REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 04 de Agosto de 2004
194° y 145°
Vista la solicitud interpuesta por el Profesional del Derecho, Dr. TEOFANES VEGAS, en su carácter de abogado defensor del acusado ERNESTO DANIEL MERCADO PRIMERA, en el cual requiere se revise la medida de privación de libertad que pesa sobre su patrocinado y en su lugar se les imponga una medida menos gravosa, todo ello en virtud que tiene mas de dos años privado de su libertad, de conformidad con los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.
Se inició la investigación en la presente causa en fecha 21-07-2002, en virtud del Acta Policía levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde dejan constancia de la aprehensión del acusado de autos, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS RUIZ BRACHO.
En fecha 21-07-2002 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, le decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ERNESTO DANIEL MERCADO PRIMERA, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460° del Código Penal.
En fecha 20-08-2002, el Dr. GERARDO TOLEDO, en su carácter de Fiscal Primero (encargado) del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó al ciudadano ERNESTO DANIEL MERCADO PRIMERA, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460° del Código Penal.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 257, establece que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.”
Así mismo estableció nuestro Máximo Tribunal, en decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Abril de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuyo extracto dice:
“…es garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable-aún en los casos de delitos más graves-para que en la causa se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica….”.
Ahora bien, el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, establece que: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias e su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito…”; y podemos observar que desde la fecha (21 de Julio de 2002), en que se decretó la privación judicial preventiva de libertad al acusado ERNESTO DANIEL MERCADO PRIMERA, ha transcurrido más de dos años sin que se haya llevado a cabo el juicio oral y público (por causas no imputable al Tribunal), este Juzgador, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar medida cautelar sustitutiva a favor del acusado ERNESTO DANIEL MERCADO PRIMERA, de las previstas en los numerales, 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En relación a ello, es importante resaltar que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso; y siendo que el delito por el cual están siendo procesado el acusado de autos, es por Robo a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 460° del Código Penal., el cual tiene asignado una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, en consecuencia, las medidas cautelares sustitutivas procedentes son las previstas en los ordinales 3, 4 y 8, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, se le prohíbe salir del país, deberá presentarse cada ocho días ante la sede de este Despacho y presentar caución personal, es decir, dos fiadores con capacidad económica de noventa (90) unidades tributarias mínima mensual cada uno (tomando en consideración la magnitud del daño causado), la última declaración del Impuesto sobre la renta, constancia de residencia y de buena conducta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor del acusado ERNESTO DANIEL MERCADO PRIMERA, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 256, ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia de la misma. .
EL JUEZ
AB. OMAR SULBARAN DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. HAIDEE VERENZUELA
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
ABG. HAIDEE VERENZUELA
ASUNTO PRINCIAPL: WK01-P-2002-000053
ASUNTO ANTIGUO: 3M-614-02
OAS/Hv
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