir y objetos personales de caballero, así como también ocultos a manera de doble fondo detrás de una tela de color negro, un (01) envoltorio de forma rectangular, forrado en goma espuma de color blanco, lamina plástica de color morado y cinta plástica de color beige, confeccionado en cinta de color gris, grande, el cual al ser perforado se observó un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante… procedí a realizarle la prueba orientadora… lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga COCAÍNA… y se procedió a leerle y explicarle sus derechos…”
Con la anterior acta policial quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.
2º: Con el ACTA DE REVISIÓN DE EQUIPAJE, suscrita por el funcionario MESA MÉNDEZ ADELSO, ya identificado, en la cual deja constancia de la incautación en el equipaje que portaba el acusado de autos, de la cantidad de Un (01) envoltorio de forma rectangular, forrado en goma espuma de color blanco, lamina plástica de color morado y cinta plástica de color beige, confeccionado en cinta de color gris, grande, el cual al ser perforado se observó un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, y al ser sometido a la prueba de orientación dio positivo a la sustancia denominada Cocaína.
Con la anterior acta de revisión, quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.
3º: a) Con el Pasaporte Ordinario, expedido por el Gobierno de la Republica Bolivariana de Venezuela, a nombre del acusado CARLOS EDUARDO CÁRDENAS SILVA.
b) Con el Boleto aéreo numero 047 3232602472 6, emitido para la línea aérea Tap Air Portugal, a nombre del acusado de autos, de la ruta Caracas – Porto (Portugal) – Lisbon – Caracas.
Con los anteriores elementos de convicción quedan claramente demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso.
4º: Con el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO numero CO-LC-DQ-04/1003, suscrito por los funcionarios CARLOS GOITIA CORTEZ y JORGE ELÍAS SALCEDO, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, practicado a un bolso de material sintético de color negro, marca Sport Time First to Dive, contentivo en su interior a manera de doble fondo un envoltorio en forma rectangular, forrado en goma espuma de color blanco, lamina sintética de color morado, cinta plástica de color beige y cinta adhesiva de color gris, contentivo a su vez de catorce (14) envoltorios elaborados en material sintético transparente, cinta adhesiva de color beige y cinta adhesiva de color gris, de forma rectangular, contentivos en su interior todos de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, olor penetrante y consistencia de polvo, en el cual llegan a la conclusión que los mismos contienen CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE GRAMOS SIN DÉCIMAS, y una pureza del 90%.
Con el anterior dictamen se evidencia que la sustancia incautada corresponde a uno de los componentes enumerados en la Lista Numero Uno de la Convención Única de 1.961 de la ONU Sobre Sustancias Estupefacientes, sometida a Fiscalización Internacional, de prohibida tenencia por disposición de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a este Juzgador a concluir que el acusado antes plenamente identificado, es penalmente responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el ciudadano acusado, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que de lo asentado en el acta policial suscrita por el funcionario MESA MÉNDEZ ADELSO, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, así como del resto de las actuaciones ofrecidas y consignadas por la representación fiscal, se ha logrado evidenciar que el referido ciudadano cometió el hecho punible que hoy nos ocupa, ya que el mismo fue detenido por el funcionario antes identificado, el día 19 de junio del año en curso, siendo las 3:50 horas de la tarde, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando se disponía a abordar el vuelo N° 124 de la linera TAP AIR PORTUGAL, con destino Porto Lisboa y cuando se detectase a través de la máquina de rayos X, sombras no comunes en un bolso grande de color negro que llevaba consigo el cual al ser aperturado en presencia de dos testigos se observó a manera de doble fondo detrás de una tela de color negro un envoltorio de forma rectangular forrado de goma espuma de color blanco, una lámina plástica de color morado y cinta plástica de color beige confeccionado en cinta de color gris, el cual al ser perforado se observó un polvo de olor fuerte y penetrante del cual se tomó una muestra y al ser sometida al reactivo correspondiente resultó ser Cocaína, y al ser sometida a la experticia de Ley, resultó ser COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE GRAMOS SIN DÉCIMAS, y una pureza del 90%; Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte del ciudadano imputado en la sede de este Tribunal, no deja ninguna duda a este sentenciador, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano acusado, como autor responsable penalmente de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; Habida cuenta que el referido acusado admitió los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:
CAPITULO IV
DE LA PENA PRINCIPAL
Disposiciones Legales aplicables.
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 376. Solicitud. En la audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste articulo.
Dispone la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas:
Articulo 34. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de trafico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez a veinte años.
De la pena aplicable.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este sentenciador, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, no da una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, Mas sin embargo, por cuanto no consta que el referido acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años, , sin embargo el parágrafo siguiente dispone que , por lo que la pena definitiva a imponer al acusado será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO V
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Dispone el Código Penal:
Articulo 11. Las Penas se dividen también en Principales y Accesorias.
Son Principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son Accesorias: Las que la Ley trae como adherentes a la principal. Necesaria o accidentalmente.
Articulo 35. Siempre que los Tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la Ley, condenarán también al reo a estas últimas.
Articulo 16. Son Penas accesorias de la Prisión:
1º: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2º: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí condenado, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR al acusado de autos, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VI
DE LAS COSTAS
Dispone el Código Penal:
“Articulo 34. La condenación al Pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en Juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la Ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por la Ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él; los que no estuvieren tasados por la Ley serán determinados el Juez con asistencia de parte.
Parágrafo Único. Los penados por una misma infracción quedarán solidariamente obligados al pago de las costas procesales.
Los condenados en un mismo juicio por diferentes hechos punibles, solo estarán obligados solidariamente al pago de las costas comunes.”
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.
Articulo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en:
1.- Los gastos originados durante el proceso.
2.- Los Honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.
Articulo 267. En todo caso, las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado o se le imponga una medida de seguridad.
Los coimputados que sean condenados, o a quines se les imponga una medida de seguridad, en relación con un mismo hecho, responden solidariamente por las costas.
Artículo 272. El tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas.
Podrá eximir del pago de costas a la parte obligada a ello, en los casos de comprobada situación de pobreza.
Cuando corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe asumir cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad.”
En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y analizadas las circunstancias de este caso en particular, este tribunal considera comprobada la situación de pobreza del acusado, en virtud de lo cual considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es EXIMIR del pago de costas procesales al acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO VII
DEL DECOMISO Y LA ENTREGA DE OBJETOS OCUPADOS
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“Articulo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes, sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio publico, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder publico y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al trafico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”
Dispone la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:
“Articulo 60. Serán penas accesorias a las señaladas en el presente titulo:
6. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la perdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos, armas, vehículos, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos o productos que de los mismos provengan, y la cual se ejecutará mediante el comiso, de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de esta Ley.”
“Articulo 66. Los Bienes muebles e inmuebles, capitales, vehículos, naves o aeronaves, aparatos, equipos y demás objetos que se emplearen para la comisión de los delitos a que refieren los artículos precedentes, así como aquellos bienes sobre los que exista presunción grave de proceder de los delitos o de los beneficios de los delitos que tipifica esta Ley, serán en todo caso, decomisados y se pondrán en la sentencia condenatoria definitivamente firme, sin necesidad de remate, a disposición del Ministerio de Hacienda, quien dispondrá de los mismos, a los fines de la asignación de recursos para la ejecución de programas que realizan los organismos públicos dedicados a la prevención, control, fiscalización, tratamiento, rehabilitación, reincorporación social y represión, de conformidad con los planes elaborados conjuntamente por dicho Ministerio y la comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas. A su ves dicha comisión velará porque los Bienes decomisados sean adjudicados en forma equitativa, debiendo distribuirse entre los organismos dedicados a las materias antes referidas…”
En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí condenado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Ordenar la confiscación del boleto aéreo incautado al momento de la detención. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VIII
DE LA DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS
De conformidad con la Sentencia numero 1776 de fecha 25 de Septiembre del año 2001, ampliada en la sentencia numero 2464 del 29 de Noviembre del año 2001 y a su vez aclarada por sentencia Numero 2720 de fecha 04 de Noviembre del año 2002, dictadas por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acuerda y ordena la destrucción por incineración o por cualquier otro medio apropiado, a juicio del Juez de Ejecución, de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas incautadas en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IX
DE LA FECHA PROVISIONAL DE FINALIZACIÓN DE LA CONDENA
Tomando en consideración que el acusado, una vez detenido por los organismos de seguridad del estado no ha obtenido su libertad durante el proceso, este Tribunal FIJA como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 19 de Junio del año 2014. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO X
DISPOSITIVA
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al Ciudadano CARLOS EDUARDO CÁRDENAS SILVA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 23-09-74, titular de la cédula de identidad N° 11.022.560, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Gil Eduardo Cárdenas y Aidé Argentina Silva, residenciado en San Antonio del Táchira, Urbanización Mapiche, Calle 3, número 3-27, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la aplicación del Procedimiento Por Admisión de los Hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Condena al ciudadano CARLOS EDUARDO CÁRDENAS SILVA, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: Ordena la Confiscación del Boleto aéreo numero 047 3232602472 6, emitido para la línea aérea Tap Asir Portugal, a nombre del acusado de autos, de la ruta Caracas – Porto (Portugal) – Lisbon – Caracas, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 60 en su ordinal 6º y 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; CUARTO: Exime del pago de Costas Procesales al ciudadano aquí condenado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Ordena la destrucción por incineración o por cualquier otro medio apropiado, a criterio del Juez de Ejecución, de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas incautadas en la presente causa, de conformidad con la Sentencia numero 1776 de fecha 25 de Septiembre del año 2001, en concordancia con la sentencia numero 2464 de fecha 29 de Noviembre del año 2001 y la sentencia Numero 2720 de fecha 04 de Noviembre del año 2002, dictadas por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y SEXTO: Fija como fecha provisional del cumplimiento de la presente condena el día 19 de Junio del año 2014, de Conformidad con lo establecido en el articulo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los ONCE (11) días del mes de AGOSTO del año Dos Mil Cuatro.
EL JUEZ TITULAR
Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ
LA SECRETARIA
Abg. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha, siendo las 12:00 del Mediodía se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. YUMAIRA REQUENA
Causa: WP01-P-2004-000408
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