REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 31 de Agosto de 2004
194º y 145º

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Realizada la audiencia de revisión de medida de privación de libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; titular de la cédula de identidad N° 17.677.388 ; corresponde a este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad fundamentar la misma conforme a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal .

DE LOS HECHOS
En fecha “18 de febrero del 2000, siendo las 01:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CTPJ) de la Guaira, dan inicio a una investigación de oficio por la perpetración de un hecho punible, se trasladaron a la Morgue del Hospital Naval de Catia La mar, realizando la Inspección Ocular, la respectiva necrodactilia y se tomaron fotografías a un cadáver que quedó identificado como: ACOSTA FARIAS CRISTOFER OLDMER, observando las siguientes heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles, una con orificio de entrada en la región abdominal derecha sin salida, otra con orificio de entrada la cara anterior de la mano derecha con salida en la cara posterior de la misma mano y otra herida en forma rasante en la cara anterior de la pierna derecha con orificio de entrada en la cara anterior de la pierna izquierda sin orificio de salida , informando la esposa del occiso que los hechos donde este perdiera la vida, se suscitaron el día de ayer 17/02/2000; a eso de las 09:00 horas de la noche en el Barrios Manuelita Sáenz, Calle Arriba- Parte Alta, vía pública cuando se encontraba en una fiesta celebrando el cumpleaños de una muchacha de nombre OMARYS LADERA, la cual fue entrevistada, refiriendo que el occiso sostuvo una discusión con un sujeto llamado CARLOS, apodado marihuana, porque el occiso le reclamaba a JOSE que le había chocado su moto, entonces CARLOS MARIHUANA le estaba diciendo que dejara la bulla y el occiso le respondió que eso no era problema de él y le sacó la madre y se entraron a golpes y luego llegó IDENTIDAD OMITIDA apodado ( PATAN) que es primo de CARLOS MARIHUANA, sacó una pistola y le disparó a CRISTOFER como cuatro detonaciones que le causó la muerte, estos últimos huyeron en veloz carrera .
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Pauta el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que "El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad"... Igualmente, el artículo 93 de la misma Ley pauta que: "Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes literal “c” respetar los derechos y garantías de las demás personas". el hecho punible que cometió el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , fue el delito de Homicidio Calificado previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, por el cual fue sancionada a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años y seis (06) meses; admitiendo los hechos ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente ; el mismo infringió la muerte a una persona en consecuencia irrespetando la vida; bien jurídico tutelado por el Estado y consagrado como un valor superior en nuestra Carta Magna en sus artículos 2 y 4.
En fecha 09 - de marzo de 2001 se recibe informe suscrito por el Director del Centro Penitenciario Región Capital; en el cual señala que “ el referido adolescente acató el Plan Individual planificado por el Servicio de Psicología, realiza actualmente el Curso de Electricidad Básica, con una duración de 265 horas”; en fecha 13 de marzo de 2002 señala se emite un nuevo informe del equipo técnico en cual se expresa que
“admite abiertamente su participación en el suceso; durante la reclusión ha invertido el tiempo en estudio, trabajo artesanal, cursos y deportes”; en informe conductual de fecha 11 de septiembre de 2002 se señala que “ Se adapta a las normas impuestas, no registra sanción disciplinaria, mostrando buena conducta, mantiene, buenas relaciones con sus compañeros de celda, es cooperador, su vocabulario es acorde con su nivel de instrucción, su apariencia física es buena. Cuenta con el apoyo del grupo familiar”; en fecha 24 de marzo de 2003 el informe conductual elaborado señala que “ Mantiene su adaptación a las normas de la institución al no registrar sanciones disciplinarias”; en fecha 11 de agosto de 2003 se recibe informe conductual en el cual se d deja plasmado que “ Manifiesta que ha tomado la decisión de romper con el pasado. En relación al delito dice que en el momento del hecho se encontraba bajo los efectos del licor y marihuana, agrega “hice mal al quitarle la vida a una persona” dice sentir vergüenza y arrepentimiento, aprecia las personas por sus cualidades positivas y expone el deseo de empezar una nueva vida”. Se recomienda elevar la escolaridad, capacitación y entrenamiento en carpintería; fortalecimiento de la familia a través del diálogo, ejemplo, autoridad, comprensión y afecto”. El 30 de abril de 2004 se recibe informe en cual de deja constancia que el adolescente “ realiza actividades deportivas, específicamente la disciplina del basketball para mantener mente ocupada. Ha observado buena conducta en su expediente carcelario no reposan informes negativos, ni sanciones disciplinarias. Se ha adaptado a las normas y mantiene buena relación con sus compañeros de reclusión.
Cuenta con el apoyo y visita de la madre y hermana.
Y siendo que el objeto de la ejecución de las es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, considera este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas que la medida de privación de libertad durante el lapso de CUATRO (04) AñOS Y TRES (03) MESES del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; ha cumplido con los fines establecidos; en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que se acuerda decretar el cese de la privación de Libertad de conformidad con el artículo 647 litera “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda decretar el cese de la privación de Libertad de conformidad con el artículo 647 litera “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impuesta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , titular de la cédula de identidad N° 17.677.388. Publíquese. Regístrese. Archívese.
LA JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE EJECUCION

ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO



LA SECRETARIA

ABG. HAIDEE VERENZUELA
Siendo la cinco y cuatro minutos post meridiem del día 31 de agosto d e 2004 se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. HAIDEE VERENZUELA