República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
CAUSA N° WP01-P-2004-400
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO DE SEDE: DR. ALEXIS DIAZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JOSE CARLOS HERNANDEZ
DEFENSA PÚBLICA: DR. MIGUEL ANGEL ORTEGA
ACUSADO: JUAN EUGENIO MARTIN WINTERDAAL.
Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el JUAN EUGENIO MARTIN WINTERDAAL, de nacionalidad Holandesa, natural de Aruba, fecha de nacimiento 11-01-66, de 38 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Josefisrael Straat, 4°, Pos Code 3117 W.L., Achiedam, Holanda, hijo de Teresita Martín y Juan Winterdaal, pasaporte de No NG3293815, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día veintisiete (27) de julio de 2004, el Dr. José Carlos Hernández, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JUAN EUGENIO MARTIN WINTERDAAL, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que en fecha 10-06-2004, siendo las 03-120 de la tarde, los funcionarios RIVAS MONCADA PABLO y López Abilahoud Humberto, adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, durante el chequeo de documentos observaron la actitud nerviosa de un ciudadano, quien al ser abordado por la comisión quedó identificado como JUAN EUGENIO MARTIN WINTERDAAL, quien pretendía abordar el vuelo 6702 de la línea aérea Iberia. Con ruta CARACAS- MADRID-AMTERDAM, por persistir en una actitud nerviosa, fue objeto de una revisión corporal y de equipaje, en presencia de los dos ciudadanos que fungieron como testigos de nombre NAVARRO LANDI ANTONIO RAMON y MONASTERIO ECHARRY LUIS ALBERTO, no hallándole ningún elemento de interés criminalístico, por lo que fue trasladado hasta la Clínica San José, donde previo examen radiológico abdominal, se detecto la presencia de cuerpos extraños, siendo trasladado al Hospital Periférico de Pariata, donde expulsó la cantidad de ochenta y cinco envoltorios en forma de dediles, confeccionados en látex, contentivos de una sustancia compacta de color blanco, que según experticia química No. CO-LC-DQ-04-965, resultó ser Clorhidrato de Cocaína, con un peso de un mil ciento cincuenta gramos y una pureza de 67%.
Esta decisora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios RIVAS MONCADA PABLO y LOPEZ ABILAHOUD HUMBERTO, adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, las declaraciones de los ciudadanos NAVARRO LANDI ANTONIO RAMON y MONASTERIO ECHARRY LUIS ALBERTO, quienes participaron en el procedimiento como testigos; declaración de los ciudadanos CARLOS GOITIA CORTEZ y JORGE SALCEDO ZAMBRANO, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia estupefaciente que fue incautada al acusado de autos; esto aunado a la experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al Pasaporte perteneciente al acusado, pasaje aéreo, actas policiales, inspección y verificación de la droga incautada, actas de expulsión, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano JUAN EUGENIO MARTIN WINTERDAAL la persona que en fecha 10-06-2004, fue detenido por Funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, cuando se disponía a abordar el vuelo 6702 de la línea aérea Iberia, con destino a Madrid-Ámsterdam, en virtud que el mismo llevaba de manera intraorgánica la cantidad de ochenta y cinco envoltorios de droga, que al ser sometido a peritaje químico resultó ser clorhidrato de cocaína, con un peso de un mil ciento cincuenta gramos y una purera del 67%.
En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JUAN EUGENIO MARTIN WINTERDALL, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado JUAN EUGENIO MARTIN WINTERDALL.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 60, ordinales 1 y 6 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales se refiere a la expulsión del territorio nacional una vez cumplida la pena impuesta por tratarse de un extranjero y el comiso del boleto aéreo. Asimismo se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: CONDENA al acusado JUAN EUGENIO MARTIN WINTERDALL, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 60, ordinales 1 y 6 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales se refiere a la expulsión del territorio nacional una vez cumplida la pena impuesta por tratarse de un extranjero y el comiso del boleto aéreo. TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 10-06-2014, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los seis (06) días del mes de agosto de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO DE JUICIO,
ABG. ALEXIS DIAZ.
Causa WP01-P-2004-400
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