REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 03 de Agosto del año 2004
194º y 145º


SENTENCIA DEFINITIVA



ASUNTO: WK01-P-2001-000160


JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

FISCAL: JOSÉ GREGORIO PACHECO.

ACUSADOS:
JEAN CARLOS MORALES SALAZAR, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, con fecha de nacimiento el 28 de febrero de 1982, de 22 años de edad, de Estado Civil Soltero, y titular de la Cedula de Identidad Numero V:15.830.587, y

ADELSO ALEXANDER SAAVEDRA VARGAS, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, con fecha de nacimiento el 05 de Julio de 1982, de 22 años de edad, de Estado Civil Soltero, y titular de la Cedula de Identidad Numero V: 17.155.416.

DEFENSA: Dra. ELENA TOVAR DE GRECO.

SECRETARIA: Abg. HAYDEE VERENZUELA.


Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 07 de Diciembre del año 2001, fueron recibidas por este Despacho Judicial las actuaciones correspondientes, las cuales fueron remitidas a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial, en virtud de la aplicación del Procedimiento Especial Abreviado que fuera decretado en fecha 1º de Diciembre del año 2001 luego de celebrada la audiencia para oír al imputado.

Este Tribunal procedió a la fijación de la Audiencia Oral y Pública correspondiente, siendo realizada la misma durante los días 06; 12 y 13 de Julio del presente año.


CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO:


El día martes seis (06) de julio del 2004, siendo las doce y treinta de la tarde, este Tribunal Primero Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ, así como por la Secretaria Abg. LEYVIS SUJEI AZUAJE, se constituye en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública, seguido a los imputados JEAN CARLOS MORALES, y ADELSO SAAVEDRA. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria del Tribunal se deja constancia de la presencia del Representante del Ministerio Público Dr. JOSÉ GREGORIO PACHECO, la Defensa ELENA TOVAR DE GRECO y OSWALDO VÁSQUEZ y los acusados de autos arriba identificados.
Seguidamente el ciudadano Juez le ordena a la Secretaria dar lectura a viva voz de las disposiciones legales contenidas en los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 91, 91, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Seguidamente el ciudadano Juez informo al acusado, a las partes y al público en general que a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que se dejaba expresa constancia sobre la apertura del juicio oral y publico mas no se declaraba abierto el debate hasta tanto los imputados manifestaran o no su voluntad de acogerse a lo previsto en la citada norma.


Discurso de Presentación.
En este estado el ciudadano Juez le cede la palabra al Representante del Ministerio Público a los fines de su discurso de presentación: "En mi condición de Fiscal del Ministerio Publico Cuarto encargado, de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento formal acusación en contra de los ciudadanos MORALES SALAZAR JEAN CARLOS y SAAVEDRA VARGAS ADELSO, plenamente identificados, representados el primero de ellos por la Defensora Publica Penal Dra. Elena Tovar de Greco y el Segundo por el Defensor Privado Oswaldo Vásquez, esta representación Fiscal demostrara en este Debate los hechos ocurridos el 30-11-2001, cuando los ciudadanos o imputados ya mencionados, privaron ilegítimamente de la Libertad al ciudadano JUAN CARLOS AGUAS SIMOIS, quien es chofer de la parada La Guaira, estos sujetos portando arma de fuego lo llevaron hacia el sector el Rincón de la Parroquia Maiquetía donde fueron avistado por los funcionarios RUBÉN MARCANO, JUAN SALAZAR y LUIS JIMÉNEZ, quienes le practicaron la aprehensión, incautándole al primero de ellos un facsímil marca Browm, de color negro, sin seriales aparentes, una bolsa de material sintético de color transparentes, contentivo en su interior de la cantidad de 180 segmentos, de papel aluminio, de presunta droga que al practicarles la experticia de ley resultó ser clorhidrato base de Crack, al segundo de ellos le fue incautado un bolso de material sintético con la cantidad de 166 segmentos o envoltorios que al practicársele la correspondiente experticia de ley arrojo que se trataba de Cocaína base Crack, ciudadano Juez, esta representación Fiscal, considera que la conducta desplegada por estos dos ciudadanos, se enmarcan dentro de los parámetros del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé y sanciona el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Privación Ilegitima de Libertad previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, es todo.

Seguidamente se le cede a palabra a la Defensora ELENA TOVAR a los fines de que exponga su discurso de presentación: "En mi carácter de defensor Publico representando en este acto al ciudadano MORALES JEAN CARLOS, la defensa ratifica el principio Universal de In dubio pro reo, así como el principio de Inocencia que en todo momento ha prevalecido a mi representado y quedara demostrado que efectivamente mi representado no es la persona que el Ministerio Publico esta imputando ni que en ningún momento se le ha decomisado nada, sencillamente se va a ratificar y demostrar una vez mas que el ciudadano JEAN CARLOS MORALES SALAZAR es inocente de lo que se le esta acusando. es todo".

Seguidamente se le da el derecho de palabra al defensor Privado OSWALDO VÁSQUEZ a fin de que explane su discurso de presentación: "En mi carácter de defensor del ciudadano ADELSO SAAVEDRA VARGAS, quiero rechazar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal en tanto y en cuanto la incongruencia y falta de evidencia es total, en el debate judicial demostraremos la inocencia de mi defendido puesto que realmente como se demuestra en las actas es inocente de toda acusación. Es todo".

Seguidamente el ciudadano Juez ordeno a la Secretaria hiciera lectura de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente se paso a declarar al ciudadano JEAN CARLOS MORALES SALAZAR a quien se le interrogó si había comprendido la imputación efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y el alcance del procedimiento por Admisión de los Hechos del cual se le hizo previa explicación, quien expuso: "No deseo acogerme al Procedimiento por admisión de los hechos. Es todo". Seguidamente se hizo pasar al estrado al ciudadano ADELSO ALEXANDER SAAVEDRA a quien se le interrogo si había comprendido la imputación efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y el alcance del procedimiento por Admisión de los Hechos del cual se le hizo previa explicación, quien expuso: "No deseo acogerme al Procedimiento por admisión de los hechos. Es todo".
En este estado habiendo sido impuestos los acusados de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 ejusdem, DECLARA ABIERTO EL DEBATE.

Seguidamente el ciudadano Juez pregunta al acusado JEAN CARLOS MORALES si deseaba declarar manifestando el mismo: "No deseo declarar". Así mismo preguntó al acusado ADELSO ALEXANDER SAAVEDRA si deseaba declarar quien manifestó: "No deseo declarar".

Seguidamente se le concede el derecho de Palabra al Fiscal del Ministerio Publico a fin de que exponga los medios de prueba que hará valer en el presente debate, quien expuso: "El Ministerio Publico ofrece como medios probatorios los siguientes: 1.- Testimonio del sargento segundo Rubén Marcano, adscrito a la Comisaría José María Vargas, quien practicó la detención de los hoy acusados y quien podrá señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. 2.- Testimonio del cabo primero Luis Jiménez, adscrito a la Comisaría José María Vargas, quien practicó la detención de los hoy acusados y quien podrá señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. 3.- Testimonio del cabo primero Juan Salazar, adscrito a la Comisaría José María Vargas, quien practicó la detención de los hoy acusados y quien podrá señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. 4.- La incorporación por su lectura del acta de aprehensión de fecha 30-11-2001. 5.-Declaración de la experto Vásquez Dessiré adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico la experticia de reconocimiento legal al arma de Fuego tipo Facsímil que le fuera incautada al ciudadano JEAN CARLOS MORALES, así mismo para que esta sea ingresada por su lectura. 6.-Testimonial del experto Giovanny Chang Pérez, experto adscrito a la división de toxicología forense del cuerpo de investigaciones penales científicas y criminalíticas, quien practicó la experticia química a la sustancia incautada. 7.- Declaración del experto Carlos Enrique Álvarez, experto adscrito a la división de toxicología forense del cuerpo de investigaciones penales científicas y criminalíticas, quien practicó la experticia química a la sustancia incautada. 8.-Incorporación por su lectura de la Experticia Química de fecha 13-12-2001 practicada a la sustancia incautada. 9.- Testimonio del ciudadano Juan Carlos Aguas Simoys, víctima del procedimiento. 10.- Testimonio del ciudadano Oscar Martínez, testigo del procedimiento. 11.- Experticia de reconocimiento legal, signad con el N° 9700-055-133 de fecha 11-12-2001, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Vargas. 11.- Experticia química de fecha 13-12-2001, emanada de la división de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se evidencia la clase de sustancia que se incautó en el referido procedimiento. es todo". Cesó.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a defensa Pública Dra. ELENA TOVAR DE GRECO a objeto de que presente oposición a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público: "En el presente caso la defensa va a oponer la excepción del articulo 28 ordinal 4° literal I, y como consecuencia de ello se decrete el Sobreseimiento de la causa, ahora bien, con respecto al ofrecimiento de los Medios de Prueba el Ministerio Publico señala a la experto Vásquez Dessiré donde nos señala que practicó reconocimiento legal al Arma de Fuego incautada, en el presente proceso nosotros estamos hablando del delito según califico el Ministerio Publico de Ocultamiento y de Privación Ilegitima de Libertad, en ningún momento se señala un Arma por lo tanto pido que se desestime la prueba mencionada, igualmente cabe señalar que en esta solicitud tampoco hace señalamiento al numero y fecha de la experticia, con respecto al experto Giovanny Chang Pérez igualmente quien practico experticia química en fecha 3-12-2001, seguramente en esa fecha habrán muchas experticias y por cuanto no se sabe cual es el numero de la experticia ni a que se refiere solicitamos sea desestimada, con respecto a la solicitud de la Experticia Practicada por el experto Carlos Enrique Álvarez de fecha 13-12-2001, igualmente señalo lo anterior no sabemos a que experticia se refiere, cual es el numero ni que resultado arrojó, e relación a que sea incorporado por su lectura la defensa se opone al no tratarse de una prueba anticipada y las mismas deben ser ratificadas en el juicio oral y publico, en relación a la Testimonial del ciudadano Juan Carlos Aguas, señala el Ministerio Publico que el mismo es victima, en el procedimiento efectuado la defensa se pregunta este ciudadano es victima porque la droga le pertenecía?, en cuanto al testimonial del ciudadano Oscar Martínez la defensa se adhiere a repreguntar a este Testigo por cuanto también es testigo de la defensa, en relación a la experticia de reconocimiento legal ofrecida por el Ministerio Publico la defensa se opone por cuanto no sabemos sobre que se refiere por cuanto no está explanado igualmente con relación a la experticia química, donde se evidencia la sustancia incautada, no sabemos cual experticia, la defensa se oponen por cuanto no se sabe que arrojo dicha experticia ni a que se refiere, ya que la defensa no ha tenido acceso a estas pruebas, es todo".

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Oswaldo Vásquez quien expuso: “La incongruencia de la acusación fiscal es palpable, estriba en la parte de los elementos que utiliza el Fiscal para acusar y tal como la otra defensa lo objeta deben ser desestimados en el sentido de que realmente no hace el Fiscal un señalamiento lógico de la sustancia que supuestamente el experto hizo, no hace mención del numero de la experticia, así mismo desestimo la declaración de la supuesta victima y la experticia de reconocimiento legal a que hace mención, así mismo en el petitorio solicita el enjuiciamiento y condena de los ciudadanos no especificando por que delitos ni la pena no los individualiza, solicito en este sentido el Sobreseimiento de la causa y me adhiero al pedimento de la defensa que me precedió tomando en cuenta el articulo 28 ordinal 4° literal I, es todo”

Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico: "Con relación a la experticia practicada a la sustancia incautada la misma ha permanecido en el expediente original cosa que no excusa a la defensa de no haber tenido conocimiento de la misma por lo que solicito no tomar en cuenta la solicitud de la defensa. Es todo.”

Una vez escuchada la exposición de las partes se suspendió el debate por diez minutos a fin de resolver con relación a las excepciones opuestas por la defensa. Concluido dicho lapso, encontrándose presentes las partes en la Sala de Juicio, este Tribunal vista la solicitud y las excepciones interpuestas por la defensa emite pronunciamiento en los siguientes términos: "En relación a la solicitud de la defensa, en el sentido de que este Juzgado declare la excepción contenida en el artículo 28 numeral cuatro, letra i, este Juzgado la declara Sin lugar por considerar que la acusación cumple con los presupuestos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la solicitud de la defensa, en el sentido de que este Juzgado no admita la experticia química suscrita por los funcionarios YOVANNY CHANG y CARLOS ENRIQUE ÁLVAREZ, este Tribunal la declara SIN LUGAR, por cuanto el Ministerio Publico junto con la experticia esta promoviendo el testimonio de los expertos que la suscribieron, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones previstas en los artículos 13, 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE; En cuanto al alegato de la defensa, en el sentido de que este Juzgado no admita como prueba testimonial la declaración del ciudadano AGUAS SIMOI, este Juzgado la declara SIN LUGAR a los fines previstos en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es mas que la búsqueda de la verdad, y por ultimo, en cuanto a la oposición de la defensa a la incorporación de la experticia del arma de fuego, la misma se declara SIN LUGAR, de conformidad con la finalidad indicada en el ya mencionado articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación interpuesta por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS MORALES ARÉVALO y ADELSO ALEXANDER SAAVEDRA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas y 175 del Código Penal, respectivamente; SEGUNDO: Admite en su totalidad las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, de conformidad con lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y TERCERO: Declara abierto el lapso de recepción de pruebas, en el orden indicado en el articulo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.


Suspensión y Continuidad.

Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico a los fines de que indique los Medios de Prueba que pretende hacer valer en el día de hoy, quien expone: "Vista la incomparecencia de los testigos, victima y expertos que fueron ofrecidos, esta representación Fiscal solicita sea suspendido el presente debate para una nueva fecha a los fines de hacer comparecer a estas personas todo de conformidad con lo previsto en el articulo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Toma la palabra la Defensa Dra. ELENA TOVAR quien expone: "Aun cuando acaba de hacer admisión de la presente acusación voy a ejercer el recurso de Revocación conforme a lo establecido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Pena, en virtud de que en la experticia Química promovida por el Ministerio Publico se observa que la fecha esta borrada y se trata de una fotocopia. Es todo". Se le cede la palabra al Ministerio Publico quien expone. "En relación a la solicitud de la defensa ciudadano Juez se trata de una repetición de un Juicio, presume esta representación Fiscal que en el mismo se encuentra la experticia original, y que la experticia a la que hace mención la defensa se encuentra Certificada por la ciudadana CRISTINA SOIL DE VALERA quien es la Jefa de la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, igualmente los expertos que suscriben el dictamen se encuentran adscritos a esa división. Es todo.

Seguidamente toma la palabra la Defensora ELENA TOVAR DE GRECO quien expone: "La Defensa Solicita se deje constancia que existe irregularidad por cuanto no riela experticia original ya que no se sabe quien certificó la copia ya que quien la suscribe no fue la persona que elaboro la misma, no pudiendo los expertos señalados por el Fiscal del Ministerio Publico venir a ratificar dicha experticia por lo que solicito se desestime el testimonio de dichos funcionarios. Es todo.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda y ordena la conducción a este Despacho de la ciudadana CRISTINA SOIL DE VALERA, en su condición de Directora Jefe de la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para lo cual se libraran los oficios correspondientes. Y ASÍ SE DECLARA.

Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa con relación a la Suspensión solicitada: “Esta defensa no se opone a la Suspensión del debate. De seguidas toma la palabra el ciudadano Juez y acuerda lo requerido por el Ministerio Público en cuanto a suspender el acto del juicio oral y público para el día Lunes 12 de Julio del 2004 a las 12:30 horas de la tarde. Quedando debidamente notificadas las partes.
El día lunes doce (12) de julio del 2004, siendo la una y treinta de la tarde, este Tribunal Primero Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ, así como por el Secretario Abg. FÉLIX NAVARRO MILLÁN, se constituye en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial, con el objeto de celebrar la Continuación de la audiencia oral y pública, seguido a los imputados JEAN CARLOS MORALES y ADELSO SAAVEDRA.

Verificada la presencia de las partes por el Secretario del Tribunal se deja constancia de la presencia del Representante del Ministerio Público Dr. JOSÉ GREGORIO PACHECO, la Defensa Pública Dra. ELENA TOVAR DE GRECO, la defensa Privada Dr. OSWALDO VÁSQUEZ y los acusados de autos arriba identificados.

Seguidamente el ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal penal hace un breve resumen de la audiencia anterior, de seguidas le cede la palabra al Ministerio Público a los fines de que indique los medios de prueba que pretende hacer valer en el día de hoy; manifestando éste que se encuentran presentes: CARLOS ÁLVAREZ FERMÍN, RUBÉN RAMÓN MARCANO SALAZAR, JUAN CARLOS SALAZAR FARIAS y OSCAR MARTÍNEZ: Acto seguido el ciudadano Juez le indica al alguacil, que haga comparecer a la sala a los ciudadanos indicados por el Ministerio público. De seguidas el Ciudadano juez les toma el Juramento de ley y le indica al secretario que le de lectura a los artículos 243 y 246 ambos del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal.


Declaraciones rendidas.

El ciudadano CARLOS ÁLVAREZ FERMÍN, titular de la Cédula de Identidad N° v- 4.299.498, de profesión u oficio experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestando el conocimiento que tenia sobre los hechos: ”Nosotros en fecha 11-12-01, recibimos un oficio de la Policía Metropolitana de Vargas, en la cual aparecen como imputados los hoy acusados, anexo, tres muestras que consistían en una bolsa plástica en cuyo interior había la cantidad de 180 envoltorios de papel aluminio, otra bolsa plástica en cuyo interior había la cantidad de 166 envoltorios de papel aluminio y un trozo de 49 pequeños trozos, a todas estas muestras se les practico las prueba de orientación y de certeza lo que condujo a determinar que se trataba de droga, cocaína base Crack comúnmente denominada piedra. Es todo”. Siendo interrogado por el Ministerio público, quien a preguntas formuladas contestó: Que tiene 19 años en la institución; que le da un 100% de certeza a la experticia realizada por él; que para ese entonces se encontraba como jefe de la División de Toxicología la Dra. Cristina Soil de Valera; y que ratifica el contenido de la experticia y firma que la suscribe como la suya. Es todo. De seguidas es interrogado por la Defensa pública Dra. ELENA TOVAR, quien a preguntas formuladas, solicitó se dejara constancia de que el experto manifestó: Que da fe de haber realizado el análisis a las muestras recibidas; que da un 100% de certeza que para ese entonces la jefe de la División de Toxicología era la Dra. Cristina Soil de Valera; que es probable que no se mencione en la experticia el porcentaje de pureza de la sustancia analizada debido a varios factores como son: lo costoso de los reactivos, o por fallas en los aparatos, o por la poca cantidad de la sustancia; que para ese momento los equipos utilizados estaban en buen estado de uso. Es todo. Acto seguido es interrogado por la defensa privada Dr. OSWALDO VÁSQUEZ, quien a preguntas formuladas al experto, solicito se dejara constancia que el mismo manifestó: Que la jefe de la división puede expedir copia certificada de la experticia original que queda en el organismo, cuando sea requerida; que no conoce si es necesaria la firma de la jefe de la división para el tramite de la certificación, que él solamente se limita a la experticia solicitada. Es todo. Acto seguido es Interrogado por el Tribunal, quien a preguntas formuladas contestó: Que si practicó la experticia; que reconoce como suya, la segunda firma que suscribe la experticia.

El funcionario RUBÉN RAMÓN MARCANO SALAZAR, quien una vez en al sala, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° v- 9.997.341, de profesión u oficio policía del estado vargas, exponiendo el conocimiento que tenia sobre los hechos: ”La fecha no la recuerdo con exactitud, se que fue en horas del mediodía, cuando recibí una llamada de radio del control central, donde me informan que el presidente de la línea de jeep rustí taxi, había comunicado de un secuestro a uno de los conductores de la línea, por lo que ordene, el despliegue del dispositivo, luego avistamos a un jeep con similares características a las aportadas, por lo que le dimos la voz de alto, se bajaron tres sujetos que estaban en la parte trasera, a los cuales luego del cacheo respectivo, se les localizó un fascimil de arma de fuego, y cierta cantidad de droga, motivo por el cual pasamos el procedimiento a inteligencia, es todo”. Siendo interrogado por el Ministerio Público; por la defensa Pública Dra. ELENA TOVAR, quien solicitó se dejara constancia de que el funcionario manifestó: Que tiene 17 años como funcionario policial; que para ese momento estaba en la brigada de inteligencia; que no vio cuando le incautaban el fascimil y la sustancia a los sujetos, que se le dijo el funcionario que practicó la revisión; que el vehículo fue interceptado entre la calle Bolívar y la licorería Pachano; que nadie quiso ser testigo ya que lamentablemente los sujetos formaban parte de la conocida banda los Beibi Jordán y tenían temor a represalias. Es todo. De seguidas se le cede la palabra a la defensa privada Dr. OSWALDO VÁSQUEZ, a los fines de que interrogue al funcionario, quien no realizó preguntas. Acto seguido es interrogado por el Tribunal, quien dejo constancia que el funcionario reconoció como suya una de las firmas que suscriben el acta. Es todo.”

El funcionario JUAN CARLOS SALAZAR FARIAS, quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° v- 6.492.926, de profesión u oficio, funcionario de poli vargas, con el grado de Sub inspector, exponiendo el conocimiento que tenia sobre los hechos: ”Ese día trabajaba en investigaciones cuando fuimos notificados por la central, de un secuestro a uno de los Jeepseros de la línea Rustí Taxi, luego acudimos al llamado e interceptamos al vehículo y en éste estaban cuatro sujetos, entre ellos el conductor, por lo que bajamos del vehículo a los tres sujetos que retenían al conductor, y luego al practicarle la requisa se les incautó un fascimil de arma de fuego, y varias porciones de drogas, luego llegó el presidente de la línea, quien manifestó haber realizado la llamada a la central, y posteriormente pasamos el procedimiento a inteligencia. Es todo”. Acto seguido es interrogado por el Ministerio Público, quien solicitó se dejara constancia que el funcionario manifestó: Que el vehículo fue interceptado en la esquina de Pachano; que el presidente de la línea de jeep al momento de la revisión estaba presente adyacente a ésta; que le incautan a los tres sujetos, un fascimil de arma de fuego y varias porciones de droga. Es todo. Acto seguido es interrogado por la defensa pública Dra. ELENA TOVAR, quien solicitó se dejara constancia que el funcionario manifestó: que tenia 19 años y medio en la institución policial; que la detención se realiza en la esquina de Pachano; que el vehículo era de características rojo, rustico, pero que no recordaba la marca; que no recuerda la fecha de la detención ya que sucedió hace dos años y pico; que no se tomaron testigos ya que los que estaban presentes se resguardaron por temor a un enfrentamiento, ya que los detenidos eran conocidos como integrantes de la banda los Baibi Jordán; que fue él quien practico la revisión. Es todo. Acto seguido es interrogado por la defensa privada Dr. OSWALDO VÁSQUEZ; quien solicitó se dejara constancia que el funcionario manifestó que la detención la realizo con dos funcionarios mas; que eran tres detenidos; que no recuerda en que vehículo se traslado a los detenidos. Acto seguido es interrogado por el tribunal, quien dejó constancia que el funcionario manifestó reconocer el contenido y firma del acta policial. Es todo. Cesó.


El ciudadano OSCAR MARTÍNEZ, quien dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° v- 3.608.930, Jubilado del Puerto, manifestando éste el contenido que tenia sobre los hechos: "El día de los hechos yo estaba trabajando, como golpe de 10:00 a.m, me dijeron que se había desaparecido un carro, luego vi que ya la policía tenia el vehículo, y me pidieron que trasladara el vehículo a inteligencia. Es todo. Siendo interrogado por el ministerio público, quien solicitó se dejara constancia que el testigo manifestó: Que para el momento de los hechos él era el presidente de la línea de Jeepses; Que los compañeros de la línea fueron los que le informaron de la desaparición del carro; que los detienen porque presuntamente tenían drogas; que reconoce la firma del acta de entrevista como la suya; que conoce a la madre de uno de los detenidos ya que vive cerca de su casa; que en el día de hoy llego al tribunal en compañía de la señora Neyda, que es la mamá de uno de los detenidos, a la cual le dio la cola para llegar al juicio. Es todo. Cesó. Acto seguido es interrogado por la defensa pública Dra. ELENA TOVAR, quien solicitó se dejara constancia de que el testigo manifestó: que la madre del acusado nunca le ha dado dinero para declarar a favor de su hijo; que no ha sido amenazado por los familiares de los detenidos; que no leyó el acta ya que ese día no tenia los lentes, que nunca había llamado a los funcionarios para participar la desaparición del vehículo, que la droga que supuestamente le decomisaron a los detenidos la vio solo en inteligencia. Es todo. Acto seguido es interrogado por el defensor privado Dr. OSWALDO VÁSQUEZ, quien solicitó se dejara constancia que el testigo manifestó que vio lo incautado en el escritorio de inteligencia. De seguidas es interrogado por el Tribunal, quien dejo constancia que a preguntas formuladas, el testigo contestó: Que se enteró del Juicio por una citación que le llevó la policía; que no se siente coaccionado a rendir declaración; que se enteró de los hechos porque se lo contaron; que no vio a ninguno de los muchachos detenidos, apuntar con un arma de fuego negra al conductor del jeep; que no vió cuando la policía paró el Jeep y bajó a los tres muchachos; que comprendió el artículo que le dio lectura el secretario al inicio de este juicio. Es todo.


Suspensión y Continuidad.

En este estado el ciudadano Juez, por cuanto tiene otros actos de similar importancia que atender, acuerda la suspensión del presente debate, para el día de mañana 13 de Julio del presente año a las 12:00 horas del mediodía, a los fines de continuar con el presente juicio.

El día martes trece (13) de julio del año 2004, siendo las (1:00.) horas de la tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el Ciudadano Juez profesional Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ, así como la secretaria de sala Abg. JUDITH NIETO DE OCHOA, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de llevar a efecto la continuación del debate oral y público en la presente causa seguida a los ciudadanos JEAN CARLOS MORALES y ADELSO SAAVEDRA que fuera suspendido en fecha 12 de julio del año 2004.

Seguidamente el tribunal le indica a la secretaria que verifique la presencia de las partes, Quien manifestó que se encuentran presente en esta sala el representante del Ministerio Público Dr. JOSÉ GREGORIO PACHECO, la defensa Dra. ELENA TOVAR DE GRECO y OSWALDO VÁSQUEZ, asimismo se deja constancia que se encuentran presente los acusados JEAN CARLOS SALAZAR FARIAS y ADELSO SAAVEDRA. Seguidamente el ciudadano Juez pasa a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad con lo pautado en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal.


Incorporación de otros medios de prueba.

Seguidamente el ciudadano Juez le indica a la secretaria le dé lectura al acta policial de fecha 30 de noviembre del año 2001, suscrita por los funcionarios policiales del la policía Metropolitana de Caracas RUBÉN MARCANO, LUIS JIMÉNEZ y JUAN SALAZAR, Experticia química de fecha 25 de enero del año 2002 suscrita por los expertos: YOVANNY CHANG PÉREZ y CARLOS ENRIQUE ÁLVAREZ, signada con el N° 14133 y al Acta de entrevista de fecha 30 de noviembre del año 2001, tomada a los ciudadanos: JUAN CARLOS AGUAS SIMOYS y OSCAR MARTÍNEZ, suscrita por el funcionario: JESÚS MARCANO.


Conclusiones.

Acto seguido el ciudadano Juez le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que presente sus conclusiones: Quien lo hizo en los siguientes términos: Esta representación fiscal, al principio de la apertura del presente debate narró los hechos por lo cual trajo la pruebas ofrecidas, a los fines de demostrar que efectivamente en fecha 30 de noviembre del año 2001, los hoy acusado privaron de su libertad al ciudadano AGUAS SIMOY , y asimismo quedó demostrado que los mismos fueron a buscar una droga denominada Crack, y que posteriormente de avisada la autoridad policial, fueron aprehendidos y se les incautó la presunta droga, ofreciendo la Fiscalia la declaración de los funcionarios aprehensores los cuales fueron contestes y los cuales narraron las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos hoy debatidos en esta sala . Ofreciendo esta Fiscalia los testimonios de los funcionarios actuantes, así como el testimonio del ciudadano OSCAR MARTÍNEZ, de la línea de taxis, en el cual manifestó que el mismo tubo presente en la detención de los hoy acusados se les incautó la droga denominada crack, y el referido ciudadano OSCAR MARTÍNEZ incurrió en el delito de falso testimonio, asimismo los expertos Químicos ratificaron la experticia Químicas realizada s a la droga incautada. Es por lo que esta Fiscalia ratifica la solicitud de que sen condenados los ciudadanos JUAN CARLOS AGUAS SIMOYS y OSCAR MARTÍNEZ, suscrita por el funcionario: JESÚS MARCANO por los delitos de distribución ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previstos y sancionados en el artículo 34 de la ley que rige la materia, y por el delito de privación ilegitima de la libertad y en cuanto al ciudadano OSCAR MARTÍNEZ se tome las diligencias pertinentes de conformidad con los artículos 345 y 243 del Código Penal Venezolano. Es todo. Cesó“.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Dra. ELENA TOVAR DE GRECO a los fines de que presente sus conclusiones: Quien lo hizo de la siguiente manera: Ya dando por finalizado el presente juicio, con respecto a lo dicho por el Ministerio Público, donde señaló a los ciudadanos MARCANO SALAZAR Y LUIS JIMÉNEZ funcionarios policiales los cuales se contradijeron totalmente, por lo que no tenían la exactitud de lo que dijeron, en virtud que uno señala que estaba muy lejos del lugar. El Ministerio Público, no han podido comprobar los hechos ya que los experticias dicen que fueron suscritas por otros expertos por lo no vinieron al presente debate y de fotocopias certificadas que leyó la secretaria, y donde el funcionario al hablar de la pureza, no fue muy claro, pero no determinó el grado de pureza y no fue muy claro, pero tampoco determinó de que se trataba. En cuanto al ciudadano OSCAR MARTÍNEZ , el acta de entrevista tomada la misma se hizo sin juramento, y no cumple con los requisitos del artículo 222 en relación con el 227 del Código Orgánico Procesal Penal, y donde todas las deposiciones deben ser el juicio de forma oral, y fue lo que hizo el señor Martínez , por lo que no tenia por que ratificar lo que escribieron en el acta policial y que el por no tener sus lentes no la leyó por lo que no estamos ante un delito de falsa atestación de funcionario público, por que esa entrevista no se le hizo bajo ningún parámetro de juramento, tanto es así que para el momento en que el Ministerio Público está haciendo sus conclusiones en ningún momento, el momento en que en que supuestamente se está cometido el hecho punible no lo señaló. Estamos en la última fase, en la fase de las conclusiones y no en la fase para solicitar el encauzamiento de una persona porque el Ministerio Público se siente perdedor. Por cuanto no ha podido demostrar que mi representado, está involucrado en los hechos delictivos, igualmente quiero recalcar que no vinieron los expertos ni perito de la famosa pistola de facsímile, por lo tanto está demás decirle que como representante de la justicia no debe tomar en consideración a la hora de sentenciar. Una vez más la defensa ha demostrado y ratificado que mis representados son inocentes y que esa presunción de inocencia ha quedado ratificada justamente por la falsedad de estos funcionarios que no pudieron demostrar y los mismos se contradijeron con los testimonio del testigo presencial que no fue ningún testigo presencial, y por supuesto que no puede ser otra sentencia que una absolutoria ratificando la inocencia de mis representados. Es todo. Cesó.

Acto seguido el tribunal le cede la palabra al defensa privada OSWALDO VÁSQUEZ a los fines de que exponga sus conclusiones. Quien lo hizo de lo siguiente manera: Fue tan activa la exposición de la defensa, que me voy a adherir totalmente, a ese pedimento de la defensa, sin embargo voy agregar la finalidad del proceso, debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión, ahora bien lo asertivo de la decisión del juez, simple y llanamente va crear más que todo en la pruebas presentada y en el rebatimiento de esas pruebas en el debate judicial, con lo que respecta a esta defensa, la prueba presentada por el ciudadano fiscal fueron rebatidas totalmente por esta defensa en el debate, en el sentido de que hubo contradicción entre los supuestos testigos que el presentó los ciudadanos funcionarios Rubén Marcano y Jesús Salazar que quedó constancia en acta que no fuimos nosotros las partes nada más que oímos sus propias manifestaciones esas contradicciones sino todos los presentes en la sala fuimos los justiciables presentes en la sala , esta es una manifestación del pueblo que estuvo presente fueron partes , en el sentido de que oyen esas manifestaciones de las pruebas presentadas, son participantes en el debate judicial pudiéramos decir que son jueces entre comillas también están al tanto de lo que sucede en el juicio. Debo continuar haciendo alocución al artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en una forma taxativa quizás obligante que existe la presunción de inocencia, la cual debe tomarse en cuenta de acuerdo a los elementos presentados y debatidos. Igualmente quiero ratificar el articulo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, esa presunción de inocencia en el caso in comento el artículo 22 del mismo Código nos dice de la apreciación de la prueba, esa apreciación por supuesto tiene que hacerla el juzgador que en el debate judicial público y oral tiene que tener ya una conclusión para determinar esa decisión. Me permito leer la sentencia no completa pero si su N° 2426 del 27 11 del 2001, que es un criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, donde nos habla de la presunción de inocencia y que es una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta sala dice la sala penal pero que debe ser defendida por todos lo que están en esta sala. Por los argumentos presentados por la defensa por el mismo hecho del debate judicial quiero terminar solicitando la aplicación del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Pena que no es otro que la absolución total de mi defendido su libertad plena y que se deje sin efecto la acusación presentada por el ciudadano fiscal. Es todo.

Seguidamente el tribunal le cede la palabra al Ministerio Público y a la defensa a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contra réplica.

Acto seguido el tribunal le pregunta al acusado si desea declarar, lo que manifestó “No deseamos declarar”. Seguidamente EL CIUDADANO JUEZ DECLARADO CERRADO EL DEBATE y el mismo se retira a deliberar.


CAPITULO II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:


A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, realizando en primer termino un análisis de cada de uno de los elementos de convicción, luego una comparación de dichos elementos entre si, y por ultimo estableciendo de manera clara y diferenciada los hechos que considera acreditados en el debate oral y publico, en los siguientes términos:










a) Análisis de los Elementos de Convicción:


El ciudadano CARLOS ÁLVAREZ FERMÍN, titular de la Cédula de Identidad N° v- 4.299.498, de profesión u oficio experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestando el conocimiento que tenia sobre los hechos: ”Nosotros en fecha 11-12-01, recibimos un oficio de la Policía Metropolitana de Vargas, en la cual aparecen como imputados los hoy acusados, anexo, tres muestras que consistían en una bolsa plástica en cuyo interior había la cantidad de 180 envoltorios de papel aluminio, otra bolsa plástica en cuyo interior había la cantidad de 166 envoltorios de papel aluminio y un trozo de 49 pequeños trozos, a todas estas muestras se les practico las prueba de orientación y de certeza lo que condujo a determinar que se trataba de droga, cocaína base Crack comúnmente denominada piedra. Es todo”. Siendo interrogado por el Ministerio público, quien a preguntas formuladas contestó: Que tiene 19 años en la institución; que le da un 100% de certeza a la experticia realizada por él; que para ese entonces se encontraba como jefe de la División de Toxicología la Dra. Cristina Soil de Valera; y que ratifica el contenido de la experticia y firma que la suscribe como la suya. Es todo. De seguidas es interrogado por la Defensa pública Dra. ELENA TOVAR, quien a preguntas formuladas, solicitó se dejara constancia de que el experto manifestó: Que da fe de haber realizado el análisis a las muestras recibidas; que da un 100% de certeza que para ese entonces la jefe de la División de Toxicología era la Dra. Cristina Soil de Valera; que es probable que no se mencione en la experticia el porcentaje de pureza de la sustancia analizada debido a varios factores como son: lo costoso de los reactivos, o por fallas en los aparatos, o por la poca cantidad de la sustancia; que para ese momento los equipos utilizados estaban en buen estado de uso. Es todo. Acto seguido es interrogado por la defensa privada Dr. OSWALDO VÁSQUEZ, quien a preguntas formuladas al experto, solicito se dejara constancia que el mismo manifestó: Que la jefe de la división puede expedir copia certificada de la experticia original que queda en el organismo, cuando sea requerida; que no conoce si es necesaria la firma de la jefe de la división para el tramite de la certificación, que él solamente se limita a la experticia solicitada. Es todo. Acto seguido es Interrogado por el Tribunal, quien a preguntas formuladas contestó: Que si practicó la experticia; que reconoce como suya, la segunda firma que suscribe la experticia.
Con la incorporación por su lectura de la Experticia Química, suscrita por los funcionarios YOVANY CHANG PÉREZ y CARLOS ENRIQUE ÁLVAREZ, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a una bolsa plástica transparente contentiva de Ciento Ochenta (180) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de una sustancia compacta de color beige, en la cual llegan a la conclusión de que los mismos contienen COCAÍNA BASE con un peso de DIECIOCHO (18) Gramos; a una bolsa plástica transparente, contentiva de Ciento sesenta y seis (166) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos de una sustancia compacta de color beige, en la cual llegan a la conclusión de que los mismos contienen COCAÍNA BASE con un peso de DIECISÉIS (16) Gramos con Quinientos (500) miligramos; a un envoltorio elaborado en papel aluminio, contentivo de un trozo de una sustancia de color beige, en la cual llegan a la conclusión de que el mismo contiene COCAÍNA BASE, con un peso de DIECISIETE (17) Gramos y a Cuarenta y nueve (49) trozos de una sustancia de color beige, en la cual llegan a la conclusión de que los mismos contienen Tres (03) gramos con Seiscientos (600) Miligramos de COCAÍNA BASE.


Con la anterior declaración, aunada a la experticia química que fuera incorporada por su lectura, se evidencia que la sustancia incautada es una sustancia estupefaciente, a la luz de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas.


Con la incorporación por su lectura, del ACTA POLICIAL de fecha 30 de Noviembre del año 2001, suscrita por el funcionario RUBÉN MARCANO, adscrito a la Policía Metropolitana de este Estado Vargas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome de servicio en funciones de Inteligencia, vestido de civil, en la moto XR sin placa, en compañía del C/1ero 6746 LUIS JIMÉNEZ… en la moto XR 200 sin placa C/1ero 7960 JUAN SALAZAR… en la moto XR 200 sin placa, siendo las 12:30 horas de la mañana, fuimos informados vía radiofónica que en el sector de La Guaira, tres sujetos portando armas de fuego secuestraron al chofer de un vehículo tipo rustico, marca Toyota, modelo land Cruiser, color rojo con techo duro de blanco, aparentemente, fue trasladado en el mismo vehículo hasta un sector de la Parroquia Maiquetía, procediendo a implementar varios dispositivos, y al pasar nuevamente por la parada de La Guaira, frente a la Licorería El Pachano, avistamos un vehículo con similares características, el cual era tripulado por cuatro sujetos, procediendo e darles la voz de alto, bajando rápidamente el conductor del vehículo dirigiéndose hacia nosotros pidiendo auxilio, practicándoles la retención preventiva a los sujetos que quedaron dentro del vehículo, y… les realizamos la revisión personal a dichas personas, localizándole a uno de ellos en forma oculta en sus partes intimas (testículos) lo siguiente: un Facsimil marca Browning de color negro sin serial visible, una bolsa de material sintético de color transparente, contentiva en su interior de la cantidad de Ciento Ochenta (180) segmentos de papel aluminio de una sustancia en forma sólida de color beige, de presunta droga (Crack) con un peso aproximado de 23,5 gramos; a otro de los sujetos se le localizó en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento lo siguiente: Una (01) bolsa de material sintético de color transparente, contentiva en su interior la cantidad de Ciento sesenta y seis (166) segmentos envueltos en papel aluminio de una sustancia sólida de color Beige, de presunta droga (Crack) con un peso aproximado de 23 gramos; al tercero de los sujetos se le localizó en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía para el momento lo siguiente: Un envoltorio de regular tamaño elaborado en papel aluminio, contentivo en su interior de un segmento tamaño mediano, de una sustancia en forma sólida de color beige de presunta droga tipo crack, y veintitrés (49) (sic) segmentos pequeños en forma sólida de color beige, de presunta droga tipo crack con un peso aproximado de veintidós (22) gramos, por lo que procedimos… a practicar la detención policial de dichas personas, imponerlos de los derechos, e identificarlos… manifestando llamarse el primero de los antes mencionados MORALES SALAZAR JEAN CARLOS… el segundo nombrado SAAVEDRA VARGAS ADELSO ALEXANDER… y el tercero: BRAVO CASTILLO AARÓN ALEXIS… entrevistándonos con los ciudadanos JUAN CARLOS AGUAS SIMOYS… y MARTÍNEZ OSCAR… manifestando el primero de los nombrados, que momentos antes cuando se encontraba en la Parada de La Guaira, frente a la licorería el Pachano, en el vehículo antes descrito con el cual trabaja en la ruta troncal, fue interceptado por los tres sujetos, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, abordaron el vehículo y lo obligaron a trasladarse hasta el sector de El Rincón… y el segundo de los nombrados indicó haber observado cuando los tres sujetos apuntaron con un arma de fuego al conductor del vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser y se lo llevaron secuestrado, por lo que rápidamente avisó telefónicamente a la Policía Metropolitana en La Guaira… procediendo a trasladar el procedimiento a la sección de Investigaciones…”

De la anterior acta policial, quedan demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión de los delitos aquí juzgados, además que señala claramente la participación de los acusados en los mismos.

El funcionario RUBÉN RAMÓN MARCANO SALAZAR, quien una vez en al sala, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° v- 9.997.341, de profesión u oficio policía del estado vargas, exponiendo el conocimiento que tenia sobre los hechos: ”La fecha no la recuerdo con exactitud, se que fue en horas del mediodía, cuando recibí una llamada de radio del control central, donde me informan que el presidente de la línea de jeep rustí taxi, había comunicado de un secuestro a uno de los conductores de la línea, por lo que ordene, el despliegue del dispositivo, luego avistamos a un jeep con similares características a las aportadas, por lo que le dimos la voz de alto, se bajaron tres sujetos que estaban en la parte trasera, a los cuales luego del cacheo respectivo, se les localizó un fascimil de arma de fuego, y cierta cantidad de droga, motivo por el cual pasamos el procedimiento a inteligencia, es todo”. Siendo interrogado por el Ministerio Público; por la defensa Pública Dra. ELENA TOVAR, quien solicitó se dejara constancia de que el funcionario manifestó: Que tiene 17 años como funcionario policial; que para ese momento estaba en la brigada de inteligencia; que no vio cuando le incautaban el fascimil y la sustancia a los sujetos, que se le dijo el funcionario que practicó la revisión; que el vehículo fue interceptado entre la calle Bolívar y la licorería Pachano; que nadie quiso ser testigo ya que lamentablemente los sujetos formaban parte de la conocida banda los Beibi Jordán y tenían temor a represalias. Es todo. De seguidas se le cede la palabra a la defensa privada Dr. OSWALDO VÁSQUEZ, a los fines de que interrogue al funcionario, quien no realizó preguntas. Acto seguido es interrogado por el Tribunal, quien dejo constancia que el funcionario reconoció como suya una de las firmas que suscriben el acta. Es todo.”


De la anterior declaración, se evidencian las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión de los delitos aquí juzgados, además que señala claramente la participación de los acusados en los mismos.

El funcionario JUAN CARLOS SALAZAR FARIAS, quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° v- 6.492.926, de profesión u oficio, funcionario de poli vargas, con el grado de Sub inspector, exponiendo el conocimiento que tenia sobre los hechos: ”Ese día trabajaba en investigaciones cuando fuimos notificados por la central, de un secuestro a uno de los Jeepseros de la línea Rustí Taxi, luego acudimos al llamado e interceptamos al vehículo y en éste estaban cuatro sujetos, entre ellos el conductor, por lo que bajamos del vehículo a los tres sujetos que retenían al conductor, y luego al practicarle la requisa se les incautó un fascimil de arma de fuego, y varias porciones de drogas, luego llegó el presidente de la línea, quien manifestó haber realizado la llamada a la central, y posteriormente pasamos el procedimiento a inteligencia. Es todo”. Acto seguido es interrogado por el Ministerio Público, quien solicitó se dejara constancia que el funcionario manifestó: Que el vehículo fue interceptado en la esquina de Pachano; que el presidente de la línea de jeep al momento de la revisión estaba presente adyacente a ésta; que le incautan a los tres sujetos, un fascimil de arma de fuego y varias porciones de droga. Es todo. Acto seguido es interrogado por la defensa pública Dra. ELENA TOVAR, quien solicitó se dejara constancia que el funcionario manifestó: que tenia 19 años y medio en la institución policial; que la detención se realiza en la esquina de Pachano; que el vehículo era de características rojo, rustico, pero que no recordaba la marca; que no recuerda la fecha de la detención ya que sucedió hace dos años y pico; que no se tomaron testigos ya que los que estaban presentes se resguardaron por temor a un enfrentamiento, ya que los detenidos eran conocidos como integrantes de la banda los Baibi Jordán; que fue él quien practico la revisión. Es todo. Acto seguido es interrogado por la defensa privada Dr. OSWALDO VÁSQUEZ; quien solicitó se dejara constancia que el funcionario manifestó que la detención la realizo con dos funcionarios mas; que eran tres detenidos; que no recuerda en que vehículo se traslado a los detenidos. Acto seguido es interrogado por el tribunal, quien dejó constancia que el funcionario manifestó reconocer el contenido y firma del acta policial. Es todo. Cesó.

De la anterior declaración, se evidencian las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión de los delitos aquí juzgados, además que señala claramente la participación de los acusados en los mismos.


El ciudadano OSCAR MARTÍNEZ, quien dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° v- 3.608.930, Jubilado del Puerto, manifestando éste el contenido que tenia sobre los hechos: "El día de los hechos yo estaba trabajando, como golpe de 10:00 a.m, me dijeron que se había desaparecido un carro, luego vi que ya la policía tenia el vehículo, y me pidieron que trasladara el vehículo a inteligencia. Es todo. Siendo interrogado por el ministerio público, quien solicitó se dejara constancia que el testigo manifestó: Que para el momento de los hechos él era el presidente de la línea de Jeepses; Que los compañeros de la línea fueron los que le informaron de la desaparición del carro; que los detienen porque presuntamente tenían drogas; que reconoce la firma del acta de entrevista como la suya; que conoce a la madre de uno de los detenidos ya que vive cerca de su casa; que en el día de hoy llegó al tribunal en compañía de la señora Neyda, que es la mamá de uno de los detenidos, a la cual le dio la cola para llegar al juicio. Es todo. Cesó. Acto seguido es interrogado por la defensa pública Dra. ELENA TOVAR, quien solicitó se dejara constancia de que el testigo manifestó: que la madre del acusado nunca le ha dado dinero para declarar a favor de su hijo; que no ha sido amenazado por los familiares de los detenidos; que no leyó el acta ya que ese día no tenia los lentes, que nunca había llamado a los funcionarios para participar la desaparición del vehículo, que la droga que supuestamente le decomisaron a los detenidos la vio solo en inteligencia. Es todo. Acto seguido es interrogado por el defensor privado Dr. OSWALDO VÁSQUEZ, quien solicitó se dejara constancia que el testigo manifestó que vio lo incautado en el escritorio de inteligencia. De seguidas es interrogado por el Tribunal, quien dejo constancia que a preguntas formuladas, el testigo contestó: Que se enteró del Juicio por una citación que le llevó la policía; que no se siente coaccionado a rendir declaración; que se enteró de los hechos porque se lo contaron; que no vio a ninguno de los muchachos detenidos, apuntar con un arma de fuego negra al conductor del jeep; que no vió cuando la policía paró el Jeep y bajó a los tres muchachos; que comprendió el artículo que le dio lectura el secretario al inicio de este juicio. Es todo.
Con la incorporación por su lectura del ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano OSCAR MARTÍNEZ, por ante la Policía Metropolitana de este Estado Vargas, en la cual entre otras cosas manifestó: “Yo estaba en la parada de los Jeeps que trabajan para la cabrería donde soy presidente de dicha línea de nombre Rusti- taxi, como a las 11:00 de la mañana observé que tres muchachos le pidieron una carrerita a uno de los conductores de nombre JUAN CARLOS, por lo que ví uno de los muchachos apuntó al chofer con un arma de fuego de color negra y se lo llevaron, yo inmediatamente me comuniqué por teléfono con la centra de la Policía Metropolitana en la Guaira y me dijeron que iban a mandar a las patrullas a buscar al compañero que habían secuestrado, después como a la hora y media estando en la misma parada, vi que llegaron varios policías en motos, y en ese venia llegando el Jeep del compañero JUAN CARLOS, y los policías lo paran, y bajaron a los tres muchachos, y le consiguieron el arma de fuego que yo vi, también les consiguieron un poco de pelotas de aluminio con unas cosas marrones que los policías me dijeron que era droga, luego me llevaron para la sede de la policía donde me declararon…”


De la anterior declaración, así como del acta de entrevista que fuera incorporada por su lectura, se evidencian las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión de los hechos aquí juzgado, además que señala claramente la participación de los acusados en los mismos.


b) Comparación entre si de los elementos de Convicción:


De los anteriores elementos de convicción, este Juzgado observa que el ACTA POLICIAL que dio origen al presente juicio, se desprende que de la misma se desprende: “Encontrándome de servicio en funciones de Inteligencia, vestido de civil, en la moto XR… en compañía del C/1ero 6746 LUIS JIMÉNEZ… en la moto XR 200… C/1ero 7960 JUAN SALAZAR… en la moto XR 200… siendo las 12:30 horas de la mañana, fuimos informados vía radiofónica que en el sector de La Guaira, tres sujetos portando armas de fuego secuestraron al chofer de un vehículo tipo rustico… aparentemente, fue trasladado en el mismo vehículo hasta un sector de la Parroquia Maiquetía, procediendo a implementar varios dispositivos, y al pasar nuevamente por la parada de La Guaira… avistamos un vehículo con similares características, el cual era tripulado por cuatro sujetos, procediendo e darles la voz de alto, bajando rápidamente el conductor del vehículo dirigiéndose hacia nosotros pidiendo auxilio, practicándoles la retención preventiva a los sujetos que quedaron dentro del vehículo, y… les realizamos la revisión personal a dichas personas, localizándole a uno de ellos… un Facsimil marca Browning de color negro sin serial visible, una bolsa de material sintético de color transparente, contentiva en su interior de la cantidad de Ciento Ochenta (180) segmentos de papel aluminio de una sustancia en forma sólida de color beige, de presunta droga (Crack) con un peso aproximado de 23,5 gramos; a otro de los sujetos se le localizó en el bolsillo derecho del pantalón que vestía… Una (01) bolsa de material sintético de color transparente, contentiva en su interior la cantidad de Ciento sesenta y seis (166) segmentos envueltos en papel aluminio de una sustancia sólida de color Beige, de presunta droga (Crack) con un peso aproximado de 23 gramos; al tercero de los sujetos se le localizó en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón… Un envoltorio de regular tamaño elaborado en papel aluminio, contentivo en su interior de un segmento tamaño mediano, de una sustancia en forma sólida de color beige de presunta droga tipo crack, y veintitrés (49) (sic) segmentos pequeños en forma sólida de color beige, de presunta droga tipo crack con un peso aproximado de veintidós (22) gramos, por lo que procedimos… a practicar la detención policial de dichas personas… manifestando llamarse el primero de los antes mencionados MORALES SALAZAR JEAN CARLOS… el segundo nombrado SAAVEDRA VARGAS ADELSO ALEXANDER… y el tercero: BRAVO CASTILLO AARÓN ALEXIS… entrevistándonos con los ciudadanos JUAN CARLOS AGUAS SIMOYS… y MARTÍNEZ OSCAR… manifestando el primero de los nombrados, que momentos antes cuando se encontraba en la Parada de La Guaira, frente a la licorería el Pachano, en el vehículo antes descrito con el cual trabaja en la ruta troncal, fue interceptado por los tres sujetos, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, abordaron el vehículo y lo obligaron a trasladarse hasta el sector de El Rincón… y el segundo de los nombrados indicó haber observado cuando los tres sujetos apuntaron con un arma de fuego al conductor del vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser y se lo llevaron secuestrado, por lo que rápidamente avisó telefónicamente a la Policía Metropolitana en La Guaira… procediendo a trasladar el procedimiento a la sección de Investigaciones…”; Lo cual se corresponde con la expuesto por el funcionario RUBÉN MARCANO, quien expuso:”… recibí una llamada de radio del control central, donde me informan que el presidente de la línea de jeep rustí taxi, había comunicado de un secuestro a uno de los conductores de la línea, por lo que ordené, el despliegue del dispositivo, luego avistamos a un jeep con similares características a las aportadas, por lo que le dimos la voz de alto, se bajaron tres sujetos que estaban en la parte trasera, a los cuales luego del cacheo respectivo, se les localizó un fascimil de arma de fuego, y cierta cantidad de droga, motivo por el cual pasamos el procedimiento a inteligencia, es todo”; Dicha declaración a su vez se relaciona con la testimonial rendida por el funcionario JUAN SALAZAR, quien manifestó: ”… fuimos notificados por la central, de un secuestro a uno de los Jeepseros de la línea Rustí Taxi, luego acudimos al llamado e interceptamos al vehículo y en éste estaban cuatro sujetos, entre ellos el conductor, por lo que bajamos del vehículo a los tres sujetos que retenían al conductor, y luego al practicarle la requisa se les incautó un fascimil de arma de fuego, y varias porciones de drogas, luego llegó el presidente de la línea, quien manifestó haber realizado la llamada a la central, y posteriormente pasamos el procedimiento a inteligencia. Es todo”. Acto seguido es interrogado por el Ministerio Público, quien solicitó se dejara constancia que el presidente de la línea de jeep al momento de la revisión estaba presente adyacente a ésta; que le incautan a los tres sujetos, un fascimil de arma de fuego y varias porciones de droga. Es todo; Lo cual aunado a la testimonial y entrevista incorporada por su lectura, que fueran rendidas por el ciudadano OSCAR MARTÍNEZ, en las cuales puede extraerse lo siguiente: en su declaración en la sala de audiencias expuso: “El día de los hechos yo estaba trabajando, como golpe de 10:00 a.m, me dijeron que se había desaparecido un carro, luego vi que ya la policía tenia el vehículo, y me pidieron que trasladara el vehículo a inteligencia. Es todo. Siendo interrogado por el ministerio público, quien solicitó se dejara constancia que el testigo manifestó: Que para el momento de los hechos él era el presidente de la línea de Jeepses; Que los compañeros de la línea fueron los que le informaron de la desaparición del carro; que reconoce la firma del acta de entrevista como la suya; que conoce a la madre de uno de los detenidos ya que vive cerca de su casa; que en el día de hoy llegó al tribunal en compañía de la señora Neyda, que es la mamá de uno de los detenidos, a la cual le dio la cola para llegar al juicio. Es todo. Cesó. Acto seguido es interrogado por la defensa pública Dra. ELENA TOVAR, quien solicitó se dejara constancia de que el testigo manifestó: que nunca había llamado a los funcionarios para participar la desaparición del vehículo, que la droga que supuestamente le decomisaron a los detenidos la vio solo en inteligencia. Es todo. De seguidas es interrogado por el Tribunal, quien dejo constancia que a preguntas formuladas, el testigo contestó: Que se enteró del Juicio por una citación que le llevó la policía; que no se siente coaccionado a rendir declaración; que se enteró de los hechos porque se lo contaron; que no vio a ninguno de los muchachos detenidos, apuntar con un arma de fuego negra al conductor del jeep; que no vió cuando la policía paró el Jeep y bajó a los tres muchachos; Es todo; y en el acta de entrevista rendida en fecha 30 de Noviembre del año 2001, expresó: “Yo estaba en la parada de los Jeeps que trabajan para la cabrería donde soy presidente de dicha línea de nombre Rusti- taxi, como a las 11:00 de la mañana observé que tres muchachos le pidieron una carrerita a uno de los conductores de nombre JUAN CARLOS, por lo que ví uno de los muchachos apuntó al chofer con un arma de fuego de color negra y se lo llevaron, yo inmediatamente me comuniqué por teléfono con la centra de la Policía Metropolitana en la Guaira y me dijeron que iban a mandar a las patrullas a buscar al compañero que habían secuestrado, después como a la hora y media estando en la misma parada, vi que llegaron varios policías en motos, y en ese venia llegando el Jeep del compañero JUAN CARLOS, y los policías lo paran, y bajaron a los tres muchachos, y le consiguieron el arma de fuego que yo vi, también les consiguieron un poco de pelotas de aluminio con unas cosas marrones que los policías me dijeron que era droga, luego me llevaron para la sede de la policía donde me declararon…” Lo cual aunado a testimonial del funcionario CARLOS ÁLVAREZ FERMÍN, quien practicó la experticia correspondiente y llegó a la conclusión de que la sustancia presuntamente incautada contiene CLORHIDRATO DE COCAÍNA; Todo lo cual concatenado demuestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del delito aquí sentenciado.






c) Hechos que el Tribunal estima acreditados.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, da por acreditados los siguientes hechos:



1) Que en fecha 30 de Noviembre del año 2001, los ciudadanos MORALES SALAZAR JEAN CARLOS y SAAVEDRA VARGAS ADELSO ALEXANDER, abordaron el vehículo Jeep modelo Rustico, color rojo el cual era conducido por el ciudadano JUAN CARLOS AGUAS SIMOYS.

2) Que los ciudadanos MORALES SALAZAR JEAN CARLOS y SAAVEDRA VARGAS ADELSO ALEXANDER, apuntaron con un facsimil de arma de fuego al referido ciudadano JUAN CARLOS AGUAS SIMOYS privándolo de su libertad y obligándolo a tomar rumbo desconocido.

3) Que de ese hecho se percata el ciudadano OSCAR MARTÍNEZ, quien da aviso a las autoridades.

4) Que luego de implementado el dispositivo, los ciudadanos MORALES SALAZAR JEAN CARLOS; SAAVEDRA VARGAS ADELSO ALEXANDER y JUAN CARLOS AGUAS SIMOYS pasan por la esquina de Pachano, lugar donde son interceptados por las autoridades policiales.

5) Que una vez interceptados el ciudadano JUAN CARLOS AGUAS SIMOYS se baja rápidamente del vehículo pidiendo auxilio a los funcionarios policiales.

6) Que los funcionarios JUAN SALAZAR y RUBÉN MARCANO efectúan la inspección corporal a los ciudadanos MORALES SALAZAR JEAN CARLOS y SAAVEDRA VARGAS ADELSO ALEXANDER.

7) Que los referidos funcionarios incautaron al ciudadano MORALES SALAZAR JEAN CARLOS en forma oculta un Facsimil de arma de fuego, marca Browning de color negro sin serial visible, una bolsa de material sintético de color transparente, contentiva en su interior de la cantidad de Ciento Ochenta (180) segmentos de papel aluminio de una sustancia en forma sólida de color beige, de presunta droga (Crack) con un peso aproximado de 23,5 gramos; así mismo, incautándole al ciudadano SAAVEDRA VARGAS ADELSO ALEXANDER una (01) bolsa de material sintético de color transparente, contentiva en su interior la cantidad de Ciento sesenta y seis (166) segmentos envueltos en papel aluminio de una sustancia sólida de color Beige, de presunta droga (Crack) con un peso aproximado de 23 gramos.

8) Que los ciento Ochenta segmentos de papel aluminio de una sustancia en forma sólida de color beige incautados al ciudadano MORALES SALAZAR JEAN CARLOS contienen COCAÍNA BASE con un peso de DIECIOCHO (18) Gramos.

9) Que los Ciento sesenta y seis (166) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos de una sustancia compacta de color beige, incautados al ciudadano SAAVEDRA VARGAS ADELSO ALEXANDER contienen COCAÍNA BASE con un peso de DIECISÉIS (16) Gramos con Quinientos (500) miligramos.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:


Considera este Juzgado que de conformidad con la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en el presente caso ha quedado demostrado en el debate oral y publico con las pruebas ofrecidas y traídas por el Ministerio Publico que los ciudadanos JEAN CARLOS MORALES SALAZAR y ADELSO ALEXANDER SAAVEDRA fueron las personas que en fecha 30 de Noviembre del año 2001 fuesen detenidas por funcionarios adscritos a la Comisaría José Maria Vargas de la Policía Metropolitana de este Estado Vargas, luego de que privaran ilegítimamente de la libertad al ciudadano JUAN CARLOS AGUAS SIMOYS, titular de la Cedula de Identidad Numero V: 6.800.312, y que al ser requisados le fuera incautado al ciudadano JEAN CARLOS MORALES SALAZAR la cantidad de CIENTO OCHENTA (180) segmentos de papel aluminio, contentivos de una sustancia en forma compacta de color beige, que al ser sometida a la experticia de Ley resultó ser COCAÍNA BASE CRACK, con un peso de DIECIOCHO (18) GRAMOS; y al ciudadano ADELSO ALEXANDER SAAVEDRA, al ser requisado le fue incautado la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS (166) segmentos de papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia compacta de color beige, que al ser sometida a la experticia de ley, resultó ser COCAÍNA BASE CRACK, con un peso de DIECISÉIS (16) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS; Hechos que en criterio de este Tribunal constituyen los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas y 175 del Código Penal, respectivamente, por lo que este Juzgado los declara CULPABLES y acuerda en consecuencia CONDENARLOS, como autores responsables de la comisión de los referidos delitos. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO IV
DE LA PENA PRINCIPAL

De la pena aplicable al ciudadano JEAN CARLOS MORALES SALAZAR

Disposiciones Legales aplicables.

Dispone la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas:

Articulo 34. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de trafico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez a veinte años.




Estable el Código Penal:

“Articulo 175. Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal, será castigado con prisión de quince días a treinta meses…”

De la pena aplicable.

El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, no da una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, y siendo que el acusado era menor de 21 años y mayor de 18 años para el momento de la comisión del delito aquí condenado, este Tribunal acuerda rebajar la pena a imponer a CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; El delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, establece una pena QUINCE (15) DÍAS A TREINTA (30) MESES, lo cual una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, nos da una pena de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, y siendo que el acusado era menor de 21 años al momento de la comisión del delito aquí condenado se procede a rebajar la pena aplicable a UN (01) AÑO DE PRISIÓN; y de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, se procede a sumar a los CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, SEIS (06) MESES con motivo de la acumulación de penas, quedando la misma en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, la cual será en definitiva la pena a imponer al ciudadano JEAN CARLOS MORALES SALAZAR. Y ASÍ SE DECLARA.


De la pena aplicable al ciudadano SAAVEDRA VARGAS ADELSO ALEXANDER:

Disposiciones Legales aplicables.

Dispone la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas:

Articulo 34. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de trafico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez a veinte años.


Estable el Código Penal:

“Articulo 175. Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal, será castigado con prisión de quince días a treinta meses…”

De la pena aplicable.

El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, no da una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, y siendo que el acusado era menor de 21 años y mayor de 18 años para el momento de la comisión del delito aquí condenado, este Tribunal acuerda rebajar la pena a imponer a CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; El delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, establece una pena QUINCE (15) DÍAS A TREINTA (30) MESES, lo cual una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, nos da una pena de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, y siendo que el acusado era menor de 21 años al momento de la comisión del delito aquí condenado se procede a rebajar la pena aplicable a UN (01) AÑO DE PRISIÓN; y de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, se procede a sumar a los CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, SEIS (06) MESES con motivo de la acumulación de penas, quedando la misma en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, la cual será en definitiva la pena a imponer al ciudadano JEAN CARLOS MORALES SALAZAR. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO V
DE LAS PENAS ACCESORIAS


Dispone el Código Penal:

Articulo 11. Las Penas se dividen también en Principales y Accesorias.
Son Principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son Accesorias: Las que la Ley trae como adherentes a la principal. Necesaria o accidentalmente.

Articulo 35. Siempre que los Tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la Ley, condenarán también al reo a estas últimas.

Articulo 16. Son Penas accesorias de la Prisión:
1º: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2º: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.



En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí condenado, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR a los acusados de autos, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO VI
DE LAS COSTAS


Dispone el Código Penal:

“Articulo 34. La condenación al Pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en Juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la Ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por la Ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él; los que no estuvieren tasados por la Ley serán determinados el Juez con asistencia de parte.
Parágrafo Único. Los penados por una misma infracción quedarán solidariamente obligados al pago de las costas procesales.
Los condenados en un mismo juicio por diferentes hechos punibles, solo estarán obligados solidariamente al pago de las costas comunes.”

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.

Articulo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en:
1.- Los gastos originados durante el proceso.
2.- Los Honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.

Articulo 267. En todo caso, las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado o se le imponga una medida de seguridad.
Los coimputados que sean condenados, o a quines se les imponga una medida de seguridad, en relación con un mismo hecho, responden solidariamente por las costas.

Artículo 272. El tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas.
Podrá eximir del pago de costas a la parte obligada a ello, en los casos de comprobada situación de pobreza.
Cuando corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe asumir cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad.”

En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y analizadas las circunstancias de este caso en particular, este tribunal considera comprobada la situación de pobreza de los acusados, en virtud de lo cual considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es EXIMIR del pago de costas procesales a los mismos. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO VII
DE LA DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS

De conformidad con la Sentencia numero 1776 de fecha 25 de Septiembre del año 2001, ampliada en la sentencia numero 2464 del 29 de Noviembre del año 2001 y a su vez aclarada por sentencia Numero 2720 de fecha 04 de Noviembre del año 2002, dictadas por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acuerda y ordena la destrucción por incineración o por cualquier otro medio apropiado, a criterio del Juez de Ejecución, de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas incautadas en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO VIII
DE LA FECHA PROVISIONAL DE FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

Tomando en consideración que los acusados, una vez detenido por los organismos de seguridad del estado no han obtenido su libertad durante el proceso, este Tribunal FIJA como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 30 de Noviembre del año 2016. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO IX
DISPOSITIVA


Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JEAN CARLOS MORALES SALAZAR, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, con fecha de nacimiento el 28 de febrero de 1982, de 22 años de edad, de Estado Civil Soltero, y titular de la Cedula de Identidad Numero V:15.830.587, A CUMPLIR LA PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento Penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas y 175 del Código Penal, respectivamente; SEGUNDO: CONDENA al ciudadano ADELSO ALEXANDER SAAVEDRA VARGAS, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, con fecha de nacimiento el 05 de Julio de 1982, de 22 años de edad, de Estado Civil Soltero, y titular de la Cedula de Identidad Numero V: 17.155.416, A CUMPLIR LA PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento Penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas y 175 del Código Penal, respectivamente; TERCERO: Condena a Los ciudadanos JEAN CARLOS MORALES SALAZAR y ADELSO ALEXANDER SAAVEDRA VARGAS, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. CUARTO: Exime del pago de Costas Procesales a los ciudadanos aquí condenados, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Ordena la destrucción por incineración o por cualquier otro medio apropiado, a criterio del Juez de Ejecución, de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas incautadas en la presente causa, de conformidad con la Sentencia numero 1776 de fecha 25 de Septiembre del año 2001, en concordancia con la sentencia numero 2464 de fecha 29 de Noviembre del año 2001 y la sentencia Numero 2720 de fecha 04 de Noviembre del año 2002, dictadas por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y SEXTO: Fija como fecha provisional del cumplimiento de la presente condena el día 30 de Noviembre del año 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal;
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los TRES (03) días del Mes de AGOSTO del año Dos Mil Cuatro.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

LA SECRETARIA


Abg. HAYDEE VERENZUELA

En esta misma fecha, siendo las 12:00 del Mediodía se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. HAYDEE VERENZUELA





CAUSA: WK01-P-2001-000160