República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas


Macuto, 27 de Agosto de 2004.
194° y 145°
CAUSA No. WP01-P-2004-440
JUEZ: Dra. CELESTINA MENDEZ

FISCAL: Dr. HUMBERTO RODRIGUEZ

DEFENSORA: Dr. ANA CECILIA MILLAN

ACUSADO: JULIAN RICHARD POTTER
SECRETARIO: ABG. ALEXIS DIAZ



Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado, JULIAN RICHARD POTTER, de nacionalidad alemana, portador del pasaporte de la Republica Federal de Alemania Nº 1077024586, nacido el día 01 de Enero del año 1982, de 22 años de edad, de profesión u oficio chef, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Juicio, el día 26 de Agosto del 2004, el DR. HUMBERTO RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JULIAN RICHARD POTTER, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el mismo fuese aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional el día 10-07-04, cuando se encontraban chequeando los equipajes a través de la máquina de rayos X, del vuelo 8945 de la línea aérea VARIG, observaron a una persona que portaba un equipaje grande de color negro del tipo Aeromoza m arca SAFARI, que al momento de pasarlo por la mencionada máquina se pudo observa que el mismo tenía sombras no comunes con su forma original, lo que ameritó que se le solicitara su documentación personal quedando identificado con el nombre de JULIAN RICHARD POTTER, de nacionalidad Alemana, titular del pasaporte N° 1077024586, quien pretendía abordar el mencionado vuelo con destino a la Ciudad de Sao Paulo. Inmediatamente solicitaron la presencia de dos ciudadano para que sirviera de testigos presénciales en el presente procedimiento, quienes quedaron identificados con los nombre de ALVAREZ OSCAR EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° 13.223.876 y MARYN GIOVANNY G REGORIO, titular de la cédula de identidad N° 13.374.754, y como interprete del idioma Ingles al ciudadano JOSEP YULES, por lo que procedieron trasladar al ciudadano antes identificado a la sede de la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, ubicada en el mismo Aeropuerto, en donde previa lectura del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión tanto corporal como del mencionado equipaje, localizándose en la maleta negra marca SAFARI, mezclado con artículos personales de caballero, una faja de color blanca con beige, la cual tenía oculto a manera de doble fondo un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente resultó ser Cocaína, con un peso bruto de Un kilo Setecientos Cincuenta Gramos.
Esta decisora oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: 1-Acta Policial de fecha 10-07-04; 2.- Experticia Química; 3.- Pasaje aéreo, de la aerolínea VARIG. 4.- Pasaporte de la República de Grecia a nombre del ciudadano JULIAN RICHARD POTTER, II.- Pruebas Testimoniales : 1.- Testimonio de los funcionarios PARADA URBINA LUIS y VALERO VILLEGAS ALEXIS; 2.- Testimonios de los ciudadanos OSCAR EDUARDO ALVAREZ RODRIGUEZ y MARYN GIOVANNY GREGORIO, quienes fueron testigos del procedimiento; 3.- Testimonio del experto adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional., con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, determina que fue el ciudadano JULIAN RICHARD POTTER, la persona que en fecha 10-07-04, fue detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se disponía a abordar el vuelo de la línea aérea VARIG, con destino a SAO PAULO-JOHANNESBURGO y quien en su equipaje transportaba, droga de la denominada COCAINA en un 81,1% de pureza con un peso neto de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO GRAMOS CON CINCO DECIMAS, según Experticia Química, No. CO-LC-DQ-04-1048 del 16-07-04.

En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JULIAN RICHARD POTTER, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo, por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado JULIAN RICHARD POTTER. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en los ordinales 1° y 6° de la artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referidas a la expulsión del territorio nacional y al decomiso de los boletos aéreos y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al acusado JULIAN RICHARD POTTER, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le condena igualmente a cumplir a las penas accesorias establecidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 10 de Julio del 2014, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Veintisiete (27) días del mes de Agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. CELESTINA MENDEZ.

EL SECRETARIO DE JUICIO,

ABG. ALEXIS DIAZ.

Causa: WP01-S-2004-440