República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 23 de Agosto de 2004.
194° y 145°
CAUSA No. WK01-P-2001-02
JUEZ: Dra. CELESTINA MENDEZ
FISCAL: Dra. MARIANELA AGUILERA
DEFENSOR: Dr. LUIS BERBESI
ACUSADO: LUIS EMILIO RUIZ CELIS
SECRETARIO: ABG. ALEXIS DIAZ
Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado LUIS EMILIO RUIZ CELIS, quien es de nacionalidad Colombiana, de 45 años de edad, titular del pasaporte de la República Colombiana N° AG590361 y titular de la cédula de identidad N°19.291.261, de profesión Abogado, , hijo de Lentulil Ruiz Caraballo y de Carmen Alicia Celis de Ruiz , residenciado en: la Avenida tercera A, N° 18-74, de Cúcuta , Colombia, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Juicio, el día 12 de Agosto del 2004, la DRA. MARIANELA AGUILERA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUIS EMILIO RUIZ CELIS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que el día 20 de octubre del año 2001, siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde, funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, encontrándose de servicio en el sótano United, durante le inspección de equipajes del vuelo 1000, de la línea aérea Avensa. con destino a Madrid, a través de la pantalla de la maquina de rayos X, observaron que dos maletas se encontraban con una confección no acorde con las mismas, solicitando la colaboración de la seguridad de la aerolínea para que solicitara el pasajero, dueño de las maletas, presentándose en compañía de un caballero, que al requerirle su documentación personal, resultó ser el hoy acusado, procediéndose a trasladar este ciudadano conjuntamente con los testigos presénciales del procedimiento, a la sala de revisión de la Unidad Especial Antidrogas, para el chequeo corporal, pasaporte y equipaje, todo esto en presencia de los testigos, preguntándole si las maletas retenidas previamente le pertenecían, manifestando que si, solicitando el boleto aéreo que portaba, verificando que tenia dos ticket de la mencionada aerolínea, signados con los números VE067575 y VE0667574, los cuales eran idénticos a los que tenían alojados las dos maletas retenidas, y una vez impuesto del motivo por el cual era objeto de la revisión del equipaje, al efectuar la revisión del equipaje resultó ser: Dos maletas, una confeccionada en plástico de color negro, tipo aeromoza, marca Stawerar, con dos ruedas la cual tenia adherida al mango un ticket de la línea Aérea Avensa, signado con el N° VE067575 y al extraerle las prendas de vestir pertenecientes al referido ciudadano, los funcionarios actuantes pudieron observar que en interior de la misma, en ambas caras, se encontraba a manera de doble fondo debajo de una tela de color gris y goma espuma de color blanco, una capa de fibra de vidrio de color negro la cual tenia compacta una pasta de color negro de olor fuerte y penetrante presunta droga y la otra maleta confeccionada en plástico de color azul tipo aeromoza, marca Stawerar, con dos ruedas la cual tenia adherida al mango un ticket de la línea aérea Avensa, signado con el serial VE067574, que al igual que la anterior al extraerle las prendas de vestir del citado ciudadano, observaron que en el interior de la misma en ambas caras se encontraba, a manera de doble fondo debajo de una tela color gris y goma espuma de color blanco, una capa de fibra de vidrio de color negro la cual tenia compacta una pasta negra de olor fuerte y penetrante de presunta droga, a esta sustancia se le aplicó la prueba orientadora la cual arrojó una coloración azul que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada Cocaína, luego los funcionarios actuantes procedieron a pesar las maletas en cuestión contentivas de la presunta droga , ya que no pudieron extraerla debido a que se encontraba compactada arrojando la primera ticket VE067575, un peso bruto de trece kilos con cien gramos (13 kilos, con 100 gramos), y la segunda ticket EV067574 catorce kilos con cuatrocientos gramos(14 kilos , con 400 gramos).
Esta decisora oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: I.- Pruebas Documentales: Acta policial de fecha 20 de octubre del año 2001, suscrita por los funcionarios: Luis Méndez Ruiz, donde se deja constancia de la detención del hoy acusado, acta de revisión de personas realizada al ciudadano Luis Emilio Ruiz Celis, Acta de revisión de equipaje en donde se deja constancia de haberle localizado en las dos maletas pertenecientes al referido acusado la droga, Informe pericial químico, pasaporte aéreo boleto, bording pass y tickets correspondiente al acusado. II.- Pruebas Testimoniales: Declaración del funcionario actuante de la Guardia Nacional, declaración de los expertos que suscriben el informe pericial, declaración de los testigos presénciales; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, determina que fue el ciudadano LUIS EMILIO RUIZ CELIS, la persona que en fecha 20-10-01, fue detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se disponía a abordar el vuelo de la línea aérea Avensa, con destino a Madrid y quien en su equipaje transportaba, droga de la denominada COCAINA en un 39% de pureza con un peso neto de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO GRAMOS CON CUATRO DECIMAS, según Experticia Química, No. CO-LC-DQ-01-1569 del 26-10-01.
En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano LUIS EMILIO RUIZ CELIS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo, por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado LUIS EMILIO RUIZ CELIS, . Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECIDE.
ALEGATOS DEL ACUSADO
Al momento de imponer al acusado ciudadano LUIS EMILIO RUIZ CELIS, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el mismo manifestó su deseo de declarar alegando entre otras consideraciones que había interpuesto ante el Tribunal solicitud de nulidad manifestando que la misma no fue resuelta, a lo cual el Tribunal le expuso al acusado que dicha solicitud fue debidamente resuelta por el Tribunal en fecha 22 de julio del año 2002 y 07 de Agosto del 2002 a cargo del Dr. Ambriorix Polanco Pérez.
Por otra parte alegó el acusado que había interpuesto excepciones a los fines de que fueran resueltas por el Tribunal por lo que esta Juzgadora le señaló que las excepciones debían ser opuestas en el juicio oral y público procediendo el acusado a exponer las excepciones correspondiente y manifestando a quien decide que leyera el escrito interpuesto, por lo que una vez concedido un lapso prudencial esta Juzgadora procedió a resolver las excepciones opuestas en fecha 11 de febrero del 2003 en los siguientes términos:
Declara sin lugar las excepciones opuestas, toda vez que los fundamentos de las excepciones alegadas corresponden ventilarse durante el debate oral y público, no encuadrando lo expuesto por el acusado dentro de las previsiones que sobre las excepciones que contempla el artículo 28 de nuestro Código Adjetivo Penal ya que considera quien decide que son alegatos de fondo.
Con respecto al planteamiento realizado por el acusado de que el procedimiento se llevó a cabo a través de la vía ordinaria, este Tribunal declaró sin lugar dicha solicitud ya que la prosecución del proceso por la vía abreviada fue determinado por el tribunal de control en su debida oportunidad legal.
Así mismo se deja asentado que el acusado en su oportunidad correspondiente ofreció medios probatorios los cuales fueron admitidos por el Tribunal en el momento de pronunciarse oportunamente sobre la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por las partes.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al acusado LUIS EMILIO RUIZ CELIS , ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 20 de Octubre del 2011, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Veintitrés (23) días del mes de Agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. CELESTINA MENDEZ.
EL SECRETARIO DE JUICIO,
ABG. ALEXIS DIAZ.
Causa: WK01-P-2001-02
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