REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 17 de Agosto del año 2004
194º y 145º


Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud de medida cautelar interpuesta por la Dra. ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su condición de Defensora Publica del ciudadano HÉCTOR FABIO BARRERA, mediante el cual solicita la inmediata libertad de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 244, 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de que dicho ciudadano lleva detenido dos años y un mes en el Internado Judicial de El Rodeo.



A los fines de decidir, este tribunal previamente
Considera y observa:


CAPITULO I
DE LOS HECHOS.

El ciudadano HÉCTOR FABIO BARRERA fue detenido el día 08 de Junio del año 2002, por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Trafico de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conjuntamente con un ciudadano de nombre ECHEVERRI HERNÁNDEZ CARLOS ALBERTO, siendo puestos a la orden del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, el cual en fecha 11 de Junio del año 2002, decreta su detención judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de La Planta, decretando igualmente la aplicación del Procedimiento Abreviado, y remitiendo las actuaciones correspondientes, las cuales fueron recibidas por este Juzgado en fecha 17 de Junio del año 2002.

En fecha 25 de Julio se recibe oficio procedente de la División de capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde informa que los imputados de autos fueron trasladados al Internado Judicial de El Rodeo.

En fecha 09 de Julio del año 2002, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico, se deja expresa constancia de la ausencia de los imputados de autos, en virtud de su falta de traslado.

En fecha 26 de Agosto del año 2002, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico, se deja expresa constancia de la ausencia de los imputados de autos, en virtud de su falta de traslado, y de la ausencia del defensor privado Dr. RUBÉN MAICA.

En fecha 16 de Septiembre del año 2002, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico, se deja expresa constancia de la ausencia de los imputados de autos, en virtud de su falta de traslado, y de la ausencia del defensor privado Dr. RUBÉN MAICA.

En fecha 03 de Octubre del año 2002, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico, se deja expresa constancia de la ausencia de los imputados de autos, en virtud de su falta de traslado, y de la ausencia del defensor privado Dr. RUBÉN MAICA.

En fecha 21 de Octubre del año 2002, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico, se deja expresa constancia de la ausencia de los imputados de autos, en virtud de su falta de traslado, y de la ausencia del defensor privado Dr. RUBÉN MAICA.

En fecha 11 de Noviembre del año 2002, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico, se deja expresa constancia de la ausencia de los imputados de autos, en virtud de su falta de traslado, y de la ausencia del defensor privado Dr. RUBÉN MAICA.

En fecha 28 de Noviembre del año 2002, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico, se deja expresa constancia de la ausencia de los imputados de autos, en virtud de su falta de traslado, y de la ausencia del defensor privado Dr. RUBÉN MAICA.

En fecha 03 de Diciembre del año 2002, aceptó el cargo como defensora del imputado HÉCTOR FABIO BARRERA, la ciudadana DORIS PIÑERO, quien se dio por notificada de la realización del acto del Juicio Oral y Público en fecha 13 de Enero del año 2003.

En fecha 13 de Enero del año 2003, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico, se deja expresa constancia de la ausencia de los imputados de autos, en virtud de su falta de traslado, y de la ausencia de los defensores RUBÉN MAICA y DORIS PIÑERO.

En fecha 10 de febrero del año 2003, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico, se deja expresa constancia de la ausencia de los imputados de autos, en virtud de su falta de traslado, y de la ausencia de los defensores RUBÉN MAICA y DORIS PIÑERO.

En fecha 25 de Julio del año 2003, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico, se deja expresa constancia de la ausencia de los imputados de autos, en virtud de su falta de traslado, y de la ausencia de la Dra. DORIS PIÑERO.

En fecha 25 de Agosto del año 2003, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico, se deja expresa constancia de la ausencia de los imputados de autos, en virtud de su falta de traslado, y de la ausencia de la Dra. DORIS PIÑERO.

En fecha 13 de Octubre del año 2003, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico, se deja expresa constancia de la ausencia de los imputados de autos, en virtud de su falta de traslado, y de la ausencia de la Dra. DORIS PIÑERO.

En fecha 29 de Octubre del año 2003, el representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial presenta formal acusación en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas.

En fecha 25 de Noviembre del año 2003, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico, se deja expresa constancia de la ausencia de los imputados de autos, en virtud de su falta de traslado.

En fecha 16 de Enero del presente año 2004, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico, se deja expresa constancia de la ausencia de los imputados de autos, en virtud de su falta de traslado, y de la ausencia de la Dra. DORIS PIÑERO.

En fecha 13 de Febrero del presente año 2004, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico, se deja expresa constancia de la ausencia de los imputados de autos, en virtud de su falta de traslado, y de la ausencia de la Dra. DORIS PIÑERO.

En fecha 18 de Febrero del presente año, este Juzgado, vista la falta de traslado reiterada de los imputados de autos, ordena su traslado inmediato al Internado Judicial de Los Teques, librando los correspondientes oficios.

En fecha 26 de Marzo del presente año, este Juzgado recibe oficio numero 1489 emitido por el Internado Judicial Capital El Rodeo en donde informa que el ciudadano CARLOS ALBERTO ECHEVERRI se había ido en libertad con una boleta de excarcelación irrita de fecha 18/07/2003.

En fecha 17 de Abril del presente año, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico, se deja expresa constancia de la ausencia del imputado de autos, en virtud de su falta de traslado, y de la ausencia de la Dra. DORIS PIÑERO.

En fecha 07 de Mayo del presente año, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico, se deja expresa constancia de la ausencia del imputado de autos, en virtud de su falta de traslado, y de la ausencia de la Dra. DORIS PIÑERO.

En fecha 14 de Mayo del presente año, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico, se deja expresa constancia de la ausencia del imputado de autos, en virtud de su falta de traslado, y de la ausencia de la Dra. DORIS PIÑERO.

En fecha 21 de Mayo del presente año, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico, se deja expresa constancia de la ausencia del imputado de autos, en virtud de su falta de traslado, y de la ausencia de la Dra. DORIS PIÑERO.

En fecha 31 de Mayo del presente año se recibe escrito interpuesto por la Dra. DORIS PIÑERO, mediante el cual RENUNCIA a la defensa del imputado de autos.

En fecha 11 de Junio del presente año, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico, se deja expresa constancia de la ausencia del imputado de autos, en virtud de su falta de traslado.

En fecha 15 de Junio del presente año, compareció por ante este despacho la Dra. YANETH GUARIGLIA en su condición de defensora publica quinta penal de este Estado y aceptó el cargo de defensora del imputado de autos.

En fecha 02 de Julio del presente año, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico, se deja expresa constancia de la ausencia del imputado de autos, en virtud de su falta de traslado.

En fecha 16 de Julio del presente año, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico, se deja expresa constancia de la ausencia del imputado de autos, en virtud de su falta de traslado, así mismo se deja constancia de la ausencia de la defensora publica.

En fecha 30 de Julio del presente año, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico, se deja expresa constancia de la ausencia del imputado de autos, en virtud de su falta de traslado, así mismo se deja constancia de la ausencia de la representante del Ministerio Publico.

En fecha 13 de Agosto del presente año, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico, se deja expresa constancia de la ausencia del imputado de autos, en virtud de su falta de traslado.



CAPITULO II
DEL DERECHO.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”


A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente Nº 01-1016 dejó sentado el siguiente criterio:


“La norma constitucional comentada (artículo 44), añade que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso.

Las excepciones al juzgamiento en libertad aparecen en el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 259 al 264). En el caso bajo examen, la autoridad judicial privó –en base al artículo 259 eiusdem– preventivamente la libertad de las accionantes, con lo que obró ajustado a derecho y al artículo 44, numeral 1 constitucional; y así se declara.

El artículo 49.8, de la vigente Constitución, también denunciado como infringido, da el derecho a las personas a que se restablezca su situación jurídica lesionada, por retardo u omisión injustificados. En el caso bajo examen, podría existir un retardo en la emisión del fallo definitivo, pero el mismo no puede ser considerado injustificado, ya que la Sala no conoce los motivos de la nulidad de la sentencia condenatoria contra las accionantes, proferida por la Primera Instancia el 10 de abril de 2000, por lo que mal puede esta Sala restablecer una situación, en base a hechos que no conoce.

Como el artículo 37 constitucional invocado por las accionantes, nada tiene que ver con los hechos narrados, y los artículos 44 y 49, no han sido infringidos, a juicio de esta Sala, no puede declararse con lugar el amparo propuesto.

Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.”



ÚNICO:


Vista la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual establece el criterio que en los casos en que debido a tácticas dilatorias de los defensores o imputados, logrando que el proceso se prolongue por mas de dos años no es procedente el otorgamiento de la medida cautelar solicitada y vistas las actas de diferimientos de los distintos actos fijados, en las cuales se evidencia que los diferimientos de los mismos se han debido a la inasistencia del acusado o de su defensa, máxime cuando este Juzgado acordó su traslado inmediato al internado Judicial de Los Teques, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la solicitud de Libertad interpuesta por la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA:

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa del imputado HÉCTOR FABIO BARRERA GUARNIDO, Y EN CONSECUENCIA NIEGA LA LIBERTAD SOLICITADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente Nº 01-1016.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ


LA SECRETARIA


Abg. MARIELA PESTANA





Causa: WK01-S-2002-000013