República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas


Macuto, 27 de Agosto de 2004.
194° y 145°
CAUSA No. WP01-P-2004-409
JUEZ: Dra. CELESTINA MENDEZ

FISCAL: Dr. HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN

DEFENSOR: Dra. ARELIS NAVARRO

ACUSADA: ARELIS JEANETH FONSECA PARRA
SECRETARIO: ABG. ALEXIS DIAZ



Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra la acusada ARELIS JEANETH FONSECA PARRA, quien es de nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, fecha de nacimiento el 25-07-73, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.234.305, residenciada en El Manicomio, Calle Coromoto, edificio Coromoto, piso 1, Apartamento N° 4, La Pastora, Caracas, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Juicio, el día 26 de Agosto del 2004, el DR. HUMBERTO RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana ARELIS JEANETH FONSECA PARRA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde del día 23-06-2004, la referida ciudadana fue detenida por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas, ciudadanos ABELLO RODRIIGUEZ MORE, titular de la cedula de identidad N° 15.881.933, y PIÑA LOAIZA MARCOS, titular de la cedula de identidad N° 9.752.417, cuando se encontraban de servicio en la zona de transito del aeropuerto Internacional Simón Bolívar, específicamente en la puerta N° 14, durante el chequeo selectivo de pasajeros del vuelo 130 de la Línea AIR FRANCE, observaron a una ciudadana que denotaba una aptitud nerviosa, que al momento de ser abordada por la comisión policial quedo identificada con el nombre de FONSECA PARRA JEANETH, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 12.234.305, quien pretendía abordar el mencionado vuelo con destino a la ciudad de PARIS. Inmediatamente se solicito la presencia de dos ciudadanas, quienes quedaron identificadas con los nombres de CAROLINA MARIA KISS PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 15.169.119, y WENDY YEIS GUZMAN LADERA, titular de la cedula de identidad N° 13.827.339, para que sirvieran de testigos presénciales en el presente procedimiento, siendo trasladada a la sede de ese Despacho en el mismo Aeropuerto Internacional, en donde previa lectura del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión tanto corporal como de su equipaje no encontrando ninguna sustancia de prohibida tenencia. Inmediatamente se le traslado hasta la sede de la clínica San José, a los fines realizarle radiografía abdominal en donde se determino que la misma tenia cuerpos extraños dentro de su organismo siendo trasladada nuevamente a la Unidad Antidrogas donde se le leyeron sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente fue trasladada al Hospital de los Seguros Sociales del Estado Vargas en donde expulso la cantidad de cien dediles de cocaína.
Esta decisora oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogado Defensora, así como la declaración del acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: : 1.-Los Testimonios de: los funcionarios aprehensores (GN) ABELLO RODRIGUEZ MORE y PIÑA LOAIZA MARCOS, de los Ciudadanos CAROLINA MARIA KISS PEREZ y CAROLINA YEIS GUZMAN LADERA, quienes fueron testigo del procedimiento; de los Expertos DIANA SEQUERA VALLADARES y GRACIELA RODRIGUEZ LONGART, quienes practicaron la Experticia Química a la Sustancia Incautada, todos ellos plenamente identificados en el escrito acusatorio; 2.- Los Documentales: Acta policial de fecha 23-06-04, el Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de la Ciudadana ARELIS JEANETH FONSECA PARRA, los Boletos Aéreos perteneciente a la Línea Aérea AIR FRANCE a nombre de la referida Ciudadana; La Experticia Química N° CO-LC-DQ-04-1000 de fecha 31-06-04, practicada a la sustancia incautada, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, determina que fue la ciudadana ARELIS JEANETH FONSECA PARRA, la persona que en fecha 23-06-04, fue detenida por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se disponía a abordar el vuelo de la línea aérea AIR FRANCE, con destino a PARIS y quien en forma intraorganica transportaba, droga de la denominada COCAINA en un 65% de pureza con un peso neto de MIL DOSCIENTOS ONCE GRAMOS CON NUEVE, según Experticia Química, No. CO-LC-DQ-04-1000 del 30-06-04.

En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana ARELIS JEANETH FONSECA PARRA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo, por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada ARELIS JEANETH FONSECA PARRA. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se acuerda el decomiso del boleto aéreo de conformidad con el ordinal 6 del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA a la acusada ARELIS JEANETH FONSECA PARRA, ampliamente identificada al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal se acuerda el decomiso del boleto aéreo de conformidad con el ordinal 6 del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 23 de Junio del 2014, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Veintisiete (27) días del mes de Agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. CELESTINA MENDEZ.





EL SECRETARIO DE JUICIO,

ABG. ALEXIS DIAZ.

Causa: WP01-P-2004-409