República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


CAUSA N° WP01-P-2004-312
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO DE SEDE: ABG. ALEXIS DIAZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA: DR. LUIS BERBESI
ACUSADO: JOSE GREGORIO BRICEÑO DAVILA


Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JOSÉ GREGORIO BRICEÑO DÁVILA, de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, donde nacido el día 21-06-72, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero recolector de hortalizas, residenciado en la Mesa del Jaque, a tres cuadras de la plaza, en una casa verde con rejas negras, No. 31, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad No. V-12.042.634, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día veintinueve (29) de julio de 2004, el Dr. Gustavo González, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO DÁVILA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que el día 18-04-2004, siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde, los funcionarios de la División Nacional contra el Tráfico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, Inspector Jefe RAFAEL CAICEDO y Sub Inspector MARLON CAMPOS, cuando se encontraban en la zona de embarque de United, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, al entrevistar a varios pasajeros que se encontraban para el momento en las instalaciones de Aeropuerto, entre quienes se encontraba un ciudadano de tez blanca, cabello entrecano, de contextura obesa, de 1,68 mts de estatura aproximadamente, vistiendo camisa de color blanca con rayas y pantalón blue jeans, quien al ser entrevistado respondía de manera incoherente y nerviosa en relación a su estadía en el recinto, informando que viajaba a la ciudad de Ámsterdam, Holanda, pero no poseía boleto aéreo para viajar, ni dinero para comprarlo ya que unas personas posteriormente se lo traerían. En vista de tal entrevista esperamos un lapso de una hora a fin de confirmar lo expresado por el presente ciudadano, no presentándose persona alguna, motivo por el cual el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO DAVILA, fue trasladado a la sede del Despacho Policial, a objeto de efectuarle el chequeo corporal y de equipaje, el cual realizado en presencia del ciudadano SUAREZ DIAZ HEIBO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 13.828.451, quien fungía de testigo del procedimiento policial que se llevaba a cabo. Seguidamente fue trasladado con el detective PIMENTEL GUSTAVO y el ciudadano antes citado, hacia al Hospital San José, con la finalidad de efectuarle estudio radiológico en la región abdominal del ciudadano BRICEÑO DAVILA JOSÉ GREGORIO y una vez obtenido el resultado del mismo por parte del ciudadano OVIEDO GONZALEZ SIGFREDO JAVI, en su condición de Técnico Radiólogo quien informó que el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO DAVILA, poseía múltiples cuerpos extraños en el interior de su organismo de forma tubular y cilíndricos en el estómago. Manifestando el señor JOSE GREGORIO BRICEÑO DAVILA que había ingerido aproximadamente la cantidad de Setenta (70) envoltorios en forma de dediles contentivos de droga, los cuales los había ingerido en la ciudad de Cúcuta Colombia para ser transportados a la ciudad de Ámsterdam Holanda. Seguidamente fue trasladado al Hospital Periférico de Pariata del Estado Vargas, a los fines de recibir el tratamiento correspondiente en el cual expulsó de forma natural la cantidad de Ochenta y Dos (82) envoltorios en forma de dediles contentivos cada uno de ellos de la droga denominada COCAINA, conforme a lo señalado en la experticia Química N° 9700-130-4626, de fecha 24-05-2004.

Esta decisora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios RAFAEL CAICEDO, MARLON CAMPOS, RONALD CARRERO GUSTAVO, FREDDY PEREZ y LUIS CARRILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; las declaraciones de los ciudadanos DAVID ECHERRY LANDAETA, OSCAR HERNANDEZ HERNANDEZ y LAMBERTO DOVALE OMAR, quienes participaron en el procedimiento como testigos. La declaración de los ciudadanos ANDREA PROVALI SIMAK y ELIANA VELASCO, en su condición de expertos designados por la División de Toxicología, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia estupefaciente que fue incautada al acusado de autos, testimonial del ciudadano Dra. Medina, médico tratante adscrito al Hospital Periférico de Pariata, declaración de los ciudadanos Roger Pirela y Oviedo González Sigfredo Javi, médicos radiólogos, quienes practicaron la radiografía al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al Pasaporte perteneciente al acusado, el acta policial, el acta de expulsión de 82 envoltorios en forma de dediles, contentivo de droga, constancia médica y radiografía; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO DAVILA, la persona que en fecha 18-04-2004, fue detenido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y quien en el interior de su organismo transportaba, la cantidad 82 envoltorios tipo dediles con un peso de novecientos sesenta y ocho gramos con cuatrocientos veinte miligramos (968,420g) de clorhidrato de cocaína y una pureza del 72,95%.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO DAVILA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado JOSE GREGORIO BRICEÑO DAVILA.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se le exonera al pago de las costas procesales, en virtud que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado JOSE GREGORIO BRICEÑO DAVILA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 18-04-2014, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los seis (06) días del mes de agosto de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. YARLENY MARTIN B.

EL SECRETARIO

ABG. ALEXIS DIAZ.