República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


CAUSA N°: WP01-S-2004-007.
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YARLENY MARTIN
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. YUCIRALAY VERA
DEFENSA PRIVADA: DR. JEFRIE SIDNEY MACHADO
ACUSADO: JHONY DAVID FOGLIA FERNANDEZ.
SECRETARIO DE SEDE: DR. ALEXIS DIAZ

Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar sentencia dictada en la continuación de la audiencia oral y pública celebrada el veinte (20) de julio de 2004, en la causa seguida al acusado: JHONY DAVID FOGLIA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad 11.895.138, de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido el día 10-01-73, de 31 años de edad, soltero, economista, hijo de Rafael Foglia y Lilia Rosa Fernández, residenciado en la urbanización Palo Verde, residencias Buenos Aires, piso 8, apto. 30, Caracas.
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día trece (13) de julio de 2004, la Dra. Yuciralay Vera, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHONY DAVID FOGLIA FERNANDEZ, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y Fuga de Detenido, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 259 del Código Penal, respectivamente.

Los hechos referidos en la acusación Fiscal, se basan que en fecha 21-12-2003, a las 4:25 de la tarde, los funcionarios Escorcha Heredia Nehomar y Hernández Bayona Alex, adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, se encontraban de servicio en el embarque United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando durante el chequeo selectivo de los pasajeros observaron la actitud nerviosa de un ciudadano, a quien luego de que los funcionarios se identificaran como tales, le solicitaron la documentación personal donde resultó ser y llamarse FOGLIA FERNANDEZ JHONY DAVID, titular de la cédula de identidad No.11.895.138, quien pretendía abordar el vuelo 776 de la línea aérea KLM, con ruta CARACAS-AMSTERDAM-CARACAS; le solicitaron la colaboración a dos ciudadanos para que sirvieran de testigo de nombres GONZALEZ OSWALDO YEAN PIER y VIVAS RODRIGUEZ JHOANY ALBERTO. Seguidamente procedieron a trasladar al ciudadano FOGLIA FERNANDEZ JHONY DAVID, en presencia de testigos hasta la sede del Comando con la finalidad de realizarle la revisión corporal y de equipaje, no hallando ninguna evidencia de interés criminalístico, siendo trasladado al Hospital San José, donde se le efectuó un estudio radiológico y se observaron cuerpos extraños, motivo por el cual se le dio ingreso al Hospital de Pariata donde expulsó la cantidad de 75 envoltorios que al ser sometido a peritaje químico resultó ser clorhidrato de cocaína con un peso de novecientos cincuenta y nueve gramos con siete décimas y una pureza de 70%. Asimismo el acusado el día 23 de diciembre de 2003 se fugo del hospital Periférico de Pariata, siendo recapturado el 01 de enero del presente año por los funcionarios Manuel Martínez González y Orangel Santiago Niño, adscritos a la Guardia Nacional, en la avenida Bolívar, edificio Foglia, 1er. Piso, Sabana Mendoza, Estado Trujillo.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
EN EL DEBATE ORAL

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

Que el día 21 de diciembre de 2003, el ciudadano Jhony David Foglia Fernández, fue detenido en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía por los funcionarios Hernández Bayona Alex y Escorcha Heredia Nehomar, adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, en virtud, que luego de un estudio radiológico se determinara que el mencionado acusado transportaba en el interior de su organismo cuerpos extraños, siendo expulsado la cantidad de 75 envoltorios en el hospital de Pariata en presencia del testigo González Oswaldo Yean Pier, dichos envoltorios contenían Clorhidrato de Cocaína, tal y como lo determinó la experta química Graciela Rodríguez Longart; asimismo quedó demostrado que el acusado Jhony David Foglia Fernández se evadió del hospital Periférico de Pariata.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

La declaración de la funcionaria Graciela Isabel Rodríguez Lungart, titular de la cédula de identidad No.V-6.957.543, en su condición de experta química adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quien manifestó no tener ningún vinculo con el acusado, señalando en el debate oral y bajo juramento que: “Ratifico en cada una de sus partes la experticia química No. CO-LC-DQ-04-12, de fecha 05-01-2004, y reconozco como mía la firma y las impresiones dactilares que allí aparecen…”. Igualmente indicó que la evidencia sometida a peritaje eran setenta y cinco envoltorios contentivos de Clorhidrato de Cocaína, con una pureza de 70% promedio y un peso bruto de novecientos cincuenta y nueve gramos con siete décimas.

La declaración del funcionario HERNANDEZ BAYONA ALEX RAMON, titular de la cédula de identidad N° 10.801.885, adscrito a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, quien manifestó no tener ningún vínculo con el acusado, y estando bajo juramento indicó de manera verbal en el debate oral que: “ El 21 de diciembre de 2003, me encontraba en compañía del funcionario Escorcha Heredia, note la presencia de una persona en actitud nerviosa quien pretendía abordar el vuelo de KLM, con destino a Ámsterdam, decidimos hacerle un chequeo minucioso en presencia de dos testigos, le revisamos corporalmente y su equipaje, no le encontramos nada, nos dirigimos a la Clínica San José, se le practicó un estudio abdominal y el radiólogo de guardia determinó la presencia de cuerpos extraños, nos trasladamos nuevamente al Comando, levantamos las actas respectivas, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y se trasladó al hospital para que expulsara la presunta droga que tenía en el organismo, es todo”. A preguntas formuladas contestó: La detención fue el 23-12-2003, se le practicó la prueba de narco-test a la primera expulsión; si tuve conocimiento de la fuga del detenido; cuando se fugó todavía le faltaba por expulsar cuerpos extraños; sé que lo detuvieron nuevamente pero no recuerdo la fecha; el detenido se le incautó la cédula, el pasaporte y el boleto; tengo entendido que el detenido se llevó los documentos; la detención fue el 21-12-2003; yo tuve la iniciativa de parar al detenido en la zona de embarque y pedirle su documentación; el acta policial se redactó el 21-12-2003; el detenido no firmó el acta policial porque sólo lo ponemos a firmar el acta de imposición de derechos; yo solo firmo el acta policial porque las demás actas la firma el funcionario Escorcha ya que es él que se queda con el detenido en el hospital, el acta policial se imprimió en el Comando y hay otras actas como son las de expulsión de dediles que se hace en el hospital, están en computadora y partes vacías para que sean llenadas a mano en el hospital; yo estuve en la primera expulsión; la primera expulsión fue como a las 9:00 pm. aproximadamente, yo después me fui; el detenido expulsó los dediles en el baño en un envase, los testigos estaban en el baño con el detenido y el funcionario Escorcha; era una habitación con un baño, era la habitación de los hombres, habían otros enfermos; dentro del baño le hicimos la prueba de narco-test en presencia de los testigos y del funcionario Escorcha; yo no firmo las actas de expulsión; yo me enteré vía telefónica de la fuga como a las 4:00am.; me enteré que el detenido se llevó el pasaporte y la cédula; se terminaron las actas procesales y se la llevaron a la Fiscalía. Asimismo se deja constancia que el funcionario ratificó el cometido del acta policial inserta al folio 70 y 71 y reconoció como suyas la firma y las impresiones decadactilares.

La declaración del funcionario SATIAGO NIÑO ORANGEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 11.298.107, adscrito a la Guardia Nacional de Maracaibo, Estado Zulia quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien manifestó no tener ningún vínculo con el acusado, y expuso en el debate oral y público que: “El 01-01-2004 siendo las 1:30 horas de la tarde se presentó el Sargento Segundo Manuel Martínez al Comando donde me encuentro adscrito en Maracaibo Estado Zulia, para la captura de un ciudadano que le había sido comisionada, al cual estaban solicitando en Maiquetía y se encontraba en el Estado Trujillo, me comisionaron para trabajar con el Sargento y al llegar al lugar el Sargento lo vio en la azotea de un Edificio, preguntamos por él a una ciudadana quien informó que estaba en Caracas, vimos unas escaleras, cuando entramos a la casa, subí a la azotea lo bajé y el Sargento lo reconoció, le pedimos su identificación dijo que no la tenia y le leímos sus derechos, es todo”. A preguntas formuladas contestó que la persona que él detuvo era el acusado que se encontraba en la sala de juicio; que las señoras les permitieron el acceso a la vivienda. Asimismo ratificó el contenido del acta policial inserto al folio 12 de la causa.

La declaración del funcionario MARTINEZ GONZALEZ MANUEL ORLANDO, titular de la cédula de identidad No. V-5.168.820, adscrito a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, quien bajo juramento manifestó no tener ningún vínculo con el acusado, exponiendo en el debate oral y público que: “El 21-12-03 yo estaba de supervisor en el Comando Antí Drogas, supervise el Aeropuerto, el Hospital, me entere que el 23-12-2003 un ciudadano se evadió posteriormente fui comisionado para localizar al fugado en la localidad de Sabana Mendoza, es todo”. A preguntas formuladas contestó: reconozco el contenido y la firma del acta inserta al folio 12; el día 01-01-04 me encontraba en mi casa en Maracaibo; me llamó el Capitán Castillo a los fines de dirigirme a Sabana Mendoza; salí de Maracaibo con el Sargento Santiago Niño, llegamos a un Edificio de dos pisos donde se encontraba un taller de tornos, observé durante dos horas y visualicé al imputado, toque la puerta, me dieron acceso y le ordené al Sargento que buscara en la azotea del Edificio, siendo encontrado, le pedí su identificación y dijo llamarse JHONNY DAVID FOGLIA, fue llevado a Maracaibo y luego hasta Maiquetía, si tuve conocimiento que el imputado se evadió del Hospital de Pariata; me traslado al Hospital, observé a los Guardias, al detenido y al testigo; entré al baño y el imputado estaba evacuando en el pato, no vi los dediles; estaba el Cabo Bayona y el Guardia Escorcha en la Sala de Baño; me enteré de la fuga el 23-12-2003; tengo conocimiento que se evadió con el pasaporte y la cedula de identidad, un Boleto y unas llaves; cuando llegué al sitio de la recaptura toqué la puerta me contesto una hermana del imputado y permitió el acceso a la residencia; al momento de la recaptura el imputado no opuso resistencia; me confeso que el resto de los dediles que le quedaban los expulso en una pensión y luego los botó así como los documentos; hice la vigilancia de aproximadamente dos horas; que el procedimiento efectuado por el fue de captura; la residencia queda debajo de un almacén, al fondo de un banco, queda una torneria; habían unas escaleras; el imputado se encontraba en la ultima parte del Edificio es decir en el techo; el día 21-12-2003 se encontraban en el hospital los funcionarios Bayona, Escorcha y los testigos, no había nadie mas; yo vi a la persona expulsando; la persona detenida que vi en el baño del hospital es el mismo que yo detuve en el Estado Trujillo.

La declaración del testigo Oswaldo Jean Pier González, titular de la cédula de identidad No.V-14.769.909, quien estando bajo juramento declaró: “Me encontraba en el aeropuerto con otro muchacho, un funcionario nos pidió la colaboración para servir como testigos y hacerle la respectiva revisión a un ciudadano a quien le pidieron la documentación, se le hizo la revisión del equipaje y ropa no tenia nada, se lo llevaron al Hospital a hacerle radiografías siendo positiva, fuimos nuevamente al Destacamento de la Guardia, luego al Hospital de Pariata para que expulsara, en el Hospital le dieron laxantes, luego expulso y al realizar las pruebas dieron positivo, era una sustancia de un polvo color blanco, es todo”. A preguntas formuladas contestó: “Cuando me ubicaron ya el funcionario venia con el sujeto detenido; la revisión se efectuó en mi presencia; yo estuve cuando realizaron la radiografía abdominal; el Sr. con camisa beige era la persona que observé en el aeropuerto a la cual detuvieron (señaló al acusado David Foglia en sala); en la detención le incautaron el pasaporte y el Boleto; yo presencie la expulsión junto al otro testigo y los funcionarios; el detenido expulso como 75 envoltorios; eran como rosados por fuera y por dentro tenía una sustancia de polvo color blanco; reconozco el contenido de las actas y como suyas las firmas que las suscriben; las expulsiones comenzaron el 21-12-2003; estuvo dos días en el hospital; presencie como 3 o 4 expulsiones; para el 21-12-2003 no trabajaba en el Aeropuerto; luego del aeropuerto fueron al destacamento a fin de la Revisión Corporal y de Equipaje el funcionario, los testigos y el imputado, que no le encontraron nada al detenido, luego le realizaron la radiografía, el Medico dijo que contenían cuerpos extraños, no dijo que era droga; esperaban una orden para trasladarlo al Hospital; en la habitación no había otras personas; los dediles expulsados eran guardados por el funcionario en una bolsa; que el día 23-10-03 se encontraba en su casa; yo me fui del hospital el 22-12-03 en horas de la noche y el funcionario se quedó con el detenido; el 23-12-2003 no estuve en el hospital que el pesaje de la sustancia se realizo el día 24-12-03; firme las actas Policial el 22-12-03; el imputado expulsó los Dediles el 21 y 22-12-03 no le consta que el imputado haya firmado las actas”.

La declaración del acusado David Foglia, quien impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contestó: “Quiero aclarar que cuando me sacaron de mi casa me llevaron a Maracaibo y luego a Maiquetía, ahí me obligaron a firmar un acta, que luego me di cuenta que eran del mes de Diciembre y cuando me negué me golpearon, es todo”.

Los anteriores testimonios se adminiculan con las pruebas documentales consignadas por la Representación Fiscal en el debate oral y público, a las cuales no se opuso la Defensa, siendo incorporadas las mismas conforme al artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Experticia Química Nº CO-LC-DQ-04-0012, de fecha 05-01-2004, practicada por las expertos GRACIELA RODRIGUEZ LONGART y DIANA SEGUERA VALLADARES, adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, donde concluyeron que: “…A. Las muestras enviadas por el Stte (Guardia Nacional) Comandante € de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, recibidas e identificadas con los números 1 al 75 contienen CLORHIDRATO DE COCAINA (según ensayos de solubilidad) con una pureza de 70% promedio. B. El peso bruto de las muestras recibidas e identificadas con los números 1 al 75 correspondiente a Clorhidrato de Cocaína fue de: NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE GRAMOS CON SIETE DECIMAS (959,7g)…”.

2.- Acta Policial inserta a los folios 70 y 71 de la causa, suscrita por el funcionario Escorcha Heredia Nehomar, donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano Jhony David Foglia Fernández el día 21-12-2003 en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, siendo ésta ratificada en el juicio oral y público por uno de los funcionarios actuantes Hernández Bayona Alex y el testigo González Oswaldo Yean Pier.

3.- Acta Policial inserta al folio 12 del expediente, suscrita por los funcionarios Manuel Martínez González y Orangel Santiago Niño, mediante el cual se deja constancia de la nueva aprehensión que se le hiciera al acusado Jhony David Foglia Fernández, el día 01-01-2004, en la ciudad de Trujillo, específicamente en la población de Sabana Mendoza, luego de haberse evadido del Hospital Periférico de Pariata, la cual fue ratificada en el juicio oral y público por ambos funcionarios.

3.- Actas de expulsión de dediles, insertas desde los folios 74 al 77 de la causa, donde se deja constancia de los 75 envoltorios expulsados por el acusado Jhony David Foglia Fernández en el hospital Periférico de Pariata durante los días 21 y 22 de diciembre del 2003, dichas actas fueron ratificadas por el testigo González Oswaldo Yean Pier, quien hizo la salvedad que todas las firmó el 22-12-2003, reconociendo como cierto el contenido de las mismo, asimismo reconoció como suyas la firma y huellas que allí aparecen.

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que los hechos acreditados en el debate oral y público tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que quedó plenamente comprobado que el acusado Jhony David Foglia Fernández fue revisado en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía por los funcionarios Escorcha Heredia Nehomar y Hernández Bayona, ambos adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, en presencia de dos testigo, uno de ellos de nombre González Oswaldo Yean Pier, no hallándole ningún elemento de interés criminalístico, siendo trasladado al Hospital San José, donde se le hizo un estudio radiológico abdominal, arrojando la presencia de cuerpos extraños, siendo trasladado al Hospital Periférico de Pariata, donde expulso la cantidad de 75 envoltorios que al ser sometido a peritaje químico resultó ser Clorhidrato de Cocaína, con un peso de novecientos cincuenta y nueve gramos con siete décima, al setenta por ciento promedio de pureza, tal y como lo afirmó la Licencia Química Graciela Rodríguez Longart, evadiéndose el acusado de dicho hospital el 23-12-2003 siendo posteriormente capturado el 01-01-2004, quedando esto demostrado con la declaración del funcionario Hernández Bayona Alex, quien durante su exposición fue conteste conjuntamente con el testigo González Oswaldo Yean Pier, en que la detención del acusado Jhony David Foglia Fernández se efectuó el día 21-12-03 en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, que se le hizo un estudio abdominal, el mismo arrojó que eran cuerpos extraños, fue conducido al Hospital Periférico de Pariata, donde expulsó dichos cuerpos y en la primera expulsión se le hizo la prueba de orientación dando una coloración azul, positivo en cocaína; dicha declaración es adminiculada con la deposición del funcionario Manuel Martínez González, quien es el Jefe de los Servicios de la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, Maiquetía, el mismo indicó que en horas de la noche del día 21-12-2003, se dirigió al Hospital Periférico de Pariata con la finalidad de supervisar a los funcionarios que se encontraban custodiando a un detenido y pudo observar al acusado Jhony David Foglia en el baño con los testigos y los dos funcionarios Escorcha Heredia Nehomar y Hernández Bayona Alex, e igualmente indicó en el juicio que la persona que él observó en la baño del hospital es la misma que él conjuntamente con el funcionario Orangel Santiago Niño detuvieron el 01—01-04 en la población Sabana Mendoza del Estado Trujillo, esto adminiculado con las pruebas documentales consignadas por la Fiscalía en el debate oral, tales como la experticia química y las actas policiales antes descritas.

En consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado Jhony David Foglia Fernández por haberse subsumido en el tipo penal de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de haber transportado en el interior de su organismo la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE GRAMOS CON SIETE DECIMAS (959,7g) DE COCAÍNA, acogiendo parcialmente la calificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación al delito de Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal, se observa que para que se configure dicho tipo penal es necesario que el aprehendido se fugare haciendo uso de medios violentos contra las personas o las cosas, no quedando demostrado en el juicio oral y público que el acusado Jhony David Foglia Fernández, haya ejecutado dicha conducta delictual, es decir, que quedó plenamente demostrado que el acusado se evadió del hospital Periférico de Pariata el día 23-12-2003, más no logró demostrar el Ministerio Público que dicha evasión haya sido mediante violencia contra el funcionario de la Guardia Nacional (Custodia) o contra alguna cosa, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es Absolverlo de ese cargo fiscal de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Dr. Jefrie Sydney Machado, en su carácter de defensor del acusado Jhony David Foglia Fernández, solicitó el día 20-07-2004, la suspensión de la continuación del juicio oral y público, de conformidad con el artículo 335, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no comparecieron a declarar el funcionario Escorcha Heredia Neomar, el testigo Vivas Rodríguez Johany Alberto y la experto Diana Sequera Valladares, quien conjuntamente con Graciela Rodríguez Longart suscribieron la experticia química de la sustancia incautada, a tal solicitud, el Tribunal le indicó a la Defensa, que el juicio oral y publico fue suspendido el día 13 de julio del presente año por incomparecencia de los testigos, tal y como se evidencia del folio 170 de la causa, siendo reanudado el 20 de ese mismo mes y año, y de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el juicio se puede suspender por incomparecencia de los expertos o testigos oportunamente citados una sola vez, conforme a lo previsto para la suspensiones, en consecuencia se declaró sin lugar dicha solicitud por ser improcedente.

Igualmente, la Defensa en sus conclusiones manifestó entre otras cosas que su patrocinado era inocente, que todo se debe a un montaje por parte de la Guardia Nacional, que las actas de expulsión tiene fechas 21 y 22 de diciembre cuando ambas fueron firmadas el 22-12-2003, que los funcionarios y el testigo se contradijeron en las horas que sucedieron los hechos; al respecto quien aquí suscribe, deja expresa constancia que los funcionarios de la Guardia Nacional, ciudadanos: Hernández Bayona Alex, Manuel Martínez González y Orangel Santiago Niño, fueron contestes en relación a los procedimientos efectuado por cada uno de ellos, siendo esto adminiculado con la declaración del testigo González Oswaldo Yean Pier, quien en todo momento fue coherente con al procedimiento que él presenció, asimismo éste indicó que todas las actas de expulsiones si bien es cierto unas tenían fecha 21 y otras 22, él las firmó todas el 22 de diciembre de 2003, reconociendo el contenido de las mimas como cierto; en tal sentido, este Tribunal diciente de la posición de la defensa, por cuanto el Ministerio Público logró probar durante el debate oral y público la culpabilidad del acusado Jhony David Foglia Fernández en el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En relación a la disparidad de horas, hay que hacer notar que tanto los funcionarios policiales como el testigo, en todo momento indicaban que era una hora aproximada, mal puede alegar la defensa que las horas no son exactas a lo reflejado en las actas policiales cuando ha pasado mas de seis meses desde que se realizó el procedimiento policial donde resultó detenido el acusado Jhony David Foglia Fernández.

V
PENALIDAD

En relación con la pena que se le debe imponer al acusado JHONY DAVID FOGLIA FERNANDEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20)AÑOS DE PRISION, siendo aplicable el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y siendo que no existe ninguna atenuante o agravante de pena, ésta será en definitiva la que deberá cumplir.

Igualmente se le condenada a cumplir la pena accesoria establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se le exime al pago de las costas procesales, en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al acusado JHONY DAVID FOGLIA FERNANDEZ, portador de la cédula de identidad N° 11.895.138, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: CONDENA a JHONY DAVID FOGLIA FERNANDEZ, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se le exime del pago de las costas procesales, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Sobre la base de la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado JHONY DAVID FOGLIA FERNANDEZ, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 21-12-2018, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la destrucción de la droga incautada, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. SEXTO: Se ABSUELVE al ciudadano JHONNY DAVID FOGLIA FERNANDEZ, portador de la cédula de identidad N° 11.895.138, del delito de Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal, por no haber quedado demostrado en juicio que el mismo haya ejercido violencia contra el Guardia Nacional a los fines de evadirse del hospital Periférico de Pariata, todo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuatro Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los tres días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145 ° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. YARLENY MARTIN B.

EL SECRETARIO DE JUICIO,

ABG. ALEXIS DIAZ.