REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 18 de agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2004-437
ASUNTO :4U-976-04


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por la abogada Nelly Esperanza Escalante, en su carácter de defensora de confianza de la imputada VERONICA EILEEN CHALBOUD MARIN, titular de la cédula de identidad N° 16.226.407, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han transcurrido más de cuarenta días desde que su defendida fue privado de su libertad y el Ministerio Público no ha presentado formal acusación en su contra, todo ello de conformidad con la sentencia de fecha 05-08-2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Este Tribunal antes de decidir previamente observa y considera:

En fecha 07 de julio de 2004, el Ministerio Público presentó a los ciudadanos Aurelio Enrique Infante Fleury y Verónica Hielen Chalbaud Marín ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, precalificando el hecho como el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena oscila entre DIEZ (10) y VEINTE (20) años de prisión, solicitando, la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establecen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud ésta que fue totalmente acogida por el mencionado Órgano Jurisdiccional.

Ahora bien, en fecha 06 de agosto del presente año, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los ciudadanos Aurelio Enrique Infante Fleury y Verónica Hielen Chalbaud Marín, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y siendo que desde la fecha que los mencionados imputados fueron privados judicialmente de su libertad (07-07-2004) hasta el día que la Fiscal Novena del Ministerio Publico presentó el acto conclusivo en la presente causa, no han transcurrido más de treinta días como alega la defensa, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es negar solicitud de medida cautelar sustitutiva, por cuanto las circunstancias por las cuales le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Aurelio Enrique Infante Fleury y Verónica Hielen Chalbaud Marín no han variado, tomando en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, siendo la medida de privación judicial preventiva de libertad la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa de la imputada Verónica Eileen Chalboud Marín, Dra. Nelly Esperanza Escalante, por cuanto el Ministerio Público presentó en tiempo hábil la acusación respectiva y la concesión de una medida cautelar no garantiza las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


DRA. YARLENY MARTIN B.

EL SECRETARIO

ABG. ALEXIS DIAZ