REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Macuto, 06 de Agosto de 2004
193º y 144º
Vista las actas que conforman la presente causa se observa que en fecha 24 de Enero del 2002 fue presentado por la Fiscalía Tercera ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal Circunscripcional, el ciudadano JOSE ANTONIO BRICEÑO a quien se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el Artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, siendo presentada formal acusación en su contra en fecha 22 de febrero del 2002 por la presunta comisión del delito de Robo A Mano Armada, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, todo ello correspondiente a la causa 5C-700-02. Por otra parte ante el mismo Juzgado cursa la causa signada con el N° 5C-744-02 llevada en contra del mencionado Ciudadano, JOSE ANTONIO BRICEÑO, quien fue presentado en fecha 25 de Febrero del 2002, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a quien se le decretó la Privación Judicial de Libertad de conformidad con el Artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal y fue acusado por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículo 460 y 278 del Código Penal.
Así las cosas el mencionado Juzgado acordó la acumulación de ambas causas de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal y fijando la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se llevó a cabo en fecha 19 de Mayo del 2003.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el acto de la Audiencia Preliminar tanto la representación fiscal como el juzgado de control se concretaron a la acusación de fecha 25 de Marzo del 2002 presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público omitiendo pronunciamiento en relación a la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha 22 de Febrero del 2002.
Así las cosas tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal determina lo siguiente:
Artículo 191: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”
Artículo 195: “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concretamente y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta, y siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”
De esta manera podemos observar que en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 19 de Mayo del 2003 se obvio la acusación interpuesta en fecha 22 de febrero del 2002 por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, lo cual atenta contra el debido proceso, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución Nacional y Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, conllevando dicha situación a la violación del derecho a la defensa, toda vez que queda pendiente el pronunciamiento en relación a la admisión o no de la acusación interpuesta en su oportunidad legal ante el Tribunal Quinto de Control por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público atentando con las posibilidades de actuación de las partes y viciando de nulidad la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 19 de Mayo de 2003.
Finalmente en razón a los planteamientos antes expuestos lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es anular la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 19 de Mayo del 2003 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control acordándose la reposición de la causa al estado que se realice nuevamente la Audiencia Preliminar y se emita el pronunciamiento correspondiente en relación a las acusaciones presentadas, quedando sin efecto las actuaciones jurisdiccionales efectuadas con posterioridad a la Audiencia Preliminar exceptuando la decisión emitida en fecha 30 de Julio del presente año mediante la cual se le otorgó al ciudadano JOSE ANTONIO BRICEÑO las medidas cautelares sustitutivas de conformidad con los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal y las actuaciones posteriores a la misma. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD de la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 19 de Mayo del 2003 y las actuaciones jurisdiccionales posteriores de conformidad con los Artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, diaricese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DRA. CELESTINA MENDEZ
EL SECRETARIO
ABG. ALEXIS DIAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. ALEXIS DIAZ
Causa Nº: Wk01-P-2002-265
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