REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO
Macuto, 09 de Agosto de 2004
194º y 145º
Vista la solicitud interpuesta por la Profesional del Derecho, Dra. MAGALY DAVILA, en su carácter de abogado defensor del acusado JESUS ALBERTO RIVAS PEREZ, en el cual requiere se revise la medida cautelar sustitutiva acordada por este Tribunal en fecha 08 DE JULIO DEL 2004, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma es de imposible cumplimiento.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.
Se inició la investigación en la presente causa en fecha 22-12-2000, en virtud de una denuncia interpuesta por el ciudadano JOEL JOSE RODRIGUEZ ACEVEDO, donde dejan constancia de que a su hermano de nombre JHONNY RODRIGUEZ ACEVEDO le efectuaron varios disparos con arma de fuego y quien posteriormente falleció.
En el curso de la investigación, se señaló al hoy acusado JESUS ALBERTO RIVAS PEREZ, como uno de los participantes en el delito de homicidio, y en fecha 23 de Mayo 2002 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal le decretó la privación judicial preventiva de libertad por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 21 de Junio del 2002 el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó al ciudadano JESUS ALBERTO RIVAS PEREZ por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, siendo admitida dicha acusación en fecha 27-08-02 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función Control de esta Circunscripción Judicial; en fecha 21-02-2003, este Tribunal se constituyó con escabinos
Ahora bien, en fecha 08 de julio del presente año, este Tribunal acordó medida cautelar sustitutiva al acusado JESUS ALBERTO RIVAS PEREZ, de conformidad con los artículos 244 y 256 ordinales 3°,4°,6°,8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, se le prohibió salir del país, cumplir con las presentaciones cada ocho días ante la sede de este Despacho, la prohibición de comunicarse con los escabinos, testigos, victimas o funcionarios aprehensores del presente caso y presentar caución personal, es decir, dos fiadores con capacidad económica de 70 unidades tributarias mínima mensual cada uno, debiendo consignar constancias de trabajo actualizada, copia certificada del Registro Mercantil y del Registro de Información Fiscal de la empresa en la cual laboran, certificado de ingresos visado por el Colegio de Contadores Públicos, cartas de residencia y de buena conducta policial expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde residen, tomando en consideración la magnitud del daño causado y la sanción probable, siendo para quien aquí decide, la única medida cautelar sustitutiva suficiente para asegurar las resultas del presente proceso penal, en consecuencia, se niega la solicitud formulada por la Dra. MAGALY DAVILA, por ser manifiestamente improcedente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segunda de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la Dra. Magali Dávila, en el sentido que se revise la medida cautelar sustitutiva acordada por este Tribunal en fecha 08 de Julio del 2004, al acusado JESUS ALBERTO RIVAS PEREZ, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
LA JUEZ
DRA. CELESTINA MENDEZ
EL SECRETARIO
ABG. ALEXIS DIAZ
CAUSA N° WK01-P-2002-212
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