República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
CAUSA N° WP01-P-2004-448
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO DE SEDE: DR. ALEXIS DIAZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JOSE CARLOS HERNANDEZ
DEFENSA PÚBLICO: DRA. MAGALI DAVILA
ACUSADO: JOSE LUIS GARCIA CONTRERAS
Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JOSE LUIS GARCIA CONTRERAS, titular de Cédula N° V.- 9.187.735 Venezolano por nacionalización, Natural de Cúcuta, Colombia, nacido el día 26-10-51, de 52 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Contador Público y Psicólogo, residenciado en Rubio, parte baja La Victoria, casa No. 22, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día diecinueve (19) de agosto de 2004, el Dr. José Carlos Hernández, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE LUIS GARCIA CONTRERAS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que siendo aproximadamente las 01:40 pm. horas de la tarde del día 14-07-04, efectivos adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, durante el chequeo de equipaje a través de la máquina de rayos X , ubicada en el embarque de United, observaron dentro de una guitarra eléctrica que iba dentro de un forro de color negro, sombras no acorde con esta, las cual era transportada por un ciudadano a quien de inmediato le requirieron su documentación, quedando identificado como JOSE LUIS GARCIA CONTRERAS, quien pretendía abordar el vuelo 130 de la aerolínea TAP AIR PORTUGAL, con ruta Caracas-Lisboa-Barcelona-Lisboa-Caracas, procedieron a retenerlo preventivamente y en presencia de los ciudadanos VILLASMIL MORILLO ALBERTO ALFREDO, Y GONZALEZ RICHARD ARTURO, fue trasladado a la Unidad Especial Antidrogas donde se le preguntó en presencia de los testigos si la guitarra eléctrica que estaba retenida le pertenecía y este manifestó que sí, así mismo fue objeto de revisión corporal en el cual no encontró ninguna sustancia de ilícita tenencia, se procedió abrir el forro de tela de color negro dentro del cual se encontró una guitarra grande de color negro marca CRUISE, la cual tiene pegada dos calcomanías con figuras alusivas a un cráneo, que al ser desarmadas se encontró una especie de pasta compacta de color marrón color claro, de olor fuerte y penetrante, se tomó aleatoriamente una muestra y sometida al reactivo 904 REAGENT FOR COCAINE SALTS AND BASE, resultó ser cocaína, por lo que fue detenido.
Esta decisora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios RIVAS MONCADA PABLO y SANCHEZ MORA MANUEL, adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, quienes realizaron el procedimiento policial; las declaraciones de los ciudadanos VILLASMIL MORILLO ALBERTO ALFREDO y GONZALEZ RICHARD ARTURO, quienes participaron en el procedimiento como testigos. La declaración de los ciudadanos ADCHELL TORO VIELMA y JORGE ELIAS SALCEDO, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia estupefaciente que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al Pasaporte perteneciente al acusado, pasaje aéreo, el acta policial, acta de inspección, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el ciudadano GARCIA CONTRERAS JOSE LUIS, en fecha 14-07-2004, fue detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, cuando se disponía a abordar el vuelo 130 de la línea aérea TAP, con destino a Lisboa, en virtud que de la revisión de equipaje le fue hallado una guitarra eléctrica que de manera doble fondo tenía una sustancia que al ser sometida a peritaje químico resultó ser cocaína, con un peso de dos mil setecientos ochenta y nueve gramos con cuatro décimas (2789,4) y una purera del sesenta por ciento.
En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido que se declarase el Sobreseimiento de la Causa.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano GARCIA CONTRERAS JOSE LUIS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado GARCIA CONTRERAS JOSE LUIS.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y la prevista en el artículo 60, ordinal 6 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el sentido, al comiso del boleto aéreo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento, realizado por la Defensa Pública Dr. Magali Dávila, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONDENA al acusado GARCIA CONTRERAS JOSE LUIS, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, la prevista en el ordinal 6° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se ordena el comiso del boleto aéreo. CUARTO. Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 14-07-2014 ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veinticinco días (25) días del mes de agosto de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO
ABG. ALEXIS DIAZ.
CAUSA N° WP01-P-2004-448
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