REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 06 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2004-000284
ASUNTO : 3U-822-04
Corresponde a este Juzgado Tercero de Juicio dictar pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del escrito de acusación privada presentado por el ciudadano FRANCISCO CASELLA GALLUCCI, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Vargas, de profesión abogado, identificado con la Cédula No.6.906.094 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.36.768, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, en contra de la ciudadana VIRMANIA ALEJOS, identificada como venezolana, mayor de edad, domiciliada la Avenida Soublette, sector El Cardonal, Edificio Los Guanchez, Planta Baja, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas e identificada con la Cédula No. 6.367.538, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA, tipificados en los artículos 444 y 446 aparte del Código Penal vigente.
Este Tribunal revisado como ha sido el escrito de acusación privada presentado, observa lo siguiente:
En el presente caso, el ciudadano FRANCISCO CASELLA GALLUCCI interpuso escrito de acusación por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA, tipificado en los artículos 444 y 446 respectivamente del Código Penal vigente, en contra de la ciudadana VIRMANIA ALEJOS, en virtud de los presuntos hechos ocurridos el día 12 de Mayo de 2004, aproximadamente a las nueve de la noche (9 pm.), en el Centro Comercial Costa del Sol, Nivel feria, Local No.117, específicamente en el Restauran “Mr. Jojoto Tradicional Venezuelan Food C.A”, ubicado en la Avenida La Costanera, Urbanización Caribe de la Parroquia Caraballeda, en los cuales la ciudadana VIRMANIA ALEJOS, a viva voz, en presencia de varias personas, comenzó a proferir en su contra una serie de palabras del siguiente contenido: “Que era un ladrón, Que él le había robado, y que él se ganaba la vida robando y que él le estaba robando sus clientes”.
Ahora bien, dispone el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, cuales son las formalidades que deben seguirse para procederse al enjuiciamiento de un delito de acción privada, que se requiera acusación o querella de parte agraviada, entre ellos exige, que la acusación privada deberá formularse por escrito, directamente ante el Tribunal de juicio, el cual deberá contener, entre otros señalamientos, el siguiente:
5.-Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito.
En tal sentido, este Juzgado observa que en el escrito acusatorio, la víctima, narró los hechos, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, pero no hace mención, ni expresa cuáles son los elementos de convicción en que se fundamenta la posible participación de la ciudadana VIRMANIA ALEJOS, en el hecho imputado, sólo al final del escrito acusatorio, el ciudadano FRANCESCO CASELLA GALLUCCI, se limita a manifestar “…solicito que una vez como sea admitida la presente acusación se me permita probar con todos los elementos de convicción que sean posible los hechos aquí narrados y demostrar la fehaciente ocurrencia de los mismos”.
Ahora bien, el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal., establece que
“La Acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no reviste carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad”.
Si bien es cierto, que del escrito de acusación privada, se desprende que los hechos revisten carácter penal y no está evidentemente prescrito, no es menos cierto, que al mencionado escrito le falta uno de los requisitos exigidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al ordinal 5° , arriba señalado, específicamente, la víctima no señala, cuáles son los elementos de convicción en los que apoya la participación de la persona que pretende acusar como autora del delito de difamación o el de injuria.
Es por ello, que este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, considera procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE, la presente acusación privada presentada por el ciudadano FRANCESCO CASELLA GALLUCCI, en contra de la ciudadana VIRMANIA ALEJOS, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA, tipificados en los artículos 444 y 446 del Código Penal vigente, de conformidad con lo pautado en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, por faltar en dicho escrito un requisito de procedibilidad, para admitirlo . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acusación privada presentada por el ciudadano FRANCESCO CASELLA GALLUCCI, en contra de la ciudadana VIRMANIA ALEJOS, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA, tipificados en los artículos 444 y 446 del Código Penal vigente, de conformidad con lo pautado en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, por faltar en dicho escrito de acusación un requisito de procedibilidad, para admitirlo.
Notifíquese de la presente decisión, sólo a la víctima, ciudadano FRANCESCO CASELLA GALLUCCI, en su condición de acusador privado.
EL JUEZ DE JUICIO,
DR. OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA.
LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABG. HAIDEE VERENZUELA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABG. HAIDEE VERENZUELA
|