REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS



Macuto, 09 de Agosto del año 2004
194º y 145º


Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, que fuera interpuesta por el defensor publico Dr. JOSÉ AMALIO GRATEROL, a favor del ciudadano LUIS ALEXANDER MATA HERNÁNDEZ, junto con el cual consigna declaración Notariada, suscrita por el ciudadano ALEJO RODRÍGUEZ CESAR RAMÓN, victima del presente caso, en la cual entre otras cosas expone: “Declaro: que el ciudadano LUIS ALEXANDER MATA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15-025.029, que es actualmente acusado por el Ministerio Publico, por la supuesta comisión de un hecho punible, de los hechos acontecidos el día 16/07/03, donde fui víctima de un robo y trajo como consecuencia la detención de un sujeto, que al estar presente en la Audiencia Preliminar realizada en enero del presente año, pude constatar que el ciudadano arriba identificado NO TIENE LAS CARACTERÍSTICAS DE NINGUNO DE LOS SUJETOS QUE EFECTUARON EL ROBO, por tal motivo, manifiesto libre de coacción que el ciudadano LUIS ALEXANDER MATA HERNÁNDEZ no tiene relación alguna con los hechos acontecidos arriba señalados.”


ÚNICO:

Por cuanto este Tribunal considera que con los documentos anteriormente enunciados y que fueron consignados en este Juzgado, han variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano LUIS ALEXANDER MATA HERNÁNDEZ, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia SUSTITUIR la referida detención Judicial por una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
El articulo 256 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, algunas de las medidas siguientes:

1º. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2º. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3º. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que él designe;
4º. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5º. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6º. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7º. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8º. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales.
9º. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.


En vista de lo anterior, este Juzgado IMPONE AL ACUSADO LUIS ALEXANDER MATA HERNÁNDEZ, las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 en sus ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal Consistentes, la primera, en la presentación ante este Despacho cada QUINCE (15) DÍAS, y la segunda en la obligación de presentar por ante este despacho DOS (02) FIADORES, por cada uno de los imputados, que demuestren un ingreso mensual igual o superior a un salario mínimo. Y ASÍ SE DECIDE.





DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA A FAVOR DEL ACUSADO LUIS ALEXANDER MATA HERNÁNDEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, con fecha de nacimiento el 07 de Marzo de 1979, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Oswaldo Blanco y de Isbelia Hernández, titular de la Cedula de Identidad Numero V:15.025.029, las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 en sus ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal Consistentes, la primera, en la presentación ante este Despacho cada QUINCE (15) DÍAS, y la segunda en la obligación de presentar por ante este despacho DOS (02) FIADORES, por cada uno de los imputados, que demuestren un ingreso mensual igual o superior a un salario mínimo.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ


LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA


WP01-P-2003-000065