REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 30 de Agosto del año 2004
194º y 145º
SENTENCIA DEFINITIVA
JUZGADO UNIPERSONAL
ASUNTO: WK01-S-1999-000013
JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ
FISCAL: Dr. GUSTAVO GONZÁLEZ
ACUSADO: JAIRO ENRIQUE CHACON VALDERRAMA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Nueva Esparta (Margarita), con fecha de nacimiento el 13 de Mayo de 1962, de 37 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero 5.662.529, hijo de Hilda Ramona Valderrama y de Marcelo Chacon, de profesión u Oficio Artesano, de Estado Civil Soltero, y residenciado en Capacho Libertad, calle 07, casa Nº 10, san Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSA: Dres. JUAN JOSÉ GONZÁLEZ y RAFAEL QUIROZ.
SECRETARIA: Abog. MARIELA PESTANA PESTANA.
PUNTO PREVIO:
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento, en virtud de la resolución interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial, en virtud de la cual acuerda la devolución a este Juzgado de las presentes actuaciones a los fines de la publicación in extenso de la sentencia con motivo del Juicio Oral y Publico celebrado en fecha 20 de Marzo del año 2000, en los siguientes términos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 412 de fecha 02 de Abril del año 2001, en la causa número 00-2655, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en relación a un caso similar expresó:
“… -I-
ANTECEDENTES DEL CASO
1.- El Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, constituido en tribunal unipersonal, al concluir el debate oral, dictó decisión de fecha 24 de marzo del año 2000, mediante la cual absolvió al ciudadano Arnaldo Certain Gallardo, en virtud de la querella incoada.... Previa la explicación en forma oral de los fundamentos de hecho y de derecho, se reservó la publicación del fallo dentro de los diez días posteriores a su pronunciamiento, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal…
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
….
Con el propósito de obtener una mayor comprensión sobre el asunto planteado y antes de proceder a analizar las argumentaciones aportadas por las partes en la presente acción, es necesario reproducir el contenido de los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, alrededor de los cuales se ha suscitado el conflicto planteado.
Así tenemos, el artículo 16 de la ley adjetiva penal en referencia, dispone:
“Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.
Por su parte, el artículo 366 eiusdem, prevé:
“Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. El original del documento se archivará.
Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva” (Subrayado de la Sala).
En el caso de autos, se destaca que el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cargo de la abogada Lílian Quevedo Marín, una vez concluido el debate oral, se retiró a deliberar. Posteriormente se acogió a lo preceptuado en la parte in fine del artículo transcrito ut supra, cumpliendo con el pronunciamiento de la sentencia a través de la exposición a las partes y al público de las fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión absolutoria. Acotó igualmente que la misma sería publicada, a más tardar, dentro de los diez días siguientes posteriores a su lectura.
…
En este orden de ideas, la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.
En adición a lo anterior, por disposición expresa del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la sentencia fuere absolutoria, caso que ocupa ahora a la Sala, se ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas, pues así lo pauta el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.
Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.
No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.
En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente.
Juzga la Sala, entonces, procedente declarar con lugar la apelación interpuesta por los defensores del referido ciudadano y revocar la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2000, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró sin lugar la pretensión de amparo interpuesta, y repone la causa al estado en que sea un Juzgado de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, el que previa distribución, proceda a la publicación in extenso de la sentencia absolutoria, dentro de los diez días después de recibido el expediente respectivo, de acuerdo con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de esa fecha, las partes podrán hacer uso del medio de impugnación, en que consiste la apelación de la sentencia, de acuerdo con el artículo 443 y siguientes eiusdem. Así se decide …”
ÚNICO:
En base a los anteriores razonamientos, este Juzgado acuerda publicar in extenso la sentencia con motivo del Juicio Oral y Público realizado en fecha 20 de Marzo del año 2000, en los siguientes términos:
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO I.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO
En fecha 1º de Agosto del año 1999 fue detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, el ciudadano JAIRO ENRIQUE CHACON VALDERRAMA, puesto a la disposición del Ministerio Publico, quien a su vez lo presentó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control; El cual una vez realizada la audiencia correspondiente decretó su detención Judicial Preventiva de la Libertad y acuerda la aplicación del Procedimiento abreviado, ordenando en consecuencia la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio.
En fecha 12 de Agosto de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial acuerda darle entrada a la presente causa y fijar la oportunidad de la Audiencia Oral y Publica, para el día 1º de Septiembre de 1999.
En fecha 30 de Agosto de 1999, el Ministerio Publico presenta formal acusación en contra del ciudadano JAIRO ENRIQUE CHACON VALDERRAMA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas.
En fecha 1º de Septiembre de 1999, siendo el día y la horas fijados para la audiencia oral y publica, luego del debate correspondiente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Estado Vargas CONDENA al ciudadano JAIRO ENRIQUE CHACON VALDERRAMA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas.
En fecha 15 de Septiembre de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, ya identificado publica el fallo in extenso.
En fecha 1º de Octubre de 1999, la defensa del condenado ejerce el recurso de Apelación en contra de la Sentencia dictada.
En fecha 04 de Noviembre de 1999 se realizó la Audiencia correspondiente ante la Corte de Apelaciones de este Estado, finalizada la cual fue declarada Parcialmente CON LUGAR el recurso interpuesto por la defensa, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y publico. Publicando seguidamente el fallo in extenso.
En fecha 4 de febrero del año 2000, es recibida la presente causa en este Juzgado, fijando la correspondiente audiencia oral y pública.
En fecha 20 de Marzo del año 2000, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico, luego debate correspondiente este Juzgado ABSUELVE al ciudadano JAIRO ENRIQUE CHACON VALDERRAMA, ordena su inmediata libertad y se reserva el lapso de Ley a los fines de la publicación in extenso de la sentencia correspondiente.
Apertura del Juicio Oral y Público.
El día 20 de Marzo del año 2000, siendo el día y hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico, llevado por este Tribunal Unipersonal, presidido por la Dra. LILIAN QUEVEDO MARÍN, presente las partes, el imputado JAIRO ENRIQUE CHACON VALDERRAMA, la defensa Dres. JUAN GONZÁLEZ y RAFAEL QUIROZ, el Ministerio Publico representado por el Dr. GUSTAVO GONZÁLEZ. Seguidamente la ciudadana Juez dio inicio al acto y posteriormente declaró abierta la audiencia, haciendo las advertencias de Ley.
Acto seguido se le concedió el derecho de la palabra al Ministerio Publico, quien de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, solicitando su enjuiciamiento y su condena.
Seguidamente se le concedió el derecho de la palabra a la defensa, quien rechazó y negó la acusación interpuesta por el Ministerio Publico.
Seguidamente tomó la palabra la ciudadana Juez y le impuso al imputado de su derecho de declarar, manifestando éste que se encontraba en el pasillo de transito, que el funcionario ARIAS PETTIT nunca lo detuvo, que quien lo detiene es el funcionario VÁSQUEZ, que su maleta era de color vino tinto y que posterior a ello le dicen que su maleta es negra.
Acto seguido se procedió a la recepción de pruebas, rindiendo declaración el funcionario ARIAS PETIT DELVIS, quien fue interrogado por el Ministerio Público y la defensa, quien solicita se deje constancia que los testigos fueron conseguidos fuera del área del Jet Way, que las personas que sirvieron como testigos son empleados del aeropuerto, que en el Jet Way no hay rayos X, que antes del Jet Way tampoco hay rayos X.
Seguidamente el funcionario MANUEL ALEXIS VÁSQUEZ, rindió declaración, siendo interrogado por el Ministerio Publico y por la defensa, quien solicitó se dejara constancia que el declarante no fue la persona que realizó el procedimiento, que los testigos no se encontraban presente al momento de la aprehensión, que es imposible cargar a dos o cuatro personas las veinticuatro horas del día a fin de que participen como testigos.
En este estado el Tribunal, siendo las 2:05 horas de la tarde; Posteriormente siendo las 2.30 horas de la tarde, el tribunal informa que fue imposible la localización de los testigos restantes, declarando concluido el lapso de recepción de pruebas, concediéndole el derecho de la palabra al Ministerio Publico, quien ratificó el escrito acusatorio, solicitó la incorporación por su lectura de la experticia practicada a la sustancia incautada, solicitando por el ultimo que el acusado sea condenado. Seguidamente la defensa haciendo uso del derecho de la palabra expuso que en el presente caso jamás existieron elementos de convicción que demuestren que el acusado haya tenido participación en el delito imputado, solicitando en consecuencia una sentencia absolutoria. Seguidamente el Tribunal se retira a deliberar.
En fecha 22 de Mayo del año 2000 se avoca al conocimiento de la presente causa el Dr. JOSÉ GREGORIO FLORES.
En fecha 07 de Febrero del año 2001, se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra. DORISMARY VEGA VILLALOBOS.
En fecha 31 de Mayo del año 2001, se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra. MARLENE DE ALMEIDA SOARES.
En fecha 09 de Enero del año 2002, se avoca al conocimiento de la presente causa el Dr. ARGENIS UTRERA MARÍN.
En fecha 12 de Enero del presente año se avoca al conocimiento de la presente causa quien suscribe la presente sentencia.
En fecha 02 de Abril del presente año, este Juzgado acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 14 de Junio del presente año, el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución, dicta resolución interlocutoria, en virtud de la cual acuerda remitir las presentes actuaciones a los fines de la publicación in extenso de la sentencia definitiva.
CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
En el presente caso este Tribunal NO considera acreditado ningún hecho relativo a la participación del acusado en el delito imputado por el Representante del Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Considera este Juzgado Unipersonal, que de conformidad con la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en el presente caso NO ha quedado demostrado en el debate oral y publico con las pruebas ofrecidas y traídas por el Ministerio Publico que el ciudadano JAIRO ENRIQUE CHACON VALDERRAMA fue la persona que en fecha 1º de Agosto del año 1999 fue detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, portando en un equipaje de su propiedad la cantidad de la cantidad de ocho envoltorios contentivos de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de MIL QUINIENTOS DOCE GRAMOS CON NUEVE DÉCIMAS y una pureza desde el 57,23% hasta el 93,11%, en virtud de lo cual este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER al prenombrado ciudadano de la acusación que por dicho delito formulara en su contra el Ministerio Publico al inicio de este Juicio Oral y Publico. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO IV
DE LA DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS
De conformidad con la Sentencia numero 1776 de fecha 25 de Septiembre del año 2001, ampliada en la sentencia numero 2464 del 29 de Noviembre del año 2001 y a su vez aclarada por sentencia Numero 2720 de fecha 04 de Noviembre del año 2002, dictadas por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acuerda y ordena la destrucción por incineración o por cualquier otro medio apropiado, a criterio del Juez de Ejecución, de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas incautadas en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA:
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda la publicación In Extenso de la Sentencia que con motivo del Juicio Oral y Público realizado en fecha 20 de Marzo del año 2000 dictara la Juez de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con la sentencia numero 412 de fecha 02 de Abril del año 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano JAIRO ENRIQUE CHACON VALDERRAMA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Nueva Esparta (Margarita), con fecha de nacimiento el 13 de Mayo de 1962, de 37 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero 5.662.529, hijo de Hilda Ramona Valderrama y de Marcelo Chacon, de profesión u Oficio Artesano, de Estado Civil Soltero, y residenciado en Capacho Libertad, calle 07, casa Nº 10, san Cristóbal, Estado Táchira, de la acusación que por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas formulara en su contra el Ministerio Publico en el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal; y TERCERO: Ordena la destrucción por incineración o por cualquier otro medio apropiado, a criterio del Juez de Ejecución, de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas incautadas en la presente causa, de conformidad con la Sentencia numero 1776 de fecha 25 de Septiembre del año 2001, en concordancia con la sentencia numero 2464 de fecha 29 de Noviembre del año 2001 y la sentencia Numero 2720 de fecha 04 de Noviembre del año 2002, dictadas por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los Treinta (30) días del Mes de AGOSTO del año Dos Mil Cuatro.
EL JUEZ TITULAR
Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ.
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA PESTANA PESTANA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y siendo las 12:00 del mediodía se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA PESTANA PESTANA
Causa: WK01-S-1999-000013
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