REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 03 de Agosto del año 2004
194º y 145º


SENTENCIA DEFINITIVA



CAUSA: WP01-P-2004-000326

JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

FISCAL: Dra. YUCIRALAY VERA LEAL, Fiscal 9º del Ministerio Publico del Estado Vargas.

IMPUTADO: CARLOS ALBERTO SOTO VÉLEZ, quien dijo ser: de nacionalidad Colombiana, natural de Medellín, donde nació en fecha 28-02-1960, 37 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, hijo de Carlos Alberto Soto y Ligia Vélez Vélez, Los Frailes de Catia, calle la vuelta, la cruz casa S/N, Distrito Capital titular de la cédula de identidad E-71.580.636.

DEFENSA: Dra. MILETZY BUENO

SECRETARIO: Abg. HAYDEE VERENZUELA.


Vista el acta que antecede, de fecha 13 de Julio del presente año 2004, en la cual el ciudadano CARLOS ALBERTO SOTO VÉLEZ, anteriormente identificado, se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico del Estado Vargas Dra. YUCIRALAY VERA LEAL, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 323 del Código Penal, con motivo del Procedimiento Especial por Flagrancia decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ordinal 1º y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:


CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO:


El Ciudadano CARLOS ALBERTO SOTO VÉLEZ, fue detenido el día 08 de Mayo del presente año 2004, siendo las siete y cinco horas de la noche, por los funcionarios PÉREZ FREDDY y DOUGLAS CAMACHO, adscritos a la Dirección de Trafico Aéreo y Portuario de Drogas del Estado Vargas, donde se efectúa el chequeo de la línea aerolínea TAP, observaron a una persona de sexo masculino, quien adoptó una actitud nerviosa, por lo que procedieron a abordarlo, quedando identificado como CHACON JESÚS EDMUNDO, quien fue trasladado hasta la sede de esta Dirección, donde en presencia de los ciudadanos GIL MEDINA JACKSON ALEXANDER titular de la cédula de identidad N° 5.025.056, GIOVANNY GREGORIO, portador de la cédula N° 13.374.754. Fue objeto de una revisión corporal y de equipaje al bolso de mano, que llevaba consigo, consistiendo en un bolso de color negro, amarillo y gris, elaborado en tela, con la inscripción AQUA LUNG FIRST TO DIVE, con seis (06) mecanismos de cierres, observándose seis compartimientos, encontrando entre otras cosas a manera de doble fondo, en el fondo de dicho bolso, un (01) envoltorio rectangular, tamaño regular, elaborado en material sintético, (plástico), color blanco y recubierto de varis capas, una de papel carbón color azul, otra de cinta adhesiva color amarillo, y por último una capa de material sintético transparente, que al ser cortada dichas capas se localizó una sustancia en polvo de color blanco, de la que se tomó aleatoria mente una muestra, y sometida a la prueba de orientación denominada NARCOTEST, resultó ser clorhidrato de cocaína, y al ser sometida a la experticia de Ley, resultó ser: COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso de DOS KILOS CON OCHOCIENTOS VEINTE GRAMOS, y una pureza del 89,04%.


CAPITULO II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:


En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad de los hechos punibles atribuido al ciudadano CARLOS ALBERTO SOTO VÉLEZ, por considerar este Juzgador que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se desprende que el referido ciudadano fue detenido el día 08 de Mayo del presente año 2004, siendo las siete y cinco horas de la noche, por los funcionarios PÉREZ FREDDY y DOUGLAS CAMACHO, adscritos a la Dirección de Trafico Aéreo y Portuario de Drogas del Estado Vargas, donde se efectúa el chequeo de la línea aerolínea TAP, observaron a una persona de sexo masculino, quien adoptó una actitud nerviosa, por lo que procedieron a abordarlo, quedando identificado como CHACON JESÚS EDMUNDO, quien fue trasladado hasta la sede de esta Dirección, donde en presencia de los ciudadanos GIL MEDINA JACKSON ALEXANDER titular de la cédula de identidad N° 5.025.056, GIOVANNY GREGORIO, portador de la cédula N° 13.374.754. Fue objeto de una revisión corporal y de equipaje al bolso de mano, que llevaba consigo, consistiendo en un bolso de color negro, amarillo y gris, elaborado en tela, con la inscripción AQUA LUNG FIRST TO DIVE, con seis (06) mecanismos de cierres, observándose seis compartimientos, encontrando entre otras cosas a manera de doble fondo, en el fondo de dicho bolso, un (01) envoltorio rectangular, tamaño regular, elaborado en material sintético, (plástico), color blanco y recubierto de varis capas, una de papel carbón color azul, otra de cinta adhesiva color amarillo, y por último una capa de material sintético transparente, que al ser cortada dichas capas se localizó una sustancia en polvo de color blanco, de la que se tomó aleatoria mente una muestra, y sometida a la prueba de orientación denominada NARCOTEST, resultó ser clorhidrato de cocaína, y al ser sometida a la experticia de Ley, resultó ser: COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso de DOS KILOS CON OCHOCIENTOS VEINTE GRAMOS, y una pureza del 89,04%; Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:


1º: Con el Acta policial de fecha 08 de Mayo del presente año, suscrita por el funcionario ROBERTO ZARATE, adscrito a la División Nacional Contra el Trafico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, siendo aproximadamente las siete y cinco minutos de ola noche, encontrándome en labores de investigaciones… en compañía de los funcionarios… PÉREZ FREDDY y… DOUGLAS CAMACHO, específicamente en la sala de embarque Nº 13 del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en donde se efectuaba el chequeo de la aerolínea TAP, observamos a una persona de sexo masculino, quien denotaba una actitud nerviosa, por lo que… le inquirimos acerca del destino, motivo y hora de viaje, así como de su documentación personal, haciéndonos entrega de un pasaporte…a nombre de CHACON JESÚS EDMUNDO, y un boleto de la aerolínea TAP Air Portugal, a nombre de la misma persona, iniciamos dialogo con este ciudadano quien no logró responde coherentemente las preguntas realizadas…. Además de reflejar un nerviosismo exagerado, por lo que optamos en trasladarlo hasta la sede de este despacho, con la finalidad de realizarle un chequeo corporal y de equipaje… donde quedó identificado de la siguiente manera: CHACON JOSÉ EDMUNDO… en presencia de los ciudadanos GIL MEDINA JACKSON ALEXANDER… y MARÍN GIOVANNY GREGORIO… quienes fungen como testigos presénciales de la presente actuación, procediendo a revisar detalladamente el bolso… de colores negro, amarillo y gris, elaborado en tela, con la inscripción AQUA LUNA FIRST TO DIVE con seis mecanismos de cierre, lo que hace posible la visualización de seis compartimientos… y palpando en el fondo de dicho bolso una textura poco común en este tipo de bolso de viaje, motivo por el cual procedimos a cortar la tela que cubría el mismo, encontrando un envoltorio de forma rectangular y regular tamaño, elaborado en material sintético (Plástico) color blanco y recubierto de varias capas, una de papel carbón color azul, otra de cinta adhesiva color amarillento y por ultimo una capa de material sintético (plástico) transparente, que al ser cortadas dichas capas se localizó una sustancia tipo polvo color blanco, posteriormente al realizarle prueba de orientación, de la denominada Narco test en presencia de los testigos instrumentales, la misma tomó una coloración azul, lo que nos indica que nos encontramos en presencia de presunta droga, a base de clorhidrato de Cocaína, acto seguido se procedió a leerle los derechos al imputado…”


Con la anterior acta policial quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.


2º: a) Con el Pasaporte Ordinario, expedido por el Gobierno de la Republica Bolivariana de Venezuela, a nombre del ciudadano JESÚS EDMUNDO CHACON.

b) Con el Boleto aéreo numero 2 047 323408817 2, expedido para la línea aérea TAP Air Portugal, a nombre del ciudadano JESÚS EDMUNDO CHACON, de la ruta Caracas Oporto Lisboa – Caracas.

c) Con el Boarding Pass, emitido por la línea aérea TAP Air Portugal, a nombre del ciudadano JESÚS EDMUNDO CHACON, de fecha 09 de Mayo del presente año.

Con los anteriores elementos de convicción quedan claramente demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, y demuestra claramente la participación del acusado en los mismos.


3º: Con la EXPERTICIA QUÍMICA numero 04055583, suscrita por los funcionarios ZOILO LUNA TARAZONA y CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a Un bolso elaborado en material sintético de color negro, gris y amarillo, con la inscripción AQUA LUNA FIRST TO DIVE, en cuyo interior se encuentra un envoltorio elaborado en cinta adhesiva transparente, cinta adhesiva de color beige, papel carbón de color azul y goma espuma de color blanco, sellado con cinta adhesiva transparente y cinta adhesiva de color beige, contentivo a su vez de una sustancia de color blanco, en la cual llegan a la conclusión de que la misma contiene COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso de DOS (02) KILOS CON OCHOCIENTOS VEINTE (820) GRAMOS y una pureza del 89,04%.


Con el anterior dictamen se evidencia que la sustancia incautada corresponde a uno de los componentes enumerados en la Lista Numero Uno de la Convención Única de 1.961 de la ONU Sobre Sustancias Estupefacientes, sometida a Fiscalización Internacional, de prohibida tenencia por disposición de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a este Juzgador a concluir que el acusado antes plenamente identificado, es penalmente responsable de la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 323 del Código Penal.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el ciudadano acusado, encuadra dentro de los verbos rectores de los ilícitos penales de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 323 del Código Penal, por considerar que de lo asentado en el acta policial suscrita por el funcionario ROBERTO ZARATE, adscrito a la División Nacional Contra el Trafico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como del resto de las actuaciones ofrecidas y consignadas por la representación fiscal, se ha logrado evidenciar que el referido ciudadano cometió el hecho punible que hoy nos ocupa, ya que el mismo fue detenido por el funcionario antes identificado, el día 08 de Mayo del presente año 2004, siendo las siete y cinco horas de la noche, cuando en compañía de los funcionarios FREDDY PÉREZ y DOUGLAS MARCANO, donde se efectúa el chequeo de la línea aerolínea TAP, observaron a una persona de sexo masculino, quien adoptó una actitud nerviosa, por lo que procedieron a abordarlo, quedando identificado como CHACON JESÚS EDMUNDO, quien fue trasladado hasta la sede de esta Dirección, donde en presencia de los ciudadanos GIL MEDINA JACKSON ALEXANDER titular de la cédula de identidad N° 5.025.056 y GIOVANNY GREGORIO, portador de la cédula N° 13.374.754, fue objeto de una revisión corporal y de equipaje al bolso de mano, que llevaba consigo, consistiendo en un bolso de color negro, amarillo y gris, elaborado en tela, con la inscripción AQUA LUNG FIRST TO DIVE, con seis (06) mecanismos de cierres, observándose seis compartimientos, encontrando entre otras cosas a manera de doble fondo, en el fondo de dicho bolso, un (01) envoltorio rectangular, tamaño regular, elaborado en material sintético, (plástico), color blanco y recubierto de varis capas, una de papel carbón color azul, otra de cinta adhesiva color amarillo, y por último una capa de material sintético transparente, que al ser cortada dichas capas se localizó una sustancia en polvo de color blanco, de la que se tomó aleatoria mente una muestra, y sometida a la prueba de orientación denominada NARCOTEST, resultó ser clorhidrato de cocaína, y al ser sometida a la experticia de Ley, resultó ser: COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso de DOS KILOS CON OCHOCIENTOS VEINTE GRAMOS, y una pureza del 89,04%; Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte del ciudadano imputado en la sede de este Tribunal, no deja ninguna duda a este sentenciador, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano acusado, como autor responsable penalmente de la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 323 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; Habida cuenta que el referido acusado admitió los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:

CAPITULO IV
DE LA PENA PRINCIPAL

Disposiciones Legales aplicables.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 376. Solicitud. En la audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste articulo.


Dispone la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas:

Articulo 34. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de trafico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez a veinte años.


Establece el Código Penal:

“Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 320, si se trata de un acto publico, y 322 si se trata de un acto privado.”

“Todo individuo que no siendo funcionario publico forje total o parcialmente, un documento para darle la apariencia de instrumento publico, o altere uno verdadero de esta especie, será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años. Esta pena no podrá ser menor de treinta meses, si el acto es de los que merecen fe hasta la impugnación o tacha de falso, según disposición de la ley…”


De la pena aplicable.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este sentenciador, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, no da una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, Mas sin embargo, por cuanto no consta que el referido acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años, , sin embargo el parágrafo siguiente dispone que , por lo que la pena definitiva a imponer al acusado por este delito será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

El delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, establece una pena de DIECIOCHO (18) MESES A CINCO (05) AÑOS, lo cual una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, nos da una pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN; Mas sin embargo, por cuanto no consta que el referido acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN, que equivale a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y como quiera que el acusado admitió los hechos, se procede a rebajarle la pena a imponer a UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN; y de conformidad con lo previsto en el articulo 89 del Código Penal, se le suman a los DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, la mitad del tiempo que resulta de la conversión, o sea SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, lo cual nos da una pena de DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, la cual será en definitiva la pena a imponer. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO V
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Dispone el Código Penal:

Articulo 11. Las Penas se dividen también en Principales y Accesorias.
Son Principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son Accesorias: Las que la Ley trae como adherentes a la principal. Necesaria o accidentalmente.

Articulo 35. Siempre que los Tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la Ley, condenarán también al reo a estas últimas.

Articulo 16. Son Penas accesorias de la Prisión:
1º: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2º: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.


En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí condenado, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR al acusado de autos, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.



CAPITULO VI
DE LAS COSTAS

Dispone el Código Penal:

“Articulo 34. La condenación al Pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en Juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la Ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por la Ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él; los que no estuvieren tasados por la Ley serán determinados el Juez con asistencia de parte.
Parágrafo Único. Los penados por una misma infracción quedarán solidariamente obligados al pago de las costas procesales.
Los condenados en un mismo juicio por diferentes hechos punibles, solo estarán obligados solidariamente al pago de las costas comunes.”

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.

Articulo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en:
1.- Los gastos originados durante el proceso.
2.- Los Honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.

Articulo 267. En todo caso, las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado o se le imponga una medida de seguridad.
Los coimputados que sean condenados, o a quines se les imponga una medida de seguridad, en relación con un mismo hecho, responden solidariamente por las costas.

Artículo 272. El tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas.
Podrá eximir del pago de costas a la parte obligada a ello, en los casos de comprobada situación de pobreza.
Cuando corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe asumir cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad.”

En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y analizadas las circunstancias de este caso en particular, este tribunal considera comprobada la situación de pobreza del acusado, en virtud de lo cual considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es EXIMIR del pago de costas procesales al acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO VII
DEL DECOMISO Y LA ENTREGA DE OBJETOS OCUPADOS


Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

“Articulo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes, sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio publico, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder publico y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al trafico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”


Dispone la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

“Articulo 60. Serán penas accesorias a las señaladas en el presente titulo:
6. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la perdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos, armas, vehículos, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos o productos que de los mismos provengan, y la cual se ejecutará mediante el comiso, de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de esta Ley.”

“Articulo 66. Los Bienes muebles e inmuebles, capitales, vehículos, naves o aeronaves, aparatos, equipos y demás objetos que se emplearen para la comisión de los delitos a que refieren los artículos precedentes, así como aquellos bienes sobre los que exista presunción grave de proceder de los delitos o de los beneficios de los delitos que tipifica esta Ley, serán en todo caso, decomisados y se pondrán en la sentencia condenatoria definitivamente firme, sin necesidad de remate, a disposición del Ministerio de Hacienda, quien dispondrá de los mismos, a los fines de la asignación de recursos para la ejecución de programas que realizan los organismos públicos dedicados a la prevención, control, fiscalización, tratamiento, rehabilitación, reincorporación social y represión, de conformidad con los planes elaborados conjuntamente por dicho Ministerio y la comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas. A su ves dicha comisión velará porque los Bienes decomisados sean adjudicados en forma equitativa, debiendo distribuirse entre los organismos dedicados a las materias antes referidas…”


En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí condenado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Ordenar la confiscación del boleto aéreo incautado al momento de la detención. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO VIII
DE LA DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS

De conformidad con la Sentencia numero 1776 de fecha 25 de Septiembre del año 2001, ampliada en la sentencia numero 2464 del 29 de Noviembre del año 2001 y a su vez aclarada por sentencia Numero 2720 de fecha 04 de Noviembre del año 2002, dictadas por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acuerda y ordena la destrucción por incineración o por cualquier otro medio apropiado, a juicio del Juez de Ejecución, de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas incautadas en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO IX
DE LA FECHA PROVISIONAL DE FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

Tomando en consideración que el acusado, una vez detenido por los organismos de seguridad del estado no ha obtenido su libertad durante el proceso, este Tribunal FIJA como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 08 de Mayo del año 2014. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO X
DISPOSITIVA

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al Ciudadano CARLOS ALBERTO SOTO VÉLEZ, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Medellín, donde nació en fecha 28-02-1960, 37 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, hijo de Carlos Alberto Soto y Ligia Vélez Vélez, Los Frailes de Catia , calle la vuelta, la cruz casa S/N, Distrito Capital titular de la cédula de identidad E-71.580.636, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, en el establecimiento Penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 323 del Código Penal, en virtud de la aplicación del Procedimiento Por Admisión de los Hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Condena al ciudadano CARLOS ALBERTO SOTO VÉLEZ, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: Ordena la Confiscación del Boleto aéreo numero 2 047 323408817 2, expedido para la línea aérea TAP Air Portugal, a nombre del ciudadano JESÚS EDMUNDO CHACON, de la ruta Caracas Oporto Lisboa – Caracas, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 60 en su ordinal 6º y 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; CUARTO: Exime del pago de Costas Procesales al ciudadano aquí condenado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Ordena la destrucción por incineración o por cualquier otro medio apropiado, a criterio del Juez de Ejecución, de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas incautadas en la presente causa, de conformidad con la Sentencia numero 1776 de fecha 25 de Septiembre del año 2001, en concordancia con la sentencia numero 2464 de fecha 29 de Noviembre del año 2001 y la sentencia Numero 2720 de fecha 04 de Noviembre del año 2002, dictadas por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y SEXTO: Fija como fecha provisional del cumplimiento de la presente condena el día 08 de Mayo del año 2014, de Conformidad con lo establecido en el articulo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los TRES (03) días del mes de AGOSTO del año Dos Mil Cuatro.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

LA SECRETARIA


Abg. HAYDEE VERENZUELA
En esta misma fecha, siendo las 12:00 del Mediodía se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. HAYDEE VERENZUELA


CAUSA: WP01-P-2004-000326