REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 17 de Agosto de 2004
194° y 145º



SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL


JUEZ: DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

FISCAL SEXTO: DR. HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN

DEFENSA PÚBLICA: DR. RAFAEL QUIROZ

ACUSADO (A): GIANFRANCO TRAINI

SECRETARIA: ABG. MARIELA PESTANA



Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir sentencia en la presente causa, seguida al acusado GIANFRANCO TRAINI, de nacionalidad Italiana, natural de Roma, donde nació en fecha 22-05-1937, de 66 años de edad, estado civil casado, a tal efecto este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 12 de Agosto de 2004, el DR. HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GIANFRANCO TRAINI, antes identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual expuso: “…Buenas tardes, en el día de hoy, el Ministerio Público presenta formal acusación en contra del ciudadano GIANFRANCO TRAINI, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que fue aprehendido en fecha 18 de mayo de 2004, siendo aproximadamente la 04:15 de la tarde, funcionarios del comando Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se encontraban en el sótano de United en el aeropuerto Internacional, en la revisión de equipajes del vuelo 776 de la línea aérea KLM con destino a través de la maquina de rayos X, observaron una maleta grande marca AIR EXPRESS de color negra que tenía sobra no comunes con su forma original, lo que les llamo la atención procediendo a pasarle el semoviente llamado Pancho, el cual le dio la alerta, procediendo a retener la misma y solicitar a través del agente de seguridad de la línea aérea al pasajero de la mencionada maleta, regresando el agente de seguridad con un ciudadano, quien quedó identificado como GIANFRANCO TRAINI, de nacionalidad Italiana, por lo que se solicito la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos del procedimiento a realizar, quedando identificados los mismos como PALACIOS WILLIAM y CHAPARRO JULIO, se perforó uno de los laterales del mencionado equipaje, saliendo del mismo un polvo de color blanco de presunta droga. Seguidamente procedieron a trasladar al mencionado ciudadano a la sede de la Unidad Antidrogas, en donde se procedió a la revisión corporal y del mencionado equipajes, localizándose en el equipaje el cual llevaba adherido un ticket a nombre del mencionado ciudadano con el N° CM0230139002, a manera de doble fondo la cantidad de tres envoltorios en cuyo interior había un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga la cual al practicarle la prueba orientadora resultó ser Cocaína, es por lo que solicito se admita la presente acusación, así como los elementos de pruebas que en ella señalo en el escrito acusatorio y sea debidamente enjuiciado y condenado el ciudadano GIANFRANCO TRAINI, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo.”

Acto Seguido el Juez pone de vista y manifiesto los medios probatorios promovidos por la Representación Fiscal a los fines de salvaguardar el Derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

Seguidamente el tribunal le cede la palabra al acusado de autos GIANFRANCO TRAINI a los fines de que haga uso de su derecho a declarar, quien seguidamente expuso “…Yo admito los hechos, y solicito la aplicación de la pena que me corresponda…”

Seguidamente el tribunal le concedió la palabra a la defensa a los fines de que haga su discurso de apertura, quien seguidamente expuso: “…Una vez escuchada las partes pido a este digno tribunal el procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la pena, y la remisión del expediente lo mas antes posible al tribunal de ejecución. Es todo”.

Seguidamente, este Tribunal ADMITE la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, por considerar que reúne tanto los requisitos de fondo como de forma previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas el ciudadano Juez, toma la palabra y expone se procede a imponer al acusado de autos de sus garantías constitucionales, contempladas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capitulo III, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo se impone del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 ejusdem, todo a fin de dar cumplimiento a la Sentencia de fecha 24 de Abril de 2003, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.

De seguidas el ciudadano Juez, le preguntó al acusado antes identificado, GIANFRANCO TRAINI, si deseaba acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que contestó a viva voz, que: “Yo admito los hechos, y solicito la aplicación de la pena que me corresponda. Es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “…Una vez escuchada las partes pido a este digno tribunal el procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la pena, y la remisión del expediente lo mas antes posible al tribunal de ejecución. Es todo”.

CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa, así como la declaración del acusado GIANFRANCO TRAINI, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y el Dictamen Pericial Químico Experticia Química o Experticia Química N° CO-LC-DQ-04/0938, la cual arrojo que se trataba de la droga denominada COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, de fecha 15-06-2004, practicado por los Expertos EDLLUZ YEPEZ BENITEZ Y YOELYS GALVIS MENDEZ, quienes practicaron el Dictamen Pericial Químico de la sustancia ilícita incautada, cursante en la presente causa, lo cual quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el ciudadano GIANFRANCO TRAINI, en fecha 18 de mayo de 2004, siendo aproximadamente la 04:15 de la tarde, funcionarios del comando Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se encontraban en el sótano de United en el aeropuerto Internacional, en la revisión de equipajes del vuelo 776 de la línea aérea KLM con destino a través de la maquina de rayos X, observaron una maleta grande marca AIR EXPRESS de color negra que tenía sobra no comunes con su forma original, lo que les llamo la atención procediendo a pasarle el semoviente llamado Pancho, el cual le dio la alerta, procediendo a retener la misma y solicitar a través del agente de seguridad de la línea aérea al pasajero de la mencionada maleta, regresando el agente de seguridad con un ciudadano, quien quedó identificado como GIANFRANCO TRAINI, de nacionalidad Italiana, por lo que se solicito la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos del procedimiento a realizar, quedando identificados los mismos como PALACIOS WILLIAM y CHAPARRO JULIO, se perforó uno de los laterales del mencionado equipaje, saliendo del mismo un polvo de color blanco de presunta droga. Seguidamente procedieron a trasladar al mencionado ciudadano a la sede de la Unidad Antidrogas, en donde se procedió a la revisión corporal y del mencionado equipajes, localizándose en el equipaje el cual llevaba adherido un ticket a nombre del mencionado ciudadano con el N° CM0230139002, a manera de doble fondo la cantidad de tres envoltorios en cuyo interior había un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga la cual al practicarle la prueba orientadora resultó ser, la cual resultó ser según experticia química Nº CO-LC-DQ-04/0938, la droga denominada COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, de fecha 15-06-2004, practicado por los Expertos EDLLUZ YEPEZ BENITEZ Y YOELYS GALVIS MENDEZ

Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta policial de fecha 18-05-04, suscrita por los funcionarios Adscritos a la División Antidrogas de la Guardia Nacional RODRIGUEZ TAYUDO MERALDO y VILLAMIZAR PAREDES LUIS;
2.- Testimonio de los funcionarios Adscritos a la División Antidrogas de la Guardia Nacional RODRIGUEZ TAYUDO MERALDO y VILLAMIZAR PAREDES LUIS;
3.- Un pasaporte de la Unión Europea (Italia), signado bajo el numero 144125Z, a nombre del ciudadano GIANFRANCO TRAINI,
4.- Un boleto aéreo perteneciente a la aerolínea KLM con la ruta PANAMA-CARACAS-AMSTERDAM,
5.- Con el testimonio de los ciudadanos PALACIOS WILLIANS RAFAEL Y CHAPARRO JULIO CESAR, quienes fueron testigos de la aprehensión del hoy acusado;
6.- Con la experticia química Nº CO-LC-DQ-04/0938, de fecha 15-06-2004, practicada a la sustancia incautada al hoy acusado;
7.- Con el testimonio de los expertos EDLLUZ YEPEZ BENITEZ Y YOELYS GALVIS MENDEZ, quienes realizaron la experticia química ya descrita; indicando su utilidad y pertinencia.
8.- Con la declaración del acusado GIANFRANCO TRAINI, quien ADMITIO LOS HECHOS y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que quedó plenamente demostrado que el ciudadano GIANFRANCO TRAINI, toda vez que en fecha 18 de mayo de 2004, siendo aproximadamente la 04:15 de la tarde, funcionarios del comando Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se encontraban en el sótano de United en el aeropuerto Internacional, en la revisión de equipajes del vuelo 776 de la línea aérea KLM con destino a través de la maquina de rayos X, observaron una maleta grande marca AIR EXPRESS de color negra que tenía sobra no comunes con su forma original, lo que les llamo la atención procediendo a pasarle el semoviente llamado Pancho, el cual le dio la alerta, procediendo a retener la misma y solicitar a través del agente de seguridad de la línea aérea al pasajero de la mencionada maleta, regresando el agente de seguridad con un ciudadano, quien quedó identificado como GIANFRANCO TRAINI, de nacionalidad Italiana, por lo que se solicito la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos del procedimiento a realizar, quedando identificados los mismos como PALACIOS WILLIAM y CHAPARRO JULIO, se perforó uno de los laterales del mencionado equipaje, saliendo del mismo un polvo de color blanco de presunta droga. Seguidamente procedieron a trasladar al mencionado ciudadano a la sede de la Unidad Antidrogas, en donde se procedió a la revisión corporal y del mencionado equipajes, localizándose en el equipaje el cual llevaba adherido un ticket a nombre del mencionado ciudadano con el N° CM0230139002, a manera de doble fondo la cantidad de tres envoltorios en cuyo interior había un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga la cual al practicarle la prueba orientadora resultó ser, la cual resultó ser según experticia química Nº CO-LC-DQ-04/0938, la droga denominada COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, de fecha 15-06-2004, practicado por los Expertos EDLLUZ YEPEZ BENITEZ Y YOELYS GALVIS MENDEZ.

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Dr. HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano GIANFRANCO TRAINI y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a dictar sentencia CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA a el referido acusado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
PENALIDAD

Con relación a la pena que se le debe imponer al acusado GIANFRANCO TRAINI, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado GIANFRANCO TRAINI. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal venezolano y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: CONDENA a GIANFRANCO TRAINI, de nacionalidad Italiana, natural de Roma, donde nació en fecha 22-05-1937, de 66 años de edad, estado civil casado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Igualmente se les condena, a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO:: Igualmente se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En base a la pena impuesta y el tiempo que tiene detenido el mencionado acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 18 de Mayo de 2014, ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 60 ordinal 1 y articulo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda la expulsión del Territorio Nacional del acusado de autos y el decomiso del boleto aéreo, el cual tiene un año de vigencia desde la fecha de su emisión, respectivamente.
SEXTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente No. 01-1116.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los DIEZ Y SIETE (17) días del Mes de Agostos de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
EL JUEZ DE JUICIO

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. MARIELA PESTANA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. MARIELA PESTANA



ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2004-000343
ASUNTO 3U-825-04