REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 04 de Agosto del año 2004
194º y 145º
SENTENCIA DEFINITIVA
JUZGADO UNIPERSONAL
ASUNTO: WP01-S-2003-006258
JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ
FISCAL: Dra. MARIANELA AGUILERA.
ACUSADOS:
EVARISTO AMUNDARAIN PEÑA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, nacido en fecha 09/11/1979, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador hijo de EVARISTO AMUNDARAIN Y GLADYS PEÑA, residenciado en: La Tunitas, quinta Loma, sector Valle Fresco, casa sin número 0414-2579344, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Número 14.072.259, y
JOAN ABEL DÍAZ LÓPEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, nacido en fecha 20/08/1980, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de JOSÉ ALBERTO DÍAZ Y CRUZ DEL CARMEN LÓPEZ residenciado en: la Tunitas, quinta Loma, sector Valle fresco, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Número 14.071.729.
DEFENSA: Dra. MILETZI BUENO.
SECRETARIA: Abog. HAYDEE VERENZUELA.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO I.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO
El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones, en fecha 15 de Septiembre del año 2003, luego de celebrada la Audiencia para oír a los imputados, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, el cual decretó la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, realizándose el correspondiente Juicio Oral y Publico, durante los días 08; 15 y 19 de Julio del presente año 2004.
Apertura del Juicio Oral y Público.
El día jueves (08) de julio del año dos mil Cuatro (2004), siendo las Dos y Treinta (2:30 p .m) horas de la tarde, fecha fijada por este Tribunal Primero Unipersonal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el Juez Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ, y la Secretaria Abg. JUDITH NIETO DE OCHOA, se constituye en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública en la causa seguida en contra de los ciudadanos: EVARISTO AMUNDARAYN PEÑA, y JOAN ABEL DÍAZ LÓPEZ.
Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrán en el presente acto se dio inicio al mismo, el ciudadano Juez advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto, notificó a las partes que del presente debate se llevara un registro preciso claro y circunstanciado de todo lo que ocurra a través de una grabación de voz, de conformidad con lo establecido en el articulo 334, del Código Orgánico Procesal Penal, y se dio lectura por secretaría del contenido de los artículos 102, 103 ejusdem.
Discurso de Presentación.
Seguidamente se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público Dra. MARIANELA AGUILERA, Quien expuso: “Presento acusación en contra de los ciudadanos EVARISTO AMUNDARAYN PEÑA, y JHOAN ABEL DÍAZ LÓPEZ, ello en virtud de que en fecha tres de agosto del año 2003, siendo aproximadamente las 8:10 de la mañana, funcionarios adscritos a la comisaría del Oeste del Estado Vargas, encontrándose de servicio de patrullaje vehicular, cuando se encontraban en la Avenida el Ejercito, se presentó el oficial de policía GONZÁLEZ LUIS, quien indico que momentos antes en una unidad de transporte público dos sujetos lo habían despojado de sus pertenencias, quienes vestían para ese momento el primero de los mismo una franela deportiva multicolor y un short beige y su compañero vestía una franela deportiva color azul con blanco y un short color negro, que se habían montado en un vehículo color negro, perteneciente a la línea de las Tunitas - Vista al Mar, placas AC2103, procediendo a realizar el respectivo operativo de captura, cuando a la altura de playa la Zorra, avistaron el autobús antes nombrado dando la voz de alto al conductor del mismo y procediendo a realizar el respectivo chequeo a la unidad de transporte publico, donde avistaron a los dos sujetos antes descritos por el oficial González, se le incautó al que vestía la franela multicolor y short beige, en el lado derecho de la pretina delantera de su short, un arma de fuego tipo chopo, de fabricación casera, de color gris con cacha de madera parcialmente deteriorada y en el bolsillo derecho del mismo, un anillo de color amarillo con una piedra de color blanco, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, así mismo esta representación fiscal solicita la condena de los referido acusados, es todo.
En este estado se le sede la palabra a la Defensa, Dra. MILETZI BUENO, quien expone: “Esta defensa se opone a la acusación presentada por la representante Fiscal, donde le imputa a mi defendido el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, todo ello en virtud de que la representante Fiscal, no menciona los testigos presénciales de los hechos y solo se limita hablar de un presunto anillo, es por lo que esta defensa rechaza la acusación presentada por la representación Fiscal, es todo.”
En este estado el ciudadano Juez impone al acusado EVARISTO AMUNDARAIN PEÑA, del artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en este estado le pregunta si desea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, a lo que respondió: “No, no deseo acogerme al procedimiento, es todo.” Acto seguido el Tribunal impone al acusado JHOAN ABEL DÍAZ LÓPEZ, del artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en este estado le pregunta si desea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, a lo que respondió: “No, no deseo acogerme al procedimiento por admisión de los hechos, es todo.” Acto seguido el Tribunal les pregunta a los acusados si desean declarar, a lo que ambos respondieron que no deseaban declarar, es todo.
Ofrecimiento de los medios de Prueba.
Seguidamente el Tribunal le solicita al Ministerio Público el ofrecimiento de los medios de prueba. Seguidamente la representación fiscal presenta como medios de pruebas los siguientes elementos: El Acta Policial de fecha 03-86-03, suscrita por los funcionarios DOUGLAS MAYORA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.468.235, COELLO JORGE, titular de la cédula de Identidad N° 14.769.996 y CARMEN BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.767.879, todos adscritos a la Comisaría del Oeste del Estado Vargas; Avalúo real signado con el N° 9700-247-1585, de fecha 16-09-03, practicada por el experto en Criminalística EULMAR VELAZCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalística; Experticia Balística N° 9700-018-B-5538, de fecha 30/09/2003, practicado por los expertos JULIO CONTRERAS y FRANCIS QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalística, con la cual se dejara constancia de funcionamiento del arma de fabricación casera; Declaración de los funcionarios actuantes DOUGLAS MAYORA, COELLO JORGE y CARMEN BLANCO; Declaración de los expertos JULIO CONTRERAS y FRANCIS QUINTERO; Declaración del experto EULMAR VELAZCO; Declaración de los ciudadanos PEDRO MORENO ENDER ROBERTO; TORRES FERNÁNDEZ DOUGLAS RENE; GONZÁLEZ LUIS GERARDO; asimismo consigno en este acto las experticias antes mencionada constantes de cuatro folios útiles, es todo.
Oposición de los medios de prueba.
De seguidas el Tribunal le sede la palabra a la Defensa a los fines de que presente sus medios de prueba, quien expone: “Esta defensa oída como han sido los elementos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en cuanto a los ciudadanos testigos y victimas, esta defensa se opone a estas pruebas en virtud de que los mismos no están plenamente identificados, es todo. Acto seguido el Tribunal le cede la palabra al Ministerio Público quien expone: “Pido disculpa a la defensa por el error material al no haber identificado a los testigos por lo que procedo a identificar plenamente a los mismos PEDRO MORENO ENDER ROBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.670.246, TORRES FERNÁNDEZ DOUGLAS RENE, titular de la Cédula de Identidad N° 12.065.697 y GONZÁLEZ LUIS GERARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.670.246, es todo.”
Acto seguido el Tribunal admite la acusación así como los medios de pruebas ofrecidos por la representación del Ministerio Público Y DECLARA ABIERTO EL DEBATE.
Suspensión y Continuidad.
Le cede la palabra al Ministerio Público a los fines de que informe al Tribunal si se encuentra en la sede de este Circuito algunos de los testigos ofrecidos, a lo que respondió: “Ciudadano Juez no se encuentran los testigos promovidos por esta representación Fiscal por lo que pido la suspensión del presente debate de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
Seguidamente el Tribunal le sede la palabra a la Defensa quien expuso: “Esta defensa no se opone a la solicitud Fiscal, siempre y cuando las pruebas documentales sean ratificadas en el presente Juicio, por quienes las suscriben, asimismo esta defensa se acoge al principio de la comunidad de las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, es todo. Acto seguido el tribunal acuerda la suspensión del presente juicio para el día 15 de Julio de 2004, a las 12:00 meridien de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 336 del código Orgánico procesal Penal.
El día Jueves, quince (15) de julio del año 2004, siendo las Tres y treinta de la tarde, este Tribunal Primero Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ, así como por el Secretario Abg. FÉLIX NAVARRO MILLÁN, se constituye en la Sala de Audiencias N° 1 de este Circuito Judicial, con el objeto de celebrar la Continuación de la audiencia oral y pública, seguido a los acusados EVARISTO AMUNDARAIN PEÑA Y JOAN ABEL DÍAZ, ampliamente identificados en actas anteriores;
Verificada la presencia de las partes por el Secretario del Tribunal se deja constancia de la presencia de la Representante del Ministerio Público Dra. MARIANELA AGUILERA, la Defensa Pública Dra. MILETZI BUENO, y los acusados de autos arriba identificados. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal penal hace un breve resumen de la audiencia anterior, de igual forma el ciudadano Juez hace del conocimiento a las partes, que la presente audiencia esta siendo registrada bajo grabación de voz, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 Ejusdem.
De seguidas el Tribunal le cede la palabra al Ministerio Público a los fines de que indique los medios de prueba que pretende hacer valer en el día de hoy; manifestando ésta que se encuentran presentes: JULIO CESAR CONTRERAS PINTO, EUMAR J. VELASCO, CARMEN JUDITH BLANCO LOZANO, DOUGLAS JOSÉ MAYORA OROPEZA y COELLO RODRÍGUEZ JORGE LUIS: Acto seguido el ciudadano Juez le indica al alguacil, que haga comparecer a la sala a los ciudadanos indicados por el Ministerio público. De seguidas el Ciudadano juez les toma el Juramento de ley y le indica al secretario que le de lectura a los artículos 243 y 246 ambos del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaraciones rendidas.
El ciudadano JULIO CESAR CONTRERAS PINTO, titular de la Cédula de Identidad N° v- 9.462.604, de profesión u oficio experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, laborando en el área de balística, con el grado de sub-Inspector; manifestando el conocimiento que tenia sobre los hechos: ”La división de balística es un órgano receptor de evidencias, y estando de guardia nos fue suministrada por la subdelegación de Vargas, un arma de fabricación casera, a los fines de realizarle la experticia, de la revisión de la misma nos percatamos que a dicha arma le faltaba el resorte que sirve de percutor de lo cual se dejó constancia y la misma se encuentra en mal estado de funcionamiento. Es todo”. Siendo interrogado por el Ministerio público, por la Defensa pública Dra. MILETZI BUENO y por el Tribunal, quien a preguntas formuladas contestó: Que si practicó la experticia; que reconoce como suya, la segunda firma que suscribe la experticia.
La experto EUMAR J. VELASCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.883.613, de profesión u oficio experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, exponiendo el conocimiento que tenia sobre los hechos: "Realicé experticia de avaluó real a una prenda, anillo, para determinar su kilataje, la cual dio como resultado oro de 18 Kilates, es todo”. Siendo interrogado por el Ministerio Público; por la defensa Pública y por el Tribunal, quien dejó constancia que el experto reconoció como suya una de las firmas que suscriben el acta. Es todo.
La funcionario CARMEN JUDITH BLANCO LOZANO, titular de la Cédula de Identidad N° v- 14,767.879, de profesión u oficio, funcionario de poli vargas, con el grado de oficial, de 25 años de edad, exponiendo el conocimiento que tenia sobre los hechos: ”Ese día estábamos en el modulo de Catia la Mar, llegó un funcionario y nos indicó que le habían robado en un vehículo de transporte, razón por la cual nos trasladamos hacia las tunitas e interceptamos el vehículo por la zona antes mencionada, lo abordamos y el funcionario victima señaló a quienes los habían despojado de sus pertenencias, luego le efectuamos el cacheo y le encontramos un chopo y uno de los anillos robados. Es todo”. Acto seguido es interrogada por el Ministerio Público, por la defensa pública y por el Tribunal, quien dejó constancia que la funcionaria manifestó ratificar el contenido del acta y reconoció una de las firmas que suscriben como la suya. Es todo.”
El Funcionario DOUGLAS JOSÉ MAYORA OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad N° v- 6.468.235, funcionario de poli vargas con el grado de inspector, manifestando éste el contenido que tenia sobre los hechos: ”Siendo jefe del centro de atención ubicado en Catia la Mar, cuando estaba por entregar la guardia, se presentó un funcionario de la Policía de Vargas, manifestando que había sido atracado, en una unidad de transporte público que cubre la ruta de las Tunitas, indicándonos las características del vehículo, por lo que practiqué el operativo, interceptando el vehículo a la altura de catamare, abordando el mismo y procediendo a efectuar el cacheo de las personas reconocidas por la victima. Es todo”. Siendo interrogado por el Ministerio Público, por la defensa pública y por el Tribunal, quien dejó constancia que el funcionario manifestó ratificar el contenido del acta policial y reconocer su firma como una de las que la suscriben. Es todo.”
El funcionario COELLO RODRÍGUEZ JORGE LUIS, titular de la Cédula de Identidad N° v- 14.769.996, de profesión funcionario de Poli Vargas, quien manifestó al tribunal el conocimiento que tenia sobre los hechos: ”Me encontraba en el centro de Seguridad Ciudadana, equipando la unidad, cuando en eso llegó un funcionario de la policía del Estado Vargas y nos comunicó que había sido objeto de un robo, en un autobusete que iba hacia las Tunitas, nos dirigimos al sitio e interceptamos el vehículo antes mencionado, yo era el chofer de la unidad, el procedimiento lo abordaron el inspector Mayora y la oficial Blanco. Es todo”. Siendo interrogado por el Ministerio Público, por la defensa pública y por el Tribunal, quien dejó constancia que el funcionario manifestó ratificar el contenido del acta policial y reconocer su firma como una de las que la suscriben.
Suspensión y Continuidad.
En este estado el ciudadano Juez, hace del conocimiento a las partes presentes en la sala que por cuanto el Tribunal tiene otros actos de similar importancia que atender y en vista que esta dentro del lapso legal establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la suspensión del presente debate, para el día lunes 19 de Julio del presente año a las 11:30 horas de la mañana; a los fines de continuar con el presente juicio; por lo que quedan debidamente notificados.
El día lunes, 19 de Julio del año 2004, siendo las 02:20 horas de la tarde, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el Juez Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ, así como el secretario de sala Abg. JORGE NOVOA RODRÍGUEZ, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de llevar a efecto la continuación del Juicio Oral y Público en la causa seguida a los ciudadanos: EVARISTO AMUNDARAIN PEÑA Y JOAN ABEL DÍAZ LÓPEZ, que fuera suspendido en fecha 15 de Julio del año 2004. Luego de verificar la presencia de las partes, se dio inicio al presente acto,
Seguidamente el ciudadano Juez pasa a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad con lo pautado en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal, así mismo advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto. Acto seguido el ciudadano Juez le indica a la Representante del Ministerio Público que si están presentes algún testigo o experto lo haga pasar.
Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público Dra. MARIANELA AGUILERA, quien expuso: “Realizadas las citaciones pertinente y de igual manera no comparecieron al presente Juicio Oral y Público ningún testigo y la victima. Es todo”.
Acto seguido el ciudadano Juez pasa a dar lectura por secretaria las pruebas documentales admitidas en la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose lectura al acta policial de fecha 03 de agosto de 2003 y experticias N° 9700-018-B-5538, practicada al arma de fabricación casera y experticia N° 9700-247-1585, practicada a un anillo. Acto seguido el ciudadano Juez declara concluida la fase de recepción de pruebas, y se da inicio a las conclusiones de las partes.
Conclusiones.
Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público Dra. MARIANELA AGUILERA, quien expuso sus conclusiones en los siguientes términos: “Esta representación Fiscal efectivamente trajo a la sala a JULIO CESAR CONTRERAS PINTO, EUMAR VELASCO, CARMEN JUDITH BLANCO, LOZANO, DOUGLAS JOSÉ MAYORA OROPEZA Y COELLO RODRÍGUEZ JORGE LUIS, los cuales fueron funcionarios actuantes y expertos, pero no se presentó ningún testigo siendo de esta manera imposible demostrar la culpabilidad de los hoy acusados, es por lo que esta representación fiscal como parte de buena fe solicita al Tribunal una sentencia absolutoria de conformidad con lo establecido en los en los artículo 108 ordinal 6° en concordancia con el artículo 366, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa Pública Dra. MILETZI BUENO, quien expuso sus conclusiones en los siguientes términos: “Tal como lo señalo esta defensa que no podría la representante del Ministerio Público demostrar la culpabilidad de mis defendido de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ya que los objetos incautados por los funcionarios actuantes no guardan relación con mis representados, ya que no solo con la declaración de los tres funcionarios actuantes y la declaración de los expertos se puede demostrar la culpabilidad de mis defendidos, y visto que no se trajo el testimonio de un tercero imparcial, un testigo que diga de forma clara que mis defendidos son los autores del hecho debatido en el presente Juicio Oral y Público, es evidente y lo ajustado a derecho la sentencia absolutoria de mis defendido y en consecuencia su libertad plena.
Se deja constancia que la Representante Fiscal así como la Defensa Pública no ejercieron el derecho a replica y Contrarreplica respectivamente.
Acto seguido el ciudadano Juez les concede la palabra a los acusados de autos, quienes no quisieron manifestar nada. Se declara concluido el debate. En este estado el Tribunal se retira a deliberar.
CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
En el presente caso este Tribunal NO considera acreditado ningún hecho relativo a la participación del acusado en el delito imputado por el Representante del Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Considera este Juzgado Unipersonal, que de conformidad con la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en el presente caso NO ha quedado demostrado en el debate oral y publico con las pruebas ofrecidas y traídas por el Ministerio Publico que los ciudadanos EVARISTO AMUNDARAIN PEÑA y JOAN ABEL DÍAZ LÓPEZ fueron las personas que en fecha 03 de Agosto del año 2003 aproximadamente a las 8:10 horas de la mañana, fuesen detenidos luego de despojar al ciudadano GONZÁLEZ LUIS GERARDO de sus pertenencias bajo la amenaza de un arma de fuego, en una unidad de transporte publico, en virtud de lo cual este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER a los prenombrados ciudadanos de la acusación que por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal formulara en su contra el Ministerio Publico al inicio de este Juicio Oral y Publico. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO IV
DE LAS COSTAS
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.
Articulo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en:
1.- Los gastos originados durante el proceso.
2.- Los Honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.
Articulo 268. Absolución. Si el imputado es absuelto la totalidad de las costas corresponderá al Estado, salvo que el querellante se haya adherido a la acusación del Fiscal o presentado una propia. En este caso soportará las costas, conjuntamente con el Estado, según el porcentaje que determine el Tribunal.
Artículo 272. El tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas.
Podrá eximir del pago de costas a la parte obligada a ello, en los casos de comprobada situación de pobreza.
Cuando corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe asumir cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad.”
En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y vistas las circunstancias de este caso en particular, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR al pago de Costas al Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO V
DISPOSITIVA:
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos EVARISTO AMUNDARAIN PEÑA, de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, nacido en fecha 09/11/1979, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador hijo de EVARISTO AMUNDARAIN Y GLADYS PEÑA, residenciado en: La Tunitas, quinta Loma, sector Valle Fresco, casa sin número 0414-2579344, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Número 14.072.259, y JOAN ABEL DÍAZ LÓPEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, nacido en fecha 20/08/1980, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de JOSÉ ALBERTO DÍAZ Y CRUZ DEL CARMEN LÓPEZ residenciado en: la Tunitas, quinta Loma, sector Valle fresco, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Número 14.071.729, de la acusación que por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal formulara en su contra el Ministerio Publico al inicio de este Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Condena en Costas al Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 265, 266 y 268 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los CUATRO (04) días del Mes de AGOSTO del año Dos Mil Cuatro.
EL JUEZ TITULAR
Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ.
LA SECRETARIA
Abg. HAYDEE VERENZUELA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y siendo las 12:00 del mediodía se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. HAYDEE VERENZUELA
Causa: WP01-S-2003-006258
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