REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 17 de Agosto del año 2004
194º y 145º


SENTENCIA DEFINITIVA



CAUSA: WP01-P-2004-000404

JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ.

FISCAL: Dra. YUCIRALAY VERA

IMPUTADOS:
JAVIER DE LA CRUZ GAMBOA PERALTA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 02.08.1968, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ana de Jesús Gamboa Peralta y José María Gamboa González, residenciado en: Urbanización Sucre, Vereda 12, Nro. 49 San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V.-10.167.798, portador del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° C1355837; y

JAIRO ALFONSO OMAÑA BÁEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 27.10.1966, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Soldador Metalúrgico, hijo de Teresa del Niño Jesús Báez y José Rafael Omaña, residenciado en: Barrio Obrero carrera 22, N° 226, San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V.-9.249,800 portador del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° C1062458.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. MAGALY DÁVILA.

SECRETARIA: Abg. MARIELA PESTANA PESTANA.


Vista el acta que antecede, de fecha tres (03) de Agosto del presente año 2004, en la cual los ciudadanos JAVIER DE LA CRUZ GAMBOA PERALTA Y JAIRO ALFONSO OMAÑA BÁEZ, anteriormente identificados, se acogieron a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico del Estado Vargas Dra. YUCIRALAY VERA LEAL, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con motivo del Procedimiento Especial por Flagrancia decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ordinal 1º y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:


CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO:


Los Ciudadanos JAVIER DE LA CRUZ GAMBOA PERALTA Y JAIRO ALFONSO OMAÑA BÁEZ, fueron detenidos el día 16 de Junio del presente año 2004, siendo las 4:10 horas de la tarde, por los funcionarios GN COLMENARES CANCHICA RICARDO y Cabo Segundo GN SÁNCHEZ PÉREZ FRANCISCO, ambos adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en la puerta de embarque N° 12, del pasillo de Transito del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, cuando durante el chequeo de documentos de los pasajeros observaron la actitud nerviosa de dos ciudadanos por lo que procedieron a abordarlos, quedando identificados como JAVIER DE LA CRUZ GAMBOA PERALTA Y JAIRO ALFONSO OMAÑA BÁEZ, quienes pretendían abordar el vuelo 138 de la Línea TAP Air Portugal, con ruta Caracas-Lisboa-Ámsterdam, por lo que fueron trasladados hasta la sede de la Unidad y en presencia de los ciudadanos Monasterio Echarry Luís Alberto, titular de la cédula de identidad N° 13.571.548 y Fuentes Fredys, titular de la cedula de identidad N° 6.498.928, quienes fungieron como testigos, así mismo fueron objeto de una revisión corporal y de equipaje no incautándose ningún elemento de interés criminalístico, por lo que fueron llevados hasta la Clínica San José donde previo examen radiológico abdominal se observaron la presencia de Cuerpos extraños en el interior de su organismo, por lo que fueron trasladados hasta el Hospital José Maria Vargas, donde previo tratamiento medico el ciudadano JAVIER DE LA CRUZ GAMBOA PERALTA expulso la cantidad de 104 envoltorios en forma de dediles contentivo de un polvo blanco, y el ciudadano JAIRO ALFONSO OMAÑA BÁEZ, expulsó la cantidad de 103 envoltorios en forma de dediles contentivo de un polvo blanco, de los cuales se tomó aleatoriamente una muestra que fue sometida a reactivo REAGENT FOR COCAIN SALTS AND BASE, resultando ser cocaína, y al ser sometidos a la experticia de Ley, los 104 envoltorios expulsados por el ciudadano JAVIER DE LA CRUZ GAMBOA PERALTA corresponden a la cantidad de 1237,8 gramos de CLORHIDRATO DE COCAÍNA con una pureza de 77%, y los 103 dediles expulsados por el ciudadano JAIRO ALFONSO OMAÑA BÁEZ corresponden a la cantidad de 1237,5 gramos de CLORHIDRATO DE COCAÍNA con una pureza de 80%,


CAPITULO II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:


En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido a los ciudadanos JAVIER DE LA CRUZ GAMBOA PERALTA Y JAIRO ALFONSO OMAÑA BÁEZ, por considerar este Juzgador que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se desprende que los referidos ciudadanos fueron detenidos el día 16 de Junio del presente año 2004, siendo las 4:10 horas de la tarde, por los funcionarios GN COLMENARES CANCHICA RICARDO y Cabo Segundo GN SÁNCHEZ PÉREZ FRANCISCO, ambos adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en la puerta de embarque N° 12, del pasillo de Transito del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, cuando durante el chequeo de documentos de los pasajeros observaron la actitud nerviosa de dos ciudadanos por lo que procedieron a abordarlos, quedando identificados como JAVIER DE LA CRUZ GAMBOA PERALTA Y JAIRO ALFONSO OMAÑA BÁEZ, quienes pretendían abordar el vuelo 138 de la Línea TAP Air Portugal, con ruta Caracas-Lisboa-Ámsterdam, por lo que fueron trasladados hasta la sede de la Unidad y en presencia de los ciudadanos Monasterio Echarry Luís Alberto, titular de la cédula de identidad N° 13.571.548 y Fuentes Fredys, titular de la cedula de identidad N° 6.498.928, quienes fungieron como testigos, así mismo fueron objeto de una revisión corporal y de equipaje no incautándose ningún elemento de interés criminalistico, por lo que fueron llevados hasta la Clínica San José donde previo examen radiológico abdominal se observaron la presencia de Cuerpos extraños en el interior de su organismo, por lo que fueron trasladados hasta el Hospital José Maria Vargas, donde previo tratamiento medico el ciudadano JAVIER DE LA CRUZ GAMBOA PERALTA expulso la cantidad de 104 envoltorios en forma de dediles contentivo de un polvo blanco, y el ciudadano JAIRO ALFONSO OMAÑA BÁEZ, expulsó la cantidad de 103 envoltorios en forma de dediles contentivo de un polvo blanco, de los cuales se tomó aleatoriamente una muestra que fue sometida a reactivo REAGENT FOR COCAIN SALTS AND BASE, resultando ser cocaína, y al ser sometidos a la experticia de Ley, los 104 envoltorios expulsados por el ciudadano JAVIER DE LA CRUZ GAMBOA PERALTA corresponden a la cantidad de 1237,8 gramos de CLORHIDRATO DE COCAÍNA con una pureza de 77%, y los 103 dediles expulsados por el ciudadano JAIRO ALFONSO OMAÑA BÁEZ corresponden a la cantidad de 1237,5 gramos de CLORHIDRATO DE COCAÍNA con una pureza de 80%; Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:




1º: Con el Acta policial de fecha 16 de Junio del presente año, suscrita por el funcionario COLMENARES CANCHICA RICARDO, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:


“En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el Pasillo de Transito, del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, específicamente en la puerta de embarque nro. 12, en compañía de Cabo Segundo (GN) SÁNCHEZ PÉREZ FRANCISCO…durante el chequeo de documentos de los pasajeros observé la actitud nerviosa de un (01) ciudadano, por lo que… procedí a identificarme como funcionario adscrito a la Unidad Especial Antidrogas y le solicité so documentación personal (pasaporte) donde resultó ser y llamarse: GAMBOA PERALTA JAVIER DE LA CRUZ… quien pretendía abordar el vuelo Nro. 138 de la aerolínea TAP AIR PORTUGAL, con ruta Caracas – Lisbon – Ámsterdam, y OMAÑA BÁEZ JAIRO ALFONSO… quien pretendía abordar el vuelo Nro. 138 de la aerolínea TAP Air Portugal, con ruta Caracas – Lisbon. Posteriormente procedí a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados legalmente como: MONASTERIO ECHARRY LUIS ALBERTO… y FUENTES FREDDYS… Seguidamente procedí a trasladar a los ciudadanos… conjuntamente con los ciudadanos testigos del procedimiento hasta la sala de revisión de la unidad, con la finalidad de efectuar revisión corporal y equipaje… Seguidamente se procedió a trasladar a los ciudadanos… hasta la sede de la Clínica… siendo las 18:42 horas, el Técnico Dr. LIENDO JESÚS DANILO, determina según radiografía practicada que los ciudadanos… poseen cuerpos extraños dentro de sus organismos. Luego nos trasladamos hasta la sede de la Unidad Especial Antidrogas… Seguidamente se procedió a trasladar a los ciudadanos… hasta la sede del Hospital I.V.S.S. Dr. José Maria Vargas, con la finalidad de que… expulsaran los cuerpos extraños…”



Con la anterior acta policial quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación de los acusados en los mismos.


2º: Con el ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario COLMENARES CANCHICA RICARDO, ya identificado, en la cual deja constancia de la expulsión por parte del ciudadano GAMBOA PERALTA JAVIER DE LA CRUZ, de la cantidad de Ciento Cuatro (104) envoltorios en forma de dediles y el ciudadano OMAÑA BÁEZ JAIRO ALFONSO, de la cantidad de Ciento Tres (103) envoltorios en forma de dediles, los cuales al realizarle la prueba de orientación correspondiente dieron positivo a alcaloides a base de Cocaína.


Con la anterior acta policial quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación de los acusados en los mismos.


3º: a) Con las ACTAS DE EXPULSIÓN DE DEDILES, suscritas por el funcionario COLMENARES CANCHICA RICARDO, ya identificado, en las cuales deja constancia de la expulsión por parte del ciudadano JAIRO OMAÑA BÁEZ ALFONSO, de la cantidad de 32; 49; 19 y 03 dediles respectivamente.

b) Con las ACTAS DE EXPULSIÓN DE DEDILES, suscritas por el funcionario COLMENARES CANCHICA RICARDO, ya identificado, en las cuales deja constancia de la expulsión por parte del ciudadano GAMBOA PERALTA JAVIER DE LA CRUZ, de la cantidad de 30; 27; 26; 18 y 03 dediles respectivamente.

Con las anteriores actas de expulsión quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación de los acusados en los mismos.


4º: a) Con el Pasaporte Ordinario, expedido por el Gobierno de la Republica Bolivariana de Venezuela, a nombre del ciudadano OMAÑA BÁEZ JAIRO ALFONSO.

b) Con el Pasaporte Ordinario, expedido por el Gobierno de la Republica Bolivariana de Venezuela, a nombre del ciudadano GAMBOA PERALTA JAVIER DE LA CRUZ.

c) Con el Ticket Electrónico Número 0 047 2106411721, expedido para la línea aérea TAP Air Portugal, a nombre del ciudadano GAMBOA JAVIER, de la ruta Caracas – Lisbon – Ámsterdam – Lisbon – Caracas.


Con los anteriores elementos de convicción quedan claramente demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso.


5º: Con el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO numero CO-LC-DQ-04/0985, suscrito por los funcionarios EDDLUZ YÉPEZ BENÍTEZ y YOELYS GALVIS MÉNDEZ, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, practicado a Ciento Cuatro (104) envoltorios en forma de dediles, presumiblemente incautados al ciudadano GAMBOA PERALTA JAVIER DE LA CRUZ, en el cual llegan a la conclusión de que los mismos contienen CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN GRAMOS CON SIETE DÉCIMAS y una pureza del 77%; e igualmente practicado a Ciento Tres (103) envoltorios en forma de dediles, presumiblemente incautados al ciudadano OMAÑA BÁEZ JAIRO ALFONSO, en el cual llegan a la conclusión de que los mismos contienen CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE GRAMOS CON OCHO DÉCIMAS y una pureza del 80%.


Con el anterior dictamen se evidencia que la sustancia incautada corresponde a uno de los componentes enumerados en la Lista Numero Uno de la Convención Única de 1.961 de la ONU Sobre Sustancias Estupefacientes, sometida a Fiscalización Internacional, de prohibida tenencia por disposición de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a este Juzgador a concluir que los acusados antes plenamente identificados, son penalmente responsables de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por los ciudadanos acusados, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que de lo asentado en el acta policial suscrita por el funcionario COLMENARES CANCHICA RICARDO, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, así como del resto de las actuaciones ofrecidas y consignadas por la representación fiscal, se ha logrado evidenciar que los referidos ciudadanos cometieron el hecho punible que hoy nos ocupa, ya que los mismos fueron detenidos por el funcionario antes identificado, el día 16 de Junio del presente año 2004, siendo las 4:10 horas de la tarde, en la puerta de embarque N° 12, del pasillo de Transito del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, cuando durante el chequeo de documentos de los pasajeros observaron la actitud nerviosa de dos ciudadanos por lo que procedieron a abordarlos, quedando identificados como JAVIER DE LA CRUZ GAMBOA PERALTA Y JAIRO ALFONSO OMAÑA BÁEZ, quienes pretendían abordar el vuelo 138 de la Línea TAP Air Portugal, con ruta Caracas-Lisboa-Ámsterdam, por lo que fueron trasladados hasta la sede de la Unidad y en presencia de los ciudadanos Monasterio Echarry Luís Alberto, titular de la cédula de identidad N° 13.571.548 y Fuentes Fredys, titular de la cedula de identidad N° 6.498.928, quienes fungieron como testigos, así mismo fueron objeto de una revisión corporal y de equipaje no incautándose ningún elemento de interés criminalistico, por lo que fueron llevados hasta la Clínica San José donde previo examen radiológico abdominal se observaron la presencia de Cuerpos extraños en el interior de su organismo, por lo que fueron trasladados hasta el Hospital José Maria Vargas, donde previo tratamiento medico el ciudadano JAVIER DE LA CRUZ GAMBOA PERALTA expulso la cantidad de 104 envoltorios en forma de dediles contentivo de un polvo blanco, y el ciudadano JAIRO ALFONSO OMAÑA BÁEZ, expulsó la cantidad de 103 envoltorios en forma de dediles contentivo de un polvo blanco, de los cuales se tomó aleatoriamente una muestra que fue sometida a reactivo REAGENT FOR COCAIN SALTS AND BASE, resultando ser cocaína, y al ser sometidos a la experticia de Ley, los 104 envoltorios expulsados por el ciudadano JAVIER DE LA CRUZ GAMBOA PERALTA corresponden a la cantidad de 1237,8 gramos de CLORHIDRATO DE COCAÍNA con una pureza de 77%, y los 103 dediles expulsados por el ciudadano JAIRO ALFONSO OMAÑA BÁEZ corresponden a la cantidad de 1237,5 gramos de CLORHIDRATO DE COCAÍNA con una pureza de 80%; Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte de los ciudadanos acusados en la sede de este Tribunal, no deja ninguna duda a este sentenciador, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a los ciudadanos acusados, como autores responsables penalmente de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; Habida cuenta que los referidos acusados admitieron los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:


CAPITULO IV
DE LA PENA PRINCIPAL

Disposiciones Legales aplicables.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 376. Solicitud. En la audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste articulo.


Dispone la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas:

Articulo 34. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de trafico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez a veinte años.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este sentenciador, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana:

De la pena aplicable al ciudadano JAVIER DE LA CRUZ GAMBOA PERALTA:

El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, no da una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, Mas sin embargo, por cuanto no consta que el referido acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años, , sin embargo el parágrafo siguiente dispone que , por lo que la pena definitiva a imponer al acusado será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.


De la pena aplicable al ciudadano JAIRO ALFONSO OMAÑA BÁEZ:

El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, no da una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, Mas sin embargo, por cuanto no consta que el referido acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años, , sin embargo el parágrafo siguiente dispone que , por lo que la pena definitiva a imponer al acusado será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO V
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Dispone el Código Penal:

Articulo 11. Las Penas se dividen también en Principales y Accesorias.
Son Principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son Accesorias: Las que la Ley trae como adherentes a la principal. Necesaria o accidentalmente.

Articulo 35. Siempre que los Tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la Ley, condenarán también al reo a estas últimas.

Articulo 16. Son Penas accesorias de la Prisión:
1º: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2º: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.


En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí condenado, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR a los acusados de autos, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO VI
DE LAS COSTAS

Dispone el Código Penal:

“Articulo 34. La condenación al Pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en Juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la Ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por la Ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él; los que no estuvieren tasados por la Ley serán determinados el Juez con asistencia de parte.
Parágrafo Único. Los penados por una misma infracción quedarán solidariamente obligados al pago de las costas procesales.
Los condenados en un mismo juicio por diferentes hechos punibles, solo estarán obligados solidariamente al pago de las costas comunes.”

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.

Articulo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en:
1.- Los gastos originados durante el proceso.
2.- Los Honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.

Articulo 267. En todo caso, las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado o se le imponga una medida de seguridad.
Los coimputados que sean condenados, o a quines se les imponga una medida de seguridad, en relación con un mismo hecho, responden solidariamente por las costas.

Artículo 272. El tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas.
Podrá eximir del pago de costas a la parte obligada a ello, en los casos de comprobada situación de pobreza.
Cuando corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe asumir cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad.”


En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y analizadas las circunstancias de este caso en particular, este tribunal considera comprobada la situación de pobreza de los acusados, en virtud de lo cual considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es EXIMIR del pago de costas procesales a los referidos acusados de autos. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO VII
DEL DECOMISO Y LA ENTREGA DE OBJETOS OCUPADOS


Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

“Articulo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes, sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio publico, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder publico y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al trafico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”


Dispone la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

“Articulo 60. Serán penas accesorias a las señaladas en el presente titulo:
6. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la perdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos, armas, vehículos, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos o productos que de los mismos provengan, y la cual se ejecutará mediante el comiso, de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de esta Ley.”

“Articulo 66. Los Bienes muebles e inmuebles, capitales, vehículos, naves o aeronaves, aparatos, equipos y demás objetos que se emplearen para la comisión de los delitos a que refieren los artículos precedentes, así como aquellos bienes sobre los que exista presunción grave de proceder de los delitos o de los beneficios de los delitos que tipifica esta Ley, serán en todo caso, decomisados y se pondrán en la sentencia condenatoria definitivamente firme, sin necesidad de remate, a disposición del Ministerio de Hacienda, quien dispondrá de los mismos, a los fines de la asignación de recursos para la ejecución de programas que realizan los organismos públicos dedicados a la prevención, control, fiscalización, tratamiento, rehabilitación, reincorporación social y represión, de conformidad con los planes elaborados conjuntamente por dicho Ministerio y la comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas. A su ves dicha comisión velará porque los Bienes decomisados sean adjudicados en forma equitativa, debiendo distribuirse entre los organismos dedicados a las materias antes referidas…”


En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí condenado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Ordenar la confiscación de los boletos aéreos incautados al momento de la detención. Y ASÍ SE DECIDE.



CAPITULO VIII
DE LA DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS

De conformidad con la Sentencia numero 1776 de fecha 25 de Septiembre del año 2001, ampliada en la sentencia numero 2464 del 29 de Noviembre del año 2001 y a su vez aclarada por sentencia Numero 2720 de fecha 04 de Noviembre del año 2002, dictadas por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acuerda y ordena la destrucción por incineración o por cualquier otro medio apropiado, a juicio del Juez de Ejecución, de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas incautadas en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO IX
DE LA FECHA PROVISIONAL DE FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

Tomando en consideración que los acusados, una vez detenidos por los organismos de seguridad del estado no han obtenido su libertad durante el proceso, este Tribunal FIJA como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 16 de Junio del año 2014. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO X
DISPOSITIVA

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al Ciudadano JAVIER DE LA CRUZ GAMBOA PERALTA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 02.08.1968, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ana de Jesús Gamboa Peralta y José María Gamboa González, residenciado en: Urbanización Sucre, Vereda 12, Nro. 49 San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V.-10.167.798, portador del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° C1355837, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la aplicación del Procedimiento Por Admisión de los Hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: CONDENA al Ciudadano JAIRO ALFONSO OMAÑA BÁEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 27.10.1966, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Soldador Metalúrgico, hijo de Teresa del Niño Jesús Báez y José Rafael Omaña, residenciado en: Barrio Obrero carrera 22, N° 226, San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V.-9.249,800 portador del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° C1062458, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la aplicación del Procedimiento Por Admisión de los Hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Condena a los ciudadanos JAVIER DE LA CRUZ GAMBOA PERALTA Y JAIRO ALFONSO OMAÑA BÁEZ, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; CUARTO: Ordena la Confiscación de los Tickets electrónicos 047 1622236195 1 y 047 2106411721 2, emitidos para la línea aérea TAP Air Portugal, a nombre de los ciudadanos JAVIER DE LA CRUZ GAMBOA PERALTA Y JAIRO ALFONSO OMAÑA BÁEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 60 en su ordinal 6º y 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; QUINTO: Exime del pago de Costas Procesales a los ciudadanos aquí condenados, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: Ordena la destrucción por incineración o por cualquier otro medio apropiado, a criterio del Juez de Ejecución, de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas incautadas en la presente causa, de conformidad con la Sentencia numero 1776 de fecha 25 de Septiembre del año 2001, en concordancia con la sentencia numero 2464 de fecha 29 de Noviembre del año 2001 y la sentencia Numero 2720 de fecha 04 de Noviembre del año 2002, dictadas por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y SÉPTIMO: Fija como fecha provisional del cumplimiento de la presente condena el día 16 de Junio del año 2014, de Conformidad con lo establecido en el articulo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los DIECISIETE (17) días del mes de AGOSTO del año Dos Mil Cuatro.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

LA SECRETARIA


Abg. MARIELA PESTANA PESTANA

En esta misma fecha, siendo las 12:00 del Mediodía se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. MARIELA PESTANA PESTANA




Causa: WP01-P-2004-000404