REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 04 de Agosto del año 2004
194º y 145º


SENTENCIA DEFINITIVA



ASUNTO: WP01-S-2003-010157

JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

FISCAL: Dra. ELENA BARRETO LI.

ACUSADOS:

ADRIÁN ALEXANDER MAYORA, quien dijo ser: de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, con fecha de nacimiento el 23 de Octubre de 1981, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Agricultor, hijo de Agapito Morao y de Mercedes Mayora, y titular de la Cedula de Identidad Numero V:17.710.222; y

RONALD JOSÉ MARÍN OCHOA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, con fecha de nacimiento el 31 de Diciembre de 1982, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Pedro Marín y de Zoraida Ochoa, y titular de la Cédula de Identidad Número V:15.831.247,

DEFENSA: Dr. RÓMULO OVIDIO CHACON

SECRETARIA: Abg. HAYDEE VERENZUELA.


Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 13 de Noviembre del año 2003, fueron recibidas por este Despacho Judicial las actuaciones correspondientes, las cuales fueron remitidas a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial, en virtud de la aplicación del Procedimiento Especial Abreviado que fuera decretado en fecha 10 de Noviembre del mismo año 2003, luego de celebrada la audiencia para oír a los imputados.

Este Tribunal procedió a la fijación de la Audiencia Oral y Pública correspondiente, siendo realizada la misma durante los días 19 y 22 de Julio del presente año 2004.


CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO:


El día lunes diecinueve (19) de Julio del año 2004 siendo la una (1:00) horas de la tarde, constituido como está el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ, y el secretario Abg. JORGE NOVOA, para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra de los ciudadanos: RONALD JOSÉ MARÍN OCHOA, y ADRIÁN ALEXANDER MAYORA. Así mismo se deja constancia que el presente juicio oral y público está siendo registrando con grabación de voz, de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, el ciudadano Juez solicito al Secretario que verifique la presencia de las partes que intervendrán en el presente Juicio, quien manifestó se encuentran presentes en esta sala: El Representante del Ministerio Público Dra. ELENA BARRETO LI, la defensa Pública Dr. RÓMULO OVIDIO CHACON y los acusados RONALD JOSÉ MARÍN OCHOA y ADRIÁN ALEXANDER CARRILLO ROSARIO plenamente identificados en autos.

En este estado el ciudadano Juez advierte a las partes y al acusado sobre la importancia y significación del acto, así mismo ordenó a la secretaria, que diera lectura de las disposiciones legales contenidas en los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Discurso de Presentación.

De seguida el ciudadano Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público Dra. ELENA BARRETO LI, para que presente discurso de apertura. Quien lo hizo en los siguientes términos: “Esta Representación Fiscal presenta formal acusación ante este Tribunal, en contra de los Ciudadanos RONALD JOSÉ MARÍN OCHOA Y ADRIÁN ALEXANDER MAYORA, por la comisión del delito de Robo Genérico, toda vez que en fecha 09 de Noviembre del dos mil tres (2003), cuando, los funcionarios policiales Sanoja José Luís, Centeno Escalona Alexander, Ovalles Ramírez Jonatan, Montoya Díaz Elvis y Andrades Roger, adscritos a la Unidad Especial de Seguridad ciudadana del comando N° 05, realizando labores de patrullaje en la Atlántida, Catia la Mar, específicamente cerca del Banco Provincial, observaron a la señora Gladis Ríos de medina y al adolescente Carlos José Medina, encontrándose éste último descalzo, haciéndole señas a los integrantes de la unidad, logrando entrevistarse con el joven, quien informó que había sido objeto de un robo con un arma de fuego, por parte de dos ciudadanos, ello cuando se disponía a efectuar llamada telefónica a su padre, mientras que su señora madre sacaba dinero de un tele cajero de la misma zona, indicando que uno de ellos era de piel morena y cabello rizado corto, quien vestía short verde, con estampado floreado, y sandalias de goma negra, sin camisa, el cual para el momento portaba un arma de fuego, y el otro era una persona de color moreno, pelo malo, de estatura alta, franela azul y short beige, con los dientes salidos y los labios gruesos, quien en compañía del otro sujeto y por medio de amenazas, constriñó al joven a que le entregara sus zapatos y demás pertenencias, emprendiendo la veloz huida, por lo que posteriormente, luego de varios recorridos por la zona se dio con los mencionados sujetos, por lo que fueron aprehendidos y se les realizó una revisión corporal logrando incautarle al ciudadano ADRIÁN ALEXANDER MAYORA, una pistola de color plateada, calibre 45, modelo Goverment y al ciudadano RONALD JOSÉ MARÍN OCHOA, un bolso pequeño tipo koala, perteneciente al adolescente el cual fue reconocido por éste.”

En este estado el Tribunal le cede la palabra a la defensa a los fines de que exponga su discurso de apertura, quien lo hizo en los siguientes términos: Oído debidamente el escrito acusatorio presentado por la Representante del Ministerio Público esta defensa los niega y rechaza ya que los elementos no son tales, además esta defensa partiendo del principio de comunidad de Pruebas se acoge a la misma, es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la representante Fiscal para que ofrezca sus medios de pruebas: 1- Acta Policial de fecha 09 de Noviembre de 2003, suscrita por los Funcionarios Sanoja José Luis, Centeno Alexander, Ovalles Jonatan, Montoya Díaz Elvis y Andrades Roger, adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana. 2- Copia certificada del Acta de nacimiento perteneciente al adolescente Carlos José Mediana Ríos. 3- Declaración de la experto VÁSQUEZ DESIREE, adscrita a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4- Declaración de los Funcionarios actuantes: Sanoja José Luis, Centeno Alexander, Ovalles Jonatan, Montoya Díaz Elvis y Andrades Roger, adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana. 5- Declaración del adolescente Carlos José Medina Ríos. Es todo.

Acto seguido se le cede la palabra al defensor público a los fines de que presente sus medios o rechace los presentados por la representante fiscal, quien manifestó: “No me opongo a los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público, es todo.”

Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez, quien expone: Se admite totalmente la acusación Fiscal así como los elementos de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público, por reunir los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Tribunal impone a los acusados del contenido de los artículos 376 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal le pregunta al ciudadano RONALD JOSÉ MARÍN si desea acogerse al Procedimiento por admisión de los hechos, quien manifestó que no y manifestó su voluntad de no querer declarar. Seguidamente se le preguntó al ciudadano ADRIÁN ALEXANDER MAYORA si desea acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, quien manifestó que no y manifestó su voluntad de no querer declarar.

Acto seguido EL TRIBUNAL DECLARA ABIERTO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, siendo llamado al estrado el ciudadano SANOJA JOSÉ LUIS.


Declaraciones rendidas.

El funcionario SANOJA JOSÉ LUIS, titular de la cedula de identidad N° V-6.276.936; de oficio Cabo 2° de la Guardia Nacional, quien debidamente juramentado expuso entre otras cosas: “Eso fue como en el mes de Noviembre, veníamos de recorrido desde Carayaca, cuando por la Avenida La Atlántida de Catia la Mar, vemos a una ciudadana que estaba con un infante, la señora nos hace señas y nos participa que unos sujetos habían robado a su menor hijo, le quitaron los zapatos y un koala y que dentro del koala tenía un celular y otras cosas, luego armamos un dispositivo y como a una distancia de treinta a cincuenta metros un terreno solo vimos a dos sujetos, dándoles la voz de alto los cuales fueron detenidos incautándole a uno de ellos una bolsa negra y dentro de la misma tenía unos zapatos deportivos de color verde, así como una pistola de tipo facsímile, es todo”. Cesó. Seguidamente se cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al testigo, quien entre otras cosas preguntó: 1- Diga usted ¿a qué hora ocurrió eso? Contestó: De 11:00 a 11:30 de la noche. 2-¿Cuántas personas detuvieron? Contestó: Dos personas. 3- ¿En qué lugar ocurrieron estos hechos? Contestó: En la Atlántida. 4-¿Específicamente en donde? Contestó: Se produjo en un terreno solo que es un basurero. 5-¿A quien se le incautó el facsimil? Contestó: A Adrián Mayora. Es todo, cesó. Seguidamente se cede la palabra al ciudadano Defensor Público Dr. RÓMULO OVIDIO CHACON a los fines de que interrogue al testigo, quien entre otras cosas preguntó: 1-¿Usted estuvo presente cuando ocurrieron los hechos? Contestó: No. 2-¿Qué edad tenía el adolescente victima del presente caso? Contestó: Era como de 13 o 14 años. 3-¿A cuantas personas detienen ustedes? Contestó: Dos personas. 4-¿Qué le incautaron ustedes a estas personas? Contestó: Un par de zapatos deportivos dentro de una bolsa negra y un facsimil. 5-¿Qué objeto le fue robado al adolescente? Contestó: Unos zapatos y un koala. Es todo, cesó. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez quien preguntó entre otras cosas: 1-¿Reconoce el acta policía y la firma? Contestó: Si, reconozco el acta y la firma. 2-¿Están presentes en esta sala las personas que supuestamente cometieron el hecho? Contestó: Sí, son los muchachos que están al lado del doctor. Es todo. Cesó.

Seguidamente solicita la palabra el ciudadano ADRIÁN ALEXANDER MAYORA quien expuso: “Yo venía de la playa con mis primitos que son chiquitos y nos agarraron como a las 8:00 de la noche a cuatro personas nos montaron en el Jeep, nos obligaron a firmar sin leer el expediente, el Guardia me decía firma y no me dejaba leer el acta. Es todo. Cesó. Seguidamente se cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al acusado, quien entre otras cosas preguntó: 1- ¿Con quien andabas tú? Contestó: Con mis primitos. 2-¿Cómo conoces a RONALD JOSÉ MARÍN OCHOA? Contestó: Yo lo conocí por medio de mi hermano. 3-¿Ustedes andaban juntos? Contestó: yo no estaba con él, yo me lo conseguí en la playa y lo saludé. 4-¿A qué hora te detienen? Contestó: A mi me agarraron a las 8:00 de la noche. 5-¿Tú has estado preso anteriormente? Contestó: Una vez. 6-¿Por qué? Contestó: Mi mamá me mandó para el INAM, yo salí por buena conducta. 7-¿Usted consume drogas? Contestó: No. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, quien no hizo preguntas. Es todo. Cesó.

El Funcionario CENTENO ESCALONA ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-11.564.301; de oficio Cabo 2° de la Guardia Nacional quien fue debidamente juramentado por el Tribunal e impuesto por secretaría del contenido de los artículos 243 del Código Penal vigente, expuso entre otras cosas: “Estábamos patrullando por la Atlántida, vimos a una señora y a un niño cerca del banco Caracas, nos pidió auxilio, nos dijo que lo habían robado, montamos un dispositivo por el lugar, capturando a dos personas, incautándole una bolsa negra y dentro de la misma un par de zapatos deportivos, un facsimil, una cartera la cual tenía adentro un carnet del I.P.S.F.A. Es todo. Cesó. Seguidamente se cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al testigo, quien entre otras cosas preguntó: 1-¿Cuántas personas estaban con usted? Contestó: Cinco personas. 2-¿Cómo a qué hora ocurrieron los hechos? Contestó: de 11:00 a 11:30 de la noche. 3-¿En qué tiempo después de ocurrido los hechos detienen a estas personas? Contestó: En menos de diez minutos los agarramos. 4-¿Cómo hicieron? Contestó: Le dimos la voz de alto y no les dio tiempo de correr y se quedaron ahí. 5-¿Estas personas andaban con niños? Contestó: No, eran dos personas. 6-¿Ustedes le incautaron un arma? Contestó: Un facsimil. 7-¿Quién conducía la Unidad? Contestó: No recuerdo. Es todo, cesó. Seguidamente se cede la palabra al ciudadano Defensor Público Dr. RÓMULO OVIDIO CHACON a los fines de que interrogue al testigo, quien entre otras cosas preguntó: 1-¿Usted estuvo presente cuando ocurrieron los hechos? Contestó: No estuve presente en el robo si no después. 2-¿A cuantas personas detienen? Contestó: A dos personas. 3-¿Qué le incautaron? Contestó: Un facsimil, unos zapatos, un carnet del I.P.S.F.A. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez quien preguntó entre otras cosas: 1-¿Reconoce el acta policial y la firma? Contestó: Sí, reconozco el acta y la firma. 2-¿Están presentes en esta sala las personas que supuestamente cometieron el hecho? Contestó: Si, son los muchachos que están al lado del doctor. Es todo. Cesó.

Seguidamente el ciudadano Juez advierte sobre un posible cambio de calificación jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente solicita la palabra el defensor público quien expuso: “Pido se me de un lapso prudencial para preparar mi defensa. Es todo. Acto seguido el Tribunal, acuerda la suspensión del presente acto de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la continuación del presente debate para el día, jueves 22 de julio del presente año a las 12:30 del mediodía.


El día jueves, veintidós (22) de julio de dos mil cuatro (2004), siendo las una y treinta (1:30) horas de la tarde, se constituye el Tribunal Primero Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ, así como por la Secretaria Abg. LEYVIS SUJEI AZUAJE, en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal, a los fines de dar continuación del Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos RONALD JOSÉ MARÍN OCHOA Y ADRIÁN ALEXANDER MAYORA, que fuera suspendido en fecha 19 de Julio del año 2004. En tal sentido el ciudadano Juez le indicó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando que se encuentra presentes la Fiscal del Ministerio Público Dra. ELENA BARRETO LI, la defensa Pública Dr. RÓMULO OVIDIO CHACON, así como los acusados de autos RONALD JOSÉ MARÍN OCHOA y ADRIÁN ALEXANDER MAYORA, quienes se encuentran plenamente identificados en las presentes actuaciones. Seguidamente el ciudadano Juez pasa a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad con lo pautado en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal e informó a las partes como al público presente sobre la importancia y significación del acto por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga en esta sala, de la misma manera le informó a las partes que del presente debate se llevará un registro claro preciso y circunstanciado, de todo lo que ocurra, a través de una grabación, tal como lo contempla el articulo 334, del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se dio lectura por secretaria del contenido de los artículos 102, 103 y 341, ejusdem. Seguidamente se le pregunta a los acusados RONALD JOSÉ MARÍN OCHOA y ADRIÁN ALEXANDER MAYORA si deseaban declarar manifestando los mismos que no.

Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a fin de que informe los medios de Prueba que presentara en el debate, quien expuso: “Ciudadano Juez solicito sea tomada la declaración de la victima RÍOS CARLOS JOSÉ GREGORIO y de la experto VÁSQUEZ DESIREE. Es todo”


Declaraciones rendidas.

La Victima RÍOS CARLOS JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 18.325.031, de 15 años de edad, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 243 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 246 del Código Penal, quien expuso: “Eso fue la noche de un Sábado mi mamá y yo como a las 11:30 pm. Íbamos a sacar plata de un cajero fui a llamar por un teléfono luego llegaron unos sujetos y me despojaron del Koala, los zapatos y un sencillo que tenia en los bolsillos, corrieron hacia la bomba, después llegaron los funcionarios de la Guardia dimos un recorrido por esa zona y los atraparon. Es todo”. Cesó. Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue a la victima, quien solicitó se dejara constancia de: que se encontraba sólo llamando pero que no llegó a llamar, que estaba como a veinte metros de su mamá, que no había iluminación, que no se dio cuenta cuando venían los sujetos porque estaba de espaldas, que no se veía bien pero que tenia uno de ellos un arma, que sí se acuerda de ellos, que eso fue hace siete meses en Catia La Mar, cerca del Banco Mercantil, que sí los reconoce, que uno de ellos era el primero. El Tribunal deja constancia que la victima señalo al acusado ADRIÁN ALEXANDER MAYORA, quien se encuentra en la Sala. Es todo. Cesó. Seguidamente toma la palabra la defensa, a los fines de que interrogue a la victima quien solicitó se dejara constancia de: que eso fue como a las 11:30 pm., que reaccionó y voltió y les vio las caras, que eran tres, los dos asaltantes y él, que uno lo apuntaba con el arma y el otro lo despojó de sus pertenencias. Es todo. Ceso. Seguidamente el Tribunal interrogó a la victima, dejándose constancia de: que el que tenía el arma era el segundo. Se deja constancia que señalo al ciudadano Adrián Alexander Mayora y el otro le quito las pertenencias.

De seguidas se les cedió la palabra a los acusados RONALD JOSÉ MARÍN OCHOA y ADRIÁN ALEXANDER MAYORA a fin de que expongan con relación a lo manifestado por la víctima, manifestando el acusado RONALD JOSÉ MARÍN OCHOA su deseo de declarar, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5°, expuso: "Es primera vez que veo al agraviado, no se porque estoy preso, yo ese día que me detuvieron estaba consumiendo piedra en un terreno luego llego la Guardia. Es todo. Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al acusado, quien solicitó se dejara constancia de: que estaba descalzo y sin camisa solo con un Short, que se la pasaba consumiendo todo el día en la calle, que trabajaba para el plan dos mil, que estudió hasta sexto grado, que el día que lo detuvieron estaba consumiendo piedra se tiró en el piso, luego los llevaron a Seguridad Urbana, que se había conseguido con Adrián porque eran amigos de pequeños, él venia de la playa con dos primitos que vivían en Mirabal, que los niñitos se fueron, que ellos se quedaron consumiendo, que es primera vez que está preso. Es todo. Cesó. Seguidamente toma la palabra la defensa, a los fines de que interrogue al acusado quien solicitó se dejara constancia de: que no les decomisaron nada, que fueron montados en un Jeep y ya habían adentro otras dos personas, que a esas personas los dejaron en libertad esa noche que los estuvieron como hasta las doce de la noche dando vueltas. Es todo ceso. El Tribunal no interrogo al acusado. Se deja constancia que el acusado ADRIÁN ALEXANDER MAYORA no quiso declarar.

La Experto EUCARIS DESIREE VÁSQUEZ MORA, titular de la cedula de identidad N° 12.162.912, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Vargas, quien expuso: “Fue un reconocimiento legal practicado a unos objetos y documentos incautados. Es todo”. Cesó. Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue a la experto, quien solicitó se dejara constancia de: que la similitud entre un arma de fuego y un juguete, que puede ser utilizado para amedrentar a alguien, que puede ser adquirido en cualquier juguetería, que los documentos personales llevan el nombre de quien los porta, que ratifica las experticias suscritas por ella, que los objetos ascienden a un monto de 360.000 bolívares. Es todo. Ceso. La Defensa no interrogó al experto. El Tribunal tampoco formulo preguntas.


Incorporación por su lectura de otros medios de prueba.

De igual forma se deja constancia que fue leída por Secretaria las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, 1.- Acta Policial de fecha 09-11-2003, 2.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-055-232 de fecha 19-11-2003 y 3.-Experticia de Avalúo Real N° 9700-055-208 de fecha 19-11-2003. En este estado EL TRIBUNAL DECLARADA TERMINADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS.


Conclusiones.

Seguidamente se le concede la palabra a las partes a fin de que exponga en forma oral sus conclusiones, tomando la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Considera el Ministerio Público que ha satisfecho las resultas del debate con la declaración de los funcionarios aprehensores y la verificación de los objetos incautados por la experto, y la declaración propia de la víctima quedando demostrado el hecho de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 218 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, por lo que solicito que la Sentencia a dictar sea Condenatoria. Es todo”. Cesó.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa a los fines de que exponga sus conclusiones, quien expuso: ”Hay una duda clara que favorece a mis defendidos toda vez que los funcionarios en sus declaraciones manifestaron que no había semejanza en las características de ellos con las personas autoras de los hechos, así mismo la propia víctima declaró que el sitio estaba oscuro, ante esta duda la Sentencia debe favorecer a mis defendidos, en caso contrario solicito el cambio de calificación” es todo. Cesó.

Seguidamente el tribunal deja constancia que las partes hicieron uso del derecho a replica y contrarréplica, es todo. En este estado el Tribunal impone a los acusados de autos del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado ADRIÁN ALEXANDER MAYORA querer declarar, exponiendo: “Nunca he visto a este ciudadano, soy trabajador, vivo en Los Teques, primera vez que me junto con él, él se compró una droga ese día de la detención yo no consumo porque soy boxeador, es todo.”

Se le cede la palabra a la victima a fin de que exponga lo que a bien tenga, manifestando no querer declarar. En este estado SE DECLARA CERRADO EL DEBATE. Este Tribunal siendo las (2:25.) horas de la tarde da un receso de una hora y treinta minutos, se retira de la sala a los fines de tomar la decisión.


CAPITULO II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:


A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, realizando en primer termino un análisis de cada de uno de los elementos de convicción, luego una comparación de dichos elementos entre si, y por ultimo estableciendo de manera clara y diferenciada los hechos que considera acreditados en el debate oral y publico, en los siguientes términos:

a) Análisis de los Elementos de Convicción:

El funcionario SANOJA JOSÉ LUIS, titular de la cedula de identidad N° V-6.276.936; de oficio Cabo 2° de la Guardia Nacional, quien debidamente juramentado expuso entre otras cosas: “Eso fue como en el mes de Noviembre, veníamos de recorrido desde Carayaca, cuando por la Avenida La Atlántida de Catia la Mar, vemos a una ciudadana que estaba con un infante, la señora nos hace señas y nos participa que unos sujetos habían robado a su menor hijo, le quitaron los zapatos y un koala y que dentro del koala tenía un celular y otras cosas, luego armamos un dispositivo y como a una distancia de treinta a cincuenta metros un terreno solo vimos a dos sujetos, dándoles la voz de alto los cuales fueron detenidos incautándole a uno de ellos una bolsa negra y dentro de la misma tenía unos zapatos deportivos de color verde, así como una pistola de tipo facsímile, es todo”. Cesó. Seguidamente se cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al testigo, quien entre otras cosas preguntó: 1- Diga usted ¿a qué hora ocurrió eso? Contestó: De 11:00 a 11:30 de la noche. 2-¿Cuántas personas detuvieron? Contestó: Dos personas. 3- ¿En qué lugar ocurrieron estos hechos? Contestó: En la Atlántida. 4-¿Específicamente en donde? Contestó: Se produjo en un terreno solo que es un basurero. 5-¿A quien se le incautó el facsimil? Contestó: A Adrián Mayora. Es todo, cesó. Seguidamente se cede la palabra al ciudadano Defensor Público Dr. RÓMULO OVIDIO CHACON a los fines de que interrogue al testigo, quien entre otras cosas preguntó: 1-¿Usted estuvo presente cuando ocurrieron los hechos? Contestó: No. 2-¿Qué edad tenía el adolescente victima del presente caso? Contestó: Era como de 13 o 14 años. 3-¿A cuantas personas detienen ustedes? Contestó: Dos personas. 4-¿Qué le incautaron ustedes a estas personas? Contestó: Un par de zapatos deportivos dentro de una bolsa negra y un facsimil. 5-¿Qué objeto le fue robado al adolescente? Contestó: Unos zapatos y un koala. Es todo, cesó. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez quien preguntó entre otras cosas: 1-¿Reconoce el acta policía y la firma? Contestó: Si, reconozco el acta y la firma. 2-¿Están presentes en esta sala las personas que supuestamente cometieron el hecho? Contestó: Sí, son los muchachos que están al lado del doctor. Es todo. Cesó.


De la anterior declaración, se evidencian claramente las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del delito aquí juzgado, además de que señala claramente la participación de los acusados en los mismos.


El Funcionario CENTENO ESCALONA ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-11.564.301; de oficio Cabo 2° de la Guardia Nacional quien fue debidamente juramentado por el Tribunal e impuesto por secretaría del contenido de los artículos 243 del Código Penal vigente, expuso entre otras cosas: “Estábamos patrullando por la Atlántida, vimos a una señora y a un niño cerca del banco Caracas, nos pidió auxilio, nos dijo que lo habían robado, montamos un dispositivo por el lugar, capturando a dos personas, incautándole una bolsa negra y dentro de la misma un par de zapatos deportivos, un facsimil, una cartera la cual tenía adentro un carnet del I.P.S.F.A. Es todo. Cesó. Seguidamente se cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al testigo, quien entre otras cosas preguntó: 1-¿Cuántas personas estaban con usted? Contestó: Cinco personas. 2-¿Cómo a qué hora ocurrieron los hechos? Contestó: de 11:00 a 11:30 de la noche. 3-¿En qué tiempo después de ocurrido los hechos detienen a estas personas? Contestó: En menos de diez minutos los agarramos. 4-¿Cómo hicieron? Contestó: Le dimos la voz de alto y no les dio tiempo de correr y se quedaron ahí. 5-¿Estas personas andaban con niños? Contestó: No, eran dos personas. 6-¿Ustedes le incautaron un arma? Contestó: Un facsimil. 7-¿Quién conducía la Unidad? Contestó: No recuerdo. Es todo, cesó. Seguidamente se cede la palabra al ciudadano Defensor Público Dr. RÓMULO OVIDIO CHACON a los fines de que interrogue al testigo, quien entre otras cosas preguntó: 1-¿Usted estuvo presente cuando ocurrieron los hechos? Contestó: No estuve presente en el robo si no después. 2-¿A cuantas personas detienen? Contestó: A dos personas. 3-¿Qué le incautaron? Contestó: Un facsimil, unos zapatos, un carnet del I.P.S.F.A. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez quien preguntó entre otras cosas: 1-¿Reconoce el acta policial y la firma? Contestó: Sí, reconozco el acta y la firma. 2-¿Están presentes en esta sala las personas que supuestamente cometieron el hecho? Contestó: Si, son los muchachos que están al lado del doctor. Es todo. Cesó.


De la anterior declaración, se evidencian claramente las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del delito aquí juzgado, además de que señala claramente la participación de los acusados en los mismos.


Con la incorporación por su lectura, del acta policial de fecha 09 de Noviembre del año 2003, suscrita por el funcionario SANOJA JOSÉ LUIS, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, encontrándome efectuando labores de patrullaje vehicular… en compañía del C/2do. CENTENO ESCALONA ALEXANDER… Dtgd. (GN) OVALLES RAMÍREZ JONATHAN… Dtgd. (GN) MONTOYA DÍAZ ELVIS… Dtgd. (GN) ANDRADES ROGER ENRIQUE… cuando realizábamos el referido patrullaje en la Avenida La Atlántida, cerca del Banco Provincial de Catia La Mar… avistamos a una señora y a un ciudadano que a simple vista pudimos ver que era adolescente (quien estaba descalzo) haciéndonos señas con sus manos para que nos detuviéramos, nos detuvimos, ambos ciudadanos procedieron a identificarse como: GLADIS RÍOS DE MEDINA… y el ciudadano… como CARLOS JOSÉ MEDINA RÍOS… de 14 años de edad, manifestando el adolescente que acababa de ser atracado con un arma de fuego de color plateada, por dos (02) ciudadanos, uno de ellos de piel morena… y su acompañante vestía una camisa azul… fue quien le quitó un par de zapatos, un koala negro y veinte mil bolívares en efectivo, un reloj, hecho ocurrido cuando él estaba llamando a su padre desde un teléfono publico ubicado a aproximadamente 50 metros de donde se encontraba su madre GLADIS RÍOS DE MEDINA… quien estaba sacando dinero del cajero del Banco Provincial de la Avenida Atlántida… razón por la cual le solicitamos al presunto agraviado y a su madre que se montaran en la unidad policial para realizar un recorrido por el sector… en las adyacencias del Banco Caracas, avistamos a dos ciudadanos con las mismas características antes referidas por el ciudadano adolescente, quien reconoció a ambos ciudadanos como sus presuntos atracadores, procedimos a darle la voz de alto… intentaron salir corriendo siendo interceptado rápidamente por los miembros de la comisión, procedimos a solicitarle su identificación personal… quedando identificados como… RONALD JOSÉ MARÍN OCHOA… su acompañante… como ADRIÁN ALEXANDER MAYORA… Posteriormente a ambos ciudadanos… le solicitamos que mostraran sus pertenencias, mostrando el ciudadano RONALD JOSÉ MARÍN OCHOA, el contenido de una bolsa plástica de color azul, de la cual sacó un par de zapatos marca Adidas, color negro, rojo y plateado… y ADRIÁN ALEXANDER MAYORA mostró un teléfono celular, marca Samsung telcel Bellsouth, color azul con negro, modelo SCH-N105 (L)… zapatos y celular que el ciudadano CARLOS JOSÉ MEDINA RÍOS reconoció como de su propiedad, posteriormente le solicitamos a los ciudadanos RONALD JOSÉ MARÍN OCHOA y ADRIÁN ALEXANDER MAYORA que mostraran las pertenencias que poseían adheridas a su cuerpo… manifestando ambos ciudadanos no poseer ninguna para el momento, posteriormente se les informó que serian objeto de una revisión corporal… incautándole durante la misma, al ciudadano ADRIÁN ALEXANDER MAYORA, oculto entre la pretina del short, un facsimil de pistola, color plateado, marca Colt, modelo Goverment automática, calibre 45, cacha plástica color negra, igualmente en la mencionada pretina se le incautó un bolso pequeño tipo koala de tela de color negro, una cartera color rojo marca Adidas dentro de la cual se encontró una copia de cédula de identidad del ciudadano CARLOS JOSÉ MEDINA RÍOS… un carnet militar de filiación del… IPSFA del mencionado adolescente CARLOS JOSÉ MEDINA RÍOS una fotografía de una ciudadana… a la cual reconocimos como la ciudadana GLADIS RÍOS DE MEDINA. Posteriormente le informamos a los ciudadanos… del motivo de la detención…”

Con la anterior acta policial, la cual fuera reconocida por los funcionarios declarantes, quedan claramente demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del delito aquí juzgado, además de que señala claramente la participación de los acusados en los mismos.

La Victima RÍOS CARLOS JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 18.325.031, de 15 años de edad, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 243 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 246 del Código Penal, quien expuso: “Eso fue la noche de un Sábado mi mamá y yo como a las 11:30 pm. Íbamos a sacar plata de un cajero fui a llamar por un teléfono luego llegaron unos sujetos y me despojaron del Koala, los zapatos y un sencillo que tenia en los bolsillos, corrieron hacia la bomba, después llegaron los funcionarios de la Guardia dimos un recorrido por esa zona y los atraparon. Es todo”. Cesó. Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue a la victima, quien solicitó se dejara constancia de: que se encontraba sólo llamando pero que no llegó a llamar, que estaba como a veinte metros de su mamá, que no había iluminación, que no se dio cuenta cuando venían los sujetos porque estaba de espaldas, que no se veía bien pero que tenia uno de ellos un arma, que sí se acuerda de ellos, que eso fue hace siete meses en Catia La Mar, cerca del Banco Mercantil, que sí los reconoce, que uno de ellos era el primero. El Tribunal deja constancia que la victima señalo al acusado ADRIÁN ALEXANDER MAYORA, quien se encuentra en la Sala. Es todo. Cesó. Seguidamente toma la palabra la defensa, a los fines de que interrogue a la victima quien solicitó se dejara constancia de: que eso fue como a las 11:30 pm., que reaccionó y voltió y les vio las caras, que eran tres, los dos asaltantes y él, que uno lo apuntaba con el arma y el otro lo despojó de sus pertenencias. Es todo. Ceso. Seguidamente el Tribunal interrogó a la victima, dejándose constancia de: que el que tenía el arma era el segundo. Se deja constancia que señalo al ciudadano Adrián Alexander Mayora y el otro le quito las pertenencias.


De la anterior declaración, se evidencian claramente las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del delito aquí juzgado, además de que señala claramente la participación de los acusados en los mismos.

La Experto EUCARIS DESIREE VÁSQUEZ MORA, titular de la cedula de identidad N° 12.162.912, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Vargas, quien expuso: “Fue un reconocimiento legal practicado a unos objetos y documentos incautados. Es todo”. Cesó. Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue a la experto, quien solicitó se dejara constancia de: que la similitud entre un arma de fuego y un juguete, que puede ser utilizado para amedrentar a alguien, que puede ser adquirido en cualquier juguetería, que los documentos personales llevan el nombre de quien los porta, que ratifica las experticias suscritas por ella, que los objetos ascienden a un monto de 360.000 bolívares. Es todo. Ceso. La Defensa no interrogó al experto. El Tribunal tampoco formulo preguntas.

Con la incorporación por su lectura del Informe Pericial de Reconocimiento legal, suscrito por la funcionaria VÁSQUEZ DESIREE, adscrita a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un Facsimil, reproducción exacta de arma de fuego, tipo pistola, de aspecto plateado y color negro, marca Colt, modelo Government calibre 45; En la cual llega a la conclusión de que puede ser utilizada como un arma de fuego autentica dependiendo de la habilidad y las circunstancias del sujeto que la porte; Igualmente practicado a Un Carnet de Afiliación del IPSFA, a nombre del ciudadano MEDINA RÍOS CARLOS JOSÉ GREGORIO, a una tarjeta de presentación a nombre de MEDINA RÍOS CARLOS VLADIMIR, a una fotocopia correspondiente a una cedula de identidad a nombre de MEDINA RÍOS CARLOS JOSÉ GREGORIO y a dos fotografías, en la cual llega a la conclusión de que dichos documentos son utilizados como documentos personales.

Con la incorporación por su lectura del AVALÚO REAL, suscrita por la funcionaria VÁSQUEZ DESIREE, practicado a Un teléfono Celular marca Samsung, modelo SCH-N105 (L), a un foro para teléfono celular, a un bolso tipo koala de material sintético; a una cartera de uso personal marca Adidas y a un par de zapatos marca Adidas, en el cual llega a la conclusión de que los mismos en su conjunto tienen un valor de TRESCIENTOS SESENTA MIL (360.000) bolívares.

Con la anterior declaración, aunada a las experticias practicadas y reconocidas como suyas por la exponente, se demuestran los objetos activos y pasivos de la comisión del delito aquí juzgado.

b) Comparación entre si de los elementos de Convicción:


De los anteriores elementos de convicción, este Juzgado observa que de la declaración rendida por el funcionario SANOJA JOSÉ LUIS, se desprende: “… por la Avenida La Atlántida de Catia la Mar, vemos a una ciudadana que estaba con un infante, la señora nos hace señas y nos participa que unos sujetos habían robado a su menor hijo, le quitaron los zapatos y un koala y que dentro del koala tenía un celular y otras cosas, luego armamos un dispositivo y… vimos a dos sujetos, dándoles la voz de alto los cuales fueron detenidos incautándole a uno de ellos una bolsa negra y dentro de la misma tenía unos zapatos deportivos de color verde, así como una pistola de tipo facsímile, es todo”. …De 11:00 a 11:30 de la noche… ¿Qué le incautaron ustedes a estas personas? Contestó: Un par de zapatos deportivos dentro de una bolsa negra y un facsimil. 5-¿Qué objeto le fue robado al adolescente? Contestó: Unos zapatos y un koala… reconozco el acta y la firma…” Dicha declaración se corrobora con la rendida por el funcionario CENTENO ESCALONA ALEXANDER, quien manifestó que: “Estábamos patrullando por la Atlántida, vimos a una señora y a un niño cerca del banco Caracas, nos pidió auxilio, nos dijo que lo habían robado, montamos un dispositivo por el lugar, capturando a dos personas, incautándole una bolsa negra y dentro de la misma un par de zapatos deportivos, un facsimil, una cartera la cual tenía adentro un carnet del I.P.S.F.A… de 11:00 a 11:30 de la noche. 3-¿Qué le incautaron? Contestó: Un facsimil, unos zapatos, un carnet del I.P.S.F.A…reconozco el acta y la firma…” Dicha declaración queda igualmente corroborada con el acta policial, de la cual se desprende: “… encontrándome efectuando labores de patrullaje vehicular… en compañía del C/2do. CENTENO ESCALONA ALEXANDER… Dtgd. (GN) OVALLES RAMÍREZ JONATHAN… Dtgd. (GN) MONTOYA DÍAZ ELVIS… Dtgd. (GN) ANDRADES ROGER ENRIQUE… cuando realizábamos el referido patrullaje en la Avenida La Atlántida… avistamos a una señora y a un ciudadano que a simple vista pudimos ver que era adolescente (quien estaba descalzo) haciéndonos señas… para que nos detuviéramos, nos detuvimos, ambos ciudadanos procedieron a identificarse como: GLADIS RÍOS DE MEDINA… y el ciudadano… como CARLOS JOSÉ MEDINA RÍOS… de 14 años de edad, manifestando el adolescente que acababa de ser atracado con un arma de fuego de color plateada, por dos (02) ciudadanos, uno de ellos de piel morena… y su acompañante vestía una camisa azul… fue quien le quitó un par de zapatos, un koala negro y veinte mil bolívares en efectivo, un reloj… razón por la cual le solicitamos al presunto agraviado y a su madre que se montaran en la unidad policial para realizar un recorrido por el sector… en las adyacencias del Banco Caracas, avistamos a dos ciudadanos con las mismas características antes referidas por el ciudadano adolescente, quien reconoció a ambos ciudadanos como sus presuntos atracadores, procedimos a darle la voz de alto… intentaron salir corriendo siendo interceptado rápidamente por los miembros de la comisión, procedimos a solicitarle su identificación personal… quedando identificados como… RONALD JOSÉ MARÍN OCHOA… su acompañante… como ADRIÁN ALEXANDER MAYORA… mostrando el ciudadano RONALD JOSÉ MARÍN OCHOA, el contenido de una bolsa plástica de color azul, de la cual sacó un par de zapatos marca Adidas, color negro, rojo y plateado… y ADRIÁN ALEXANDER MAYORA mostró un teléfono celular, marca Samsung telcel Bellsouth, color azul con negro, modelo SCH-N105 (L)… zapatos y celular que el ciudadano CARLOS JOSÉ MEDINA RÍOS reconoció como de su propiedad… se les informó que serian objeto de una revisión corporal… incautándole… al ciudadano ADRIÁN ALEXANDER MAYORA, oculto entre la pretina del short, un facsimil de pistola, color plateado, marca Colt, modelo Goverment automática, calibre 45, cacha plástica color negra, igualmente en la mencionada pretina se le incautó un bolso pequeño tipo koala de tela de color negro, una cartera color rojo marca Adidas dentro de la cual se encontró una copia de cédula de identidad del ciudadano CARLOS JOSÉ MEDINA RÍOS… un carnet militar de filiación del… IPSFA del mencionado adolescente CARLOS JOSÉ MEDINA RÍOS una fotografía de una ciudadana… a la cual reconocimos como la ciudadana GLADIS RÍOS DE MEDINA. Posteriormente le informamos a los ciudadanos… del motivo de la detención…” Acta Policial conteste con el dicho de la víctima RÍOS CARLOS JOSÉ GREGORIO, quien expuso: “Eso fue… como a las 11:30 pm.… fui a llamar por un teléfono luego llegaron unos sujetos y me despojaron del Koala, los zapatos y un sencillo que tenia en los bolsillos, corrieron hacia la bomba, después llegaron los funcionarios de la Guardia dimos un recorrido por esa zona y los atraparon. Es todo”. Siendo reconocidos estos en la sala de audiencias como los autores de tal hecho; Lo cual, aunado al reconocimiento practicado por la Experto EUCARIS DESIREE VÁSQUEZ MORA, Mas las incorporación por su lectura del Informe Pericial de Reconocimiento legal, practicada a un Facsimil, reproducción exacta de arma de fuego, tipo pistola, de aspecto plateado y color negro, marca Colt, modelo Government calibre 45; En la cual llega a la conclusión de que puede ser utilizada como un arma de fuego autentica dependiendo de la habilidad y las circunstancias del sujeto que la porte; Igualmente practicado a Un Carnet de Afiliación del IPSFA, a nombre del ciudadano MEDINA RÍOS CARLOS JOSÉ GREGORIO, a una tarjeta de presentación a nombre de MEDINA RÍOS CARLOS VLADIMIR, a una fotocopia correspondiente a una cedula de identidad a nombre de MEDINA RÍOS CARLOS JOSÉ GREGORIO y a dos fotografías, en la cual llega a la conclusión de que dichos documentos son utilizados como documentos personales; así como con la incorporación por su lectura del AVALÚO REAL, suscrita por la funcionaria VÁSQUEZ DESIREE, practicado a Un teléfono Celular marca Samsung, modelo SCH-N105 (L), a un foro para teléfono celular, a un bolso tipo koala de material sintético; a una cartera de uso personal marca Adidas y a un par de zapatos marca Adidas, en el cual llega a la conclusión de que los mismos en su conjunto tienen un valor de TRESCIENTOS SESENTA MIL (360.000) bolívares; Todo lo cual concatenado demuestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del delito aquí sentenciado, así como la responsabilidad penal de los acusados de autos.


c) Hechos que el Tribunal estima acreditados.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, da por acreditados los siguientes hechos:


1) Que en fecha 30 de Noviembre del año 2003, en la Avenida La Atlántida se encontraba el ciudadano CARLOS JOSÉ MEDINA RÍOS.

2) Que los ciudadanos ADRIÁN ALEXANDER MAYORA y RONALD JOSÉ MARÍN OCHOA provistos de un facsimil de arma de fuego y bajo amenaza lo despojaron de un teléfono celular marca Sansumg, de un Koala, los zapatos que portaba, su cartera y sus documentos personales.

3) Que de ese hecho es notificada una comisión de la Guardia Nacional, quien inicia un dispositivo por el lugar.

4) Que en las cercanías del Banco Caracas avistan y detienen a los ciudadanos ADRIÁN ALEXANDER MAYORA y RONALD JOSÉ MARÍN OCHOA.


5) Que los referidos ciudadanos fueron reconocidos por la víctima, ciudadano CARLOS JOSÉ MEDINA RÍOS como los autores del hecho punible.

6) Que una vez detenidos les fue practicada una revisión corporal, incautándole al ciudadano RONALD JOSÉ MARÍN OCHOA los zapatos propiedad de la víctima, y al ciudadano ADRIÁN ALEXANDER MAYORA el teléfono celular; e igualmente durante la revisión corporal al ciudadano ADRIÁN ALEXANDER MAYORA le fue incautado un facsimil de arma de fuego, así como el Koala contentivo de la cartera y los documentos personales de la víctima ya identificada.


d) Análisis de las declaraciones rendidas por los acusados de autos:


El ciudadano ADRIÁN ALEXANDER MAYORA solicitó el derecho de la palabra y expuso: “Yo venía de la playa con mis primitos que son chiquitos y nos agarraron como a las 8:00 de la noche a cuatro personas nos montaron en el Jeep, nos obligaron a firmar sin leer el expediente, el Guardia me decía firma y no me dejaba leer el acta. Es todo. Cesó. Seguidamente se cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al acusado, quien entre otras cosas preguntó: 1- ¿Con quien andabas tú? Contestó: Con mis primitos. 2-¿Cómo conoces a RONALD JOSÉ MARÍN OCHOA? Contestó: Yo lo conocí por medio de mi hermano. 3-¿Ustedes andaban juntos? Contestó: yo no estaba con él, yo me lo conseguí en la playa y lo saludé. 4-¿A qué hora te detienen? Contestó: A mi me agarraron a las 8:00 de la noche. 5-¿Tú has estado preso anteriormente? Contestó: Una vez. 6-¿Por qué? Contestó: Mi mamá me mandó para el INAM, yo salí por buena conducta. 7-¿Usted consume drogas? Contestó: No. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, quien no hizo preguntas. Es todo. Cesó.

El acusado RONALD JOSÉ MARÍN OCHOA manifestó su deseo de declarar y expuso: “Es primera vez que veo al agraviado, no se porque estoy preso, yo ese día que me detuvieron estaba consumiendo piedra en un terreno luego llego la Guardia. Es todo. Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al acusado, quien solicitó se dejara constancia de: que estaba descalzo y sin camisa solo con un Short, que se la pasaba consumiendo todo el día en la calle, que trabajaba para el plan dos mil, que estudió hasta sexto grado, que el día que lo detuvieron estaba consumiendo piedra se tiró en el piso, luego los llevaron a Seguridad Urbana, que se había conseguido con Adrián porque eran amigos de pequeños, él venia de la playa con dos primitos que vivían en Mirabal, que los niñitos se fueron, que ellos se quedaron consumiendo, que es primera vez que está preso. Es todo. Cesó. Seguidamente toma la palabra la defensa, a los fines de que interrogue al acusado quien solicitó se dejara constancia de: que no les decomisaron nada, que fueron montados en un Jeep y ya habían adentro otras dos personas, que a esas personas los dejaron en libertad esa noche que los estuvieron como hasta las doce de la noche dando vueltas. Es todo ceso. El Tribunal no interrogó al acusado. Se deja constancia que el acusado ADRIÁN ALEXANDER MAYORA no quiso declarar.

El acusado ADRIÁN ALEXANDER MAYORA manifestó querer declarar, exponiendo: “Nunca he visto a este ciudadano, soy trabajador, vivo en Los Teques, primera vez que me junto con él, él se compró una droga ese día de la detención yo no consumo porque soy boxeador, es todo.”

Una vez analizadas las anteriores declaraciones, este Juzgado luego de concatenarlas con las demás pruebas de autos, observa que las mismas no se ajustan a lo demostrado y probado durante el debate oral y publico, en virtud de lo cual no les concede valor alguno, ni a favor ni en contra de los declarantes. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:


Considera este Juzgado que de conformidad con la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en el presente caso ha quedado demostrado en el debate oral y publico con las pruebas ofrecidas y traídas por el Ministerio Publico que los ciudadanos RONALD JOSÉ MARÍN OCHOA y ADRIÁN ALEXANDER MAYORA, fueron las personas que en fecha 09 de Noviembre del año 2003, en la Avenida La Atlántida, parroquia Catia La Mar, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, bajo la amenaza con un facsimil de arma de fuego despojaron al ciudadano CARLOS JOSÉ MEDINA RÍOS de un koala, un celular, un reloj, los zapatos que portaba para el momento, y demás pertenencias personales, siendo posteriormente detenidos por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana, logrando incautarle lo antes descrito, así como el facsimil de arma de fuego que portaba el ciudadano ADRIÁN ALEXANDER MAYORA. Hechos que quedaron demostrados en la Audiencia Oral y Publica con las declaraciones de los funcionarios JOSÉ LUIS SANOJA y ALEXANDER CENTENO ESCALONA, así como con la declaración de la experto DESIREE VÁSQUEZ y la testimonial del ciudadano CARLOS JOSÉ MEDINA RÍOS, adminiculados al acta policial que dio origen al presente proceso y a la experticia practicada al facsimil de arma de fuego y a los demás objetos incautados, lo cual demuestra que los hechos ejecutados por los ciudadanos RONALD JOSÉ MARÍN OCHOA y ADRIÁN ALEXANDER MAYORA, encuadran dentro de los verbos rectores del ilícito penal de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, por lo que este Juzgado los declara CULPABLES y acuerda en consecuencia CONDENARLOS, como autores responsables de la comisión del delito del referido delito. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO IV
DE LA PENA PRINCIPAL

Disposiciones Legales aplicables.

Dispone el Código Penal:

Articulo 457 del Código Penal: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, hay constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.”


De la pena aplicable al ciudadano ADRIÁN ALEXANDER MAYORA:

El delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, lo cual una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, no da una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, y siendo que el acusado no posee antecedentes penales ni correccionales este Tribunal acuerda rebajar la pena a imponer a CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal; Peso como quiera que la víctima del presente caso era un adolescente, se acuerda aumentar la pena a imponer a SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual en definitiva la pena a imponer. Y ASÍ SE DECLARA.


De la pena aplicable al ciudadano RONALD JOSÉ MARÍN OCHOA:

El delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, lo cual una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, no da una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, y siendo que el acusado no posee antecedentes penales ni correccionales este Tribunal acuerda rebajar la pena a imponer a CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal; Peso como quiera que la víctima del presente caso era un adolescente, se acuerda aumentar la pena a imponer a SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual será en definitiva la pena a imponer. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO V
DE LAS PENAS ACCESORIAS


Dispone el Código Penal:

Articulo 11. Las Penas se dividen también en Principales y Accesorias.
Son Principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son Accesorias: Las que la Ley trae como adherentes a la principal. Necesaria o accidentalmente.

Articulo 35. Siempre que los Tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la Ley, condenarán también al reo a estas últimas.

Articulo 13. Son Penas accesorias de la Presidio:
1º: La interdicción Civil durante el tiempo de la condena.
2º: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
3º: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.


En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí condenado, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR a los acusados de autos, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO VI
DE LAS COSTAS


Dispone el Código Penal:

“Articulo 34. La condenación al Pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en Juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la Ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por la Ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él; los que no estuvieren tasados por la Ley serán determinados el Juez con asistencia de parte.
Parágrafo Único. Los penados por una misma infracción quedarán solidariamente obligados al pago de las costas procesales.
Los condenados en un mismo juicio por diferentes hechos punibles, solo estarán obligados solidariamente al pago de las costas comunes.”

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.

Articulo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en:
1.- Los gastos originados durante el proceso.
2.- Los Honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.

Articulo 267. En todo caso, las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado o se le imponga una medida de seguridad.
Los coimputados que sean condenados, o a quines se les imponga una medida de seguridad, en relación con un mismo hecho, responden solidariamente por las costas.

Artículo 272. El tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas.
Podrá eximir del pago de costas a la parte obligada a ello, en los casos de comprobada situación de pobreza.
Cuando corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe asumir cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad.”

En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y analizadas las circunstancias de este caso en particular, este tribunal considera comprobada la situación de pobreza de los acusados, en virtud de lo cual considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es EXIMIR del pago de costas procesales a los mismos. Y ASÍ SE DECLARA.




CAPITULO VII
DE LA FECHA PROVISIONAL DE FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

Tomando en consideración que los acusados, una vez detenido por los organismos de seguridad del estado no han obtenido su libertad durante el proceso, este Tribunal FIJA como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 09 de Noviembre del año 2009. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO VIII
DISPOSITIVA


Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ADRIÁN ALEXANDER MAYORA, quien dijo ser: de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, con fecha de nacimiento el 23 de Octubre de 1981, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Agricultor, hijo de Agapito Morao y de Mercedes Mayora, y titular de la Cedula de Identidad Numero V:17.710.222, A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento Penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal; SEGUNDO: CONDENA al ciudadano RONALD JOSÉ MARÍN OCHOA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, con fecha de nacimiento el 31 de Diciembre de 1982, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Pedro Marín y de Zoraida Ochoa, y titular de la Cédula de Identidad Número V:15.831.247, A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento Penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal; TERCERO: CONDENA a los ciudadanos RONALD JOSÉ MARÍN OCHOA y ADRIÁN ALEXANDER MAYORA, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la condena; a la inhabilitación política mientras dure la pena, y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; CUARTO: Exime del pago de Costas Procesales a los ciudadanos aquí condenados, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal; y QUINTO: Fija como fecha provisional del cumplimiento de la presente condena el día 09 de Noviembre del año 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal;
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los CUATRO (04) días del Mes de AGOSTO del año Dos Mil Cuatro.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

LA SECRETARIA


Abg. HAYDEE VERENZUELA

En esta misma fecha, siendo las 12:00 del Mediodía se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. HAYDEE VERENZUELA



CAUSA: WP01-S-2003-006258