REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS



Macuto, 17 de Agosto de 2004
194° y 145º



SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL


JUEZ: DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

FISCAL SEXTO: DR. JOSE CARLOS HERNANDEZ

DEFENSA PÚBLICA: DR. MAGALY DAVILA

ACUSADO (A): BREYDI ALBERTO AVEVEDO VASQUEZ

SECRETARIA: ABG. MARIELA PESTANA



Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir sentencia en la presente causa, seguida al acusado BREIDY ALBERTO ACEVEDO VASQUEZ, quien es de nacionalidad Colombiano, fecha de nacimiento el 07-06-1978, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular del pasaporte de la Republica de Colombia Nº AJ003421, hijo de ALBERTO ACEVEDO y LUCELIS VASQUEZ, a tal efecto este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 10 de Agosto de 2004, el DR. JOSE CARLOS HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano BREIDY ALBERTO ACEVEDO VASQUEZ, antes identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual expuso: “…Esta representación fiscal presenta formal acusación en contra del ciudadano BREIDY ALBERTO ACEVEDO VASQUEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, toda vez que en fecha 04-06-04, a las 02:05 horas de la Tarde, los efectivos de la División Nacional Contra el Trafico aéreo y portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Detective Melvin Briceño en compañía del sub. inspector CARLOS MEJIAS, cuando se encontraba en servicio en la zona del pasillo principal del aeropuerto Internacional Simón Bolívar, avistaron a un ciudadano en actitud nerviosa motivo por el cual procedieron a abordarlo por lo que de conformidad con la ley los funcionarios se identificaron como tales y le pidieron los documentos personales (pasaporte) quedando identificado como BREIDY ALBERTO ACEVEDO VASQUEZ, portador del pasaporte de la Republica de Colombia AJOO3421, de nacionalidad Colombiana, en virtud de ello procedieron a solicitar la colaboración de un ciudadano para que sirviera de testigo presencial del presente hecho quedando identificado como SERRANO RAMON EMILIO, seguidamente procedieron a trasladar al ciudadano BREIDY ALBERTO ACEVEDO VASQUEZ, conjuntamente con el ciudadano testigo y el equipaje hasta la sede de la División, a objetos de efectuarle chequeo corporal y de equipaje. Una vez en el lugar se procedió a efectuar la revisión de la maleta y la revisión corporal no encontrando evidencia de interés criminalistico, por lo que fue trasladado a la sede de la Clínica San José, donde previo examen radiológico abdominal, se detecto la presencia de organismos extraños dentro del organismo, por lo que fue trasladado al Hospital DR. JOSE MARIA VARGAS, a los fines de practicarle el tratamiento correspondiente expulsando la cantidad total de Ochenta y Cinco (85) envoltorios rellenos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, en presencia de los ciudadanos testigos AGUILARTE RODRIGUEZ RICHARD y JESUS DE NAZARETH OROPEZA. Esta fiscalia fundamenta la acusación en los siguientes elementos de pruebas: Acta policial de fecha 04-06-04, suscrita por los funcionarios Adscritos a la División Nacional Contra el Trafico aéreo y portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Inspector CARLOS MEJIAS y MELVIN BRICEÑO; testimonio de los funcionarios Adscritos a la División Nacional Contra el Trafico aéreo y portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. inspector CARLOS MEJIAS y MELVIN BRICEÑO; Un pasaporte de Republica de Colombia, signado bajo el numero AJ003421, a nombre del ciudadano BREIDY ALBERTO ACEVEDO VASQUEZ, un boleto aéreo perteneciente a la aerolínea KLM con la ruta CARACAS-PARIS-AMSTERDAM, con el testimonio de los ciudadanos AGUILARTE RODRIGUEZ RICHARD, JESUS DE NAZATEH OROPEZA, SERRANO RAMON EMILIO, quienes fueron testigos de la revisión corporal y de equipaje y la expulsión de los dediles; con la experticia química Nº 97000-130-5381, de fecha 09-06-04, practicada a los Ochenta y cinco (85) envoltorios; con el testimonio de los expertos ANDREA PROVALIL y ATILIA GRATEROL, quienes realizaron la experticia química ya descrita; indicando su utilidad y pertinencia, por lo tanto pido la admisión de la presente acusación, su enjuiciamiento y consecuente condena, de manera tal que le sea impuesta la pena correspondiente por el delito que se le imputa, así como las accesorias correspondientes y el decomiso del boleto aéreo. Es todo.”

Acto Seguido el Juez pone de vista y manifiesto los medios probatorios promovidos por la Representación Fiscal a los fines de salvaguardar el Derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

Seguidamente el tribunal le cede la palabra al acusado de autos a los fines de que haga uso de su derecho a declarar, quien seguidamente expuso “… le cedo la palabra a mi defensor…”

Seguidamente el tribunal le concedió la palabra a la defensa a los fines de que haga su discurso de apertura, quien seguidamente expuso: “… Solicito que no se admita la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público y ratificada en este acto por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público confunde los fundamentos de la acusación con los medios probatorios incumpliendo con lo establecido en el numeral 3 del artículo citado. En cuanto a la calificación jurídica se limita a hacer mención del tipo penal y donde se encuentra establecida, pero en ningún momento hace una relación que indique la participación ó responsabilidad de mi representado en el hecho imputado, en consideración de esta defensa no se encuentran llenos los extremos del tipo penal invocado por el Ministerio Público, incumpliendo lo establecido en el Numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivos por lo que solicito que no se admita la acusación Fiscal y en su lugar se acuerde el SOBRESEIMIENTO de la causa. Si el Tribunal admite la acusación Fiscal solicito que no se considere la incorporación de las pruebas documentales ofrecidas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 si las mismas no son ratificadas en la celebración de la audiencia oral y pública por quienes la suscriben aunado a que no se indica cual es la utilidad, necesidad y pertinencia de dichos medios probatorios. igualmente se opone a la defensa a que se permita la incorporación de las testimoniales citadas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 no se indica cual es la utilidad, necesidad y pertinencia de dichos medios probatorios. Es todo”.

Visto lo alegado por la defensa este tribunal observa que de lo expuesto por la representación en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos, los mimos si son pertinentes, útiles y necesarios tal y como lo exige el articulo 326 del Código Orgánico Procesal

Seguidamente, este Tribunal ADMITE la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, por considerar que reúne tanto los requisitos de fondo como de forma previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas el ciudadano Juez, toma la palabra y expone se procede a imponer a la acusada de autos de sus garantías constitucionales, contempladas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capitulo III, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo se impone del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 ejusdem, todo a fin de dar cumplimiento a la Sentencia de fecha 24 de Abril de 2003, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.

De seguidas el ciudadano Juez, le preguntó al acusado antes identificado, BREIDY ALBERTO ACEVEDO VASQUEZ, si deseaba acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que contestó a viva voz, que: “Admito los hechos que me imputa la Representación Fiscal y solicito se me imponga la pena en este mismo acto. Es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “… En virtud de la admisión de hechos realizada por mi representado toda vez que es un acto voluntario, solicito la aplicación del procedimiento especial previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la rebaja establecida en el mismo e igualmente se le imponga en este acto la pena a cumplir. Es todo”.

CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa, así como la declaración del acusado BREIDY ALBERTO ACEVEDO VASQUEZ, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y el Dictamen Pericial Químico Experticia Química o Experticia Química N° 9700-130-5381, la cual arrojo que se trataba de la droga denominada COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, de fecha 09-06-2004, practicado por los Expertos ANDREA PROVALIL y ATILIA GRATEROL, quienes practicaron el Dictamen Pericial Químico de la sustancia ilícita incautada, cursante en la presente causa, lo cual quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el ciudadano BREIDY ALBERTO ACEVEDO VASQUEZ, en fecha 04-06-04, a las 02:05 horas de la Tarde, los efectivos de la División Nacional Contra el Trafico aéreo y portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Detective Melvin Briceño en compañía del sub. inspector CARLOS MEJIAS, cuando se encontraba en servicio en la zona del pasillo principal del aeropuerto Internacional Simón Bolívar, avistaron a un ciudadano en actitud nerviosa motivo por el cual procedieron a abordarlo por lo que de conformidad con la ley los funcionarios se identificaron como tales y le pidieron los documentos personales (pasaporte) quedando identificado como BREIDY ALBERTO ACEVEDO VASQUEZ, portador del pasaporte de la Republica de Colombia AJOO3421, de nacionalidad Colombiana, en virtud de ello procedieron a solicitar la colaboración de un ciudadano para que sirviera de testigo presencial del presente hecho quedando identificado como SERRANO RAMON EMILIO, seguidamente procedieron a trasladar al ciudadano BREIDY ALBERTO ACEVEDO VASQUEZ, conjuntamente con el ciudadano testigo y el equipaje hasta la sede de la División, a objetos de efectuarle chequeo corporal y de equipaje. Una vez en el lugar se procedió a efectuar la revisión de la maleta y la revisión corporal no encontrando evidencia de interés criminalistico, por lo que fue trasladado a la sede de la Clínica San José, donde previo examen radiológico abdominal, se detecto la presencia de organismos extraños dentro del organismo, por lo que fue trasladado al Hospital DR. JOSE MARIA VARGAS, a los fines de practicarle el tratamiento correspondiente expulsando la cantidad total de Ochenta y Cinco (85) envoltorios rellenos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, en presencia de los ciudadanos testigos AGUILARTE RODRIGUEZ RICHARD y JESUS DE NAZARETH OROPEZA. , la cual resultó ser COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, según experticia química Nº 97000-130-5381, de fecha 09-06-04, practicada a los Ochenta y cinco (85) envoltorios

Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta policial de fecha 04-06-04, suscrita por los funcionarios Adscritos a la División Nacional Contra el Trafico aéreo y portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Inspector CARLOS MEJIAS y MELVIN BRICEÑO;
2.- Testimonio de los funcionarios Adscritos a la División Nacional Contra el Trafico aéreo y portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Inspector CARLOS MEJIAS y MELVIN BRICEÑO;
3.- Un pasaporte de Republica de Colombia, signado bajo el numero AJ003421, a nombre del ciudadano BREIDY ALBERTO ACEVEDO VASQUEZ,
4.- Un boleto aéreo perteneciente a la aerolínea KLM con la ruta CARACAS-PARIS-AMSTERDAM,
5.- Con el testimonio de los ciudadanos AGUILARTE RODRIGUEZ RICHARD, JESUS DE NAZATEH OROPEZA, SERRANO RAMON EMILIO, quienes fueron testigos de la revisión corporal y de equipaje y la expulsión de los dediles;
6.- Con la experticia química Nº 97000-130-5381, de fecha 09-06-04, practicada a los Ochenta y cinco (85) envoltorios; con el testimonio de los expertos ANDREA PROVALIL y ATILIA GRATEROL, quienes realizaron la experticia química ya descrita; indicando su utilidad y pertinencia.
7.- Con la declaración del acusado BREIDY ALBERTO ACEVEDO VASQUEZ, quien ADMITIO LOS HECHOS y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que quedó plenamente demostrado que el ciudadano BREIDY ALBERTO ACEVEDO VASQUEZ, toda vez que en fecha 04-06-04, a las 02:05 horas de la Tarde, los efectivos de la División Nacional Contra el Trafico aéreo y portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Detective Melvin Briceño en compañía del sub. inspector CARLOS MEJIAS, cuando se encontraba en servicio en la zona del pasillo principal del aeropuerto Internacional Simón Bolívar, avistaron a un ciudadano en actitud nerviosa motivo por el cual procedieron a abordarlo por lo que de conformidad con la ley los funcionarios se identificaron como tales y le pidieron los documentos personales (pasaporte) quedando identificado como BREIDY ALBERTO ACEVEDO VASQUEZ, portador del pasaporte de la Republica de Colombia AJOO3421, de nacionalidad Colombiana, en virtud de ello procedieron a solicitar la colaboración de un ciudadano para que sirviera de testigo presencial del presente hecho quedando identificado como SERRANO RAMON EMILIO, seguidamente procedieron a trasladar al ciudadano BREIDY ALBERTO ACEVEDO VASQUEZ, conjuntamente con el ciudadano testigo y el equipaje hasta la sede de la División, a objetos de efectuarle chequeo corporal y de equipaje. Una vez en el lugar se procedió a efectuar la revisión de la maleta y la revisión corporal no encontrando evidencia de interés criminalistico, por lo que fue trasladado a la sede de la Clínica San José, donde previo examen radiológico abdominal, se detecto la presencia de organismos extraños dentro del organismo, por lo que fue trasladado al Hospital DR. JOSE MARIA VARGAS, a los fines de practicarle el tratamiento correspondiente expulsando la cantidad total de Ochenta y Cinco (85) envoltorios rellenos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, en presencia de los ciudadanos testigos AGUILARTE RODRIGUEZ RICHARD y JESUS DE NAZARETH OROPEZA. , la cual resultó ser COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, según experticia química Nº 97000-130-5381, de fecha 09-06-04, practicada a los Ochenta y cinco (85) envoltorios, los cuales una vez sometidos al Dictamen Pericial Nº 97000-130-5381, de fecha 09-06-04, resulto ser COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO.

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Dr. JOSE CARLOS HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano BREIDY ALBERTO ACEVEDO VASQUEZ y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a dictar sentencia CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA a el referido acusado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
PENALIDAD

Con relación a la pena que se le debe imponer al acusado BREIDY ALBERTO ACEVEDO VASQUEZ, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado BREIDY ALBERTO ACEVEDO VASQUEZ. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal venezolano y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: CONDENA a BREIDY ALBERTO ACEVEDO VASQUEZ, quien es de nacionalidad Colombiano, fecha de nacimiento el 07-06-1978, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular del pasaporte de la Republica de Colombia Nº AJ003421, hijo de ALBERTO ACEVEDO y LUCELIS VASQUEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Igualmente se les condena, a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO:: Igualmente se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En base a la pena impuesta y el tiempo que tiene detenido el mencionado acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 04 de Junio de 2014, ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 60 ordinal 1 y articulo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda la expulsión del Territorio Nacional del acusado de autos y el decomiso del boleto aéreo, el cual tiene un año de vigencia desde la fecha de su emisión, respectivamente.
SEXTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente No. 01-1116.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los DIEZ Y SIETE (17) días del Mes de Agostos de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
EL JUEZ DE JUICIO

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. MARIELA PESTANA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. MARIELA PESTANA



ASUNTO PRINCIPAL WP01-S-2004-010830
ASUNTO 3U-830-04