REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 17 de Agosto del año 2004
194º y 145º

CAUSA: WP01-P-2004-000394
JUEZ: Dr. JESUS BRAVO VALVERDE
FISCAL: Dr. HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN
DEFENSA: Dr. IGOR MARTINEZ
ACUSADO: KUJTIM METALIAJ.
INTERPRETES: WILLIAN GARCIA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: Abg. KERINA GUERRERO.


Corresponde a este Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano KUJTIM METALIAJ, quien es de nacionalidad Americano, natural de Albania, nacido en fecha 02-03-63, de 41 años, casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de HAMDI METALIAJ y GYLE METAALIAJ, residenciado en Estados Unidos, 1200 SWOOD, Ave Linden, N.J., 07036, U.S.A, a quien en la audiencia oral iniciada el 27 de Julio de 2004 y culminada el día 10 de Agosto de este mismo año, este Juzgado CONDENO por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO


El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones, en fecha 26 de Junio del año 2004, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función Control de este Circuito Judicial, en virtud de la aplicación del procedimiento especial por flagrancia, convocando a las partes para el correspondiente Juicio Oral y Publico, celebrándose el mismo en definitiva entre los días 27 de Julio y 10 de Agosto del presente año 2004.

En fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil Cuatro (2004), siendo la hora y fecha fijada por este Tribunal Sexto Unipersonal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el Juez Dr. JESUS BRAVO VALVERDE y la Secretaria ABG. LEYVIS SUJEI AZUAJE, se constituye en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón, al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública en la causa seguida bajo el N° WP01-P-2004-000394, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para ese día, en contra del ciudadano KUJTIM METALIAJ.

Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrán en el presente acto se dio inicio al mismo, el ciudadano Juez advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto, notificó a las partes que del presente debate que no se llevará un registro preciso claro y circunstanciado de todo lo que ocurra a través de una grabación de voz, de conformidad con lo establecido en el artículo 334, del Código Orgánico Procesal Penal, y se dio lectura por secretaría del contenido de los artículos 102, 103 ejusdem, y 91 al 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Seguidamente se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público Dr. HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, quien ratificó en forma oral la acusación en contra del ciudadano KUJTIM METALIAJ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, toda vez que en fecha 09-06-04, siendo aproximadamente las 1:45 horas de la tarde, funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional LUGO VILORIA DEIVI, titular de la cedula de identidad N° 16.149.460 y LOPEZ ABILAHUOD HUMBERTO, titular de la cedula de identidad N° 8.760.030, cuando se encontraban en la zona de Embarque de American del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en la revisión de equipajes del vuelo 6702 de la Línea Aérea IBERIA con destino a MADRID, a través de la maquina de rayos x, observaron a una persona en aptitud nerviosa quien portaba dos equipajes, uno era un bolso grande de color verde y el otro era una maleta de color negra marca TWINS EXPRESS, que al pasarlo por la mencionada maquina se observo que tenia sombras no acordes con su forma original por lo que procedieron a identificarse como funcionarios adscritos a la unidad antes mencionada, solicitándole su documentación personal, quedando identificado con el nombre de METALIAJ KUJTIM, con nacionalidad estadounidense, titular del pasaporte N° 096231891, quien pretendía abordar el vuelo antes mencionado con destino a la Ciudad de Madrid. Inmediatamente se solicitó la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos presénciales en el presente procedimiento quedando identificados los mismos con los nombres de GONZALEZ RAMIREZ WILLIE ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 13.828.843, y LIENDO FELIBER ADOLFO JOSE, titular de la cedula de identidad N° 11.644.157, y el ciudadano JULIS JOSEPH titular de la cedula de identidad N° E.-82.192.442, quien sirvió de interprete en el idioma Ingles al ciudadano METALIAJ KUJTIM procediendo a trasladar al mencionado ciudadano junto con sus equipajes y los testigos antes mencionados a la Unidad Antidrogas en el mismo Aeropuerto Internacional en donde previa lectura del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la revisión de los equipajes antes identificados, observándose en el bolso grande de color verde marca BAJKING USA, aparte de artículos personales una bolsa plástica transparente contentiva de un cubrecamas de color beige que a su vez se localizo enrollado a este una toalla grande de color beige del cual emanaba un olor fuerte y penetrante de presunta droga. Seguidamente se procedió a la revisión de la maleta de color negro marca TWINS EXPRESS, encontrándose en su interior aparte de prendas personales una bolsa plástica transparente contentiva de un cubrecama color beige, del cual emanaba un olor fuerte y penetrante de presunta droga. Inmediatamente se procedió a practicarle la prueba orientadora correspondiente tanto a la toalla localizada en el bolso como al cubrecama localizado en la maleta, arrojando como resultado probable que se estaba en presencia de la droga denominada cocaína con un peso bruto de 12,800 Kg., seguidamente se le leyó el contenido del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo detenido, en base a lo antes planteado solicito que la presente acusación sea admitida así como todos los medio de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio y que son los siguientes: 1.-Acta Policial de fecha 09-06-2004, suscrita por los ciudadanos LUGO VILORIA DEIVI y LOPEZ ABILAHUOD HUMBERTO, funcionarios actuantes de la Unidad Antidrogas quienes practicaron el presente procedimiento donde resulto detenido el ciudadano KUJTIM METALIAJ. 2.-Inspección y verificación de la droga incautada en el Equipaje propiedad del ciudadano KUJTIM METALIAJ. 3.- Experticia Química practicada por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional a la droga incautada al ciudadano KUJTIM METALIAJ. 4.- Boleto aéreo de la línea Aérea IBERIA, record de vuelo y pasaporte N° 096231891, a nombre del ciudadano KUJTIM METALIAJ. 5.- Testimoniales de los ciudadanos LUGO VILORIA DEIVI y LOPEZ ABILAHUOD HUMBERTO, funcionarios aprehensores del ciudadano KUJTIM METALIAJ. 6.- Testimoniales de los ciudadanos GONZALEZ RAMIREZ WILLIE ANTONIO y LIENDO FELIBER ADOLFO JOSE, testigo presénciales en el procedimiento donde se aprehendió al ciudadano KUJTIM METALIAJ. 7-Testimoniales de los ciudadanos expertos que practicaron la experticia química a la droga incautada al ciudadano KUJTIM METALIAJ. 8.-Testimonial del ciudadano JULES JOSEPH interprete del idioma ingles del ciudadano KUJTIM METALIAJ en el presente procedimiento. 9.-Entrevistas practicadas a los ciudadanos GONZALEZ RAMIREZ WILLIE ANTONIO y LIENDO FELIBER ADOLFO JOSE, testigos presénciales de los hechos. Por ultimo solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es todo”. Cesó.

Posteriormente se le cede la palabra al defensor privado Dr. IGOR MARTINEZ, a los fines de que realice su discurso de apertura, quien manifestó: “Estando en la oportunidad que me permite la ley quiero manifestarle con el debido respeto que este Discurso de apertura tiene ciertas características muy especiales ya que por la complejidad del caso en virtud de ser un Caso de Droga viene con un peso distinto, he observado desde que se inicio la Audiencia quiero decir desde la hora en que fuimos convocados, que el Guardia Nacional de una manera irresponsable y abierta fue preparado, pasan unos minutos y no ha llegado Julios Joseph en el momento de su llegada dijo que venia al acto del Guardia Nacional Lugo, ambos se trasladan al cubículo mas cercano y se sientan juntos, en estas condiciones ciudadano Juez no se puede debatir, no es justo que si me he preparado para debatir la verdad ocurran estas situaciones, seguido a esto el funcionario Héctor Inciares, saco al interprete y lo llevo hasta otro cubículo, sucede que esta no es la forma de llegar a la verdad, tanto Usted como el Ministerio Publico van a llegar a la verdad que es la Inocencia de mi representado, por lo antes señalado paso entonces a expresar mi discurso de apertura. El día 09-06-2004, mi cliente pretendía viajar tenia unas bolsas en la mano y un maletín de mano, como lo manifiesta el Ministerio Publico los funcionarios Guardias Nacionales que a través de los Rayos X, ven nervios en las personas, presuntamente ven una sustancia en un maletín, a las 2:10 pm., es el hecho que el Ministerio Publico señalo en su escrito acusatorio que la hora de la detención es a las 2:.10 pm. siendo que realmente es a la 1.45 pm., señalo los siguientes medios de prueba: 1.- Acta Policial suscrita por el funcionario actuante y testigos de fecha 09-06-2004, la cual consta en las actas, para que sea incorporada a través de su exhibición y lectura. 2.- Acta de Revisión de Equipaje de Fecha 09-06-2004, que sea incorporada a través de su exhibición y lectura. 3.-Escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en la parte donde promueve pruebas, específicamente en el punto N° 7. Solicito sean admitidas las pruebas señaladas, así mismo quiero señalar que puedo probar la manipulación de los testigos” Es todo, cesó.
De seguidas el Tribunal procedió a imponer al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, así como, del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en ese acto el acusado manifestó su deseo de rendir declaración, exponiendo: “Me pararon en el Aeropuerto pensando que tenia droga en el estomago no estaba al tanto de saber que hablaban, trajeron a una persona que hablaba mas francés que ingles, me dijeron que me iban a llevar al Hospital después dijeron que no, me preguntaron por mi equipaje dije que no era mío, al día siguiente me forzaron a firmar un documento yo dije que no iba a firmar me amenazaron con romperme el cuello si no firmaba yo solo iba a viajar, no tenía drogas, no le entendía al traductor porque no hablaba casi ingles”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa a los fines de que interrogase al acusado, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “que nunca dijo que esa maleta era de él, que no le dijo al traductor que esa maleta era de él, que primero lo llevaron al baño y luego a la oficina al momento de la detención, que cuando lo detuvieron solo había una sola persona; en ese estado la defensa le señala un bolso que había traído a la sala, manifestando el acusado que ese era el único bolso que el llevaba consigo ese día, que lo obligaron bajo agresiones físicas a firmar una persona de nombre Farius López, alta, dijo que le rompería el cuello si no firmaba, que los funcionarios le preguntaron cuanto dinero llevaba.
Seguidamente se le cedió la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que interrogase al acusado, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “que le preguntaron si lo habían forzado y el dijo que si, que en ese momento cuando él le pregunto tenía un poquito de dinero pero gran parte se la habían quitado. En este estado la Defensa presento objeción a la pregunta formulada por el Ministerio Público, siendo declarada Con Lugar por el ciudadano Juez, ordenándole al Ministerio Público que reformulara la pregunta. Que cuando les mostró a los funcionarios que no tenía nada le señalaron el equipaje para demostrar que era mío, yo solo tenía un equipaje. En este estado la Defensa presento objeción a la pregunta formulada por el Ministerio Público, siendo declarada Con Lugar por el ciudadano Juez La defensa presento objeción a la pregunta formulada por el Ministerio Público, siendo declarada Sin Lugar por el ciudadano Juez, que solo podía decir que era el único equipaje que tenía. Es todo. Cesó.
Concluida la declaración del acusado el Tribunal procedió a admitir la acusación Fiscal toda vez que la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma, se admitieron los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, haciendo la salvedad de que las documentales ofrecidas solo podrían ser incorporadas a través de su exhibición y ratificación en juicio por las personas que las suscribían y no por su simple lectura, salvo el acta de verificación de sustancias elaborada por el Tribunal de Control, rechazándose sólo las actas de entrevistas realizadas a los testigos durante la fase de investigación en virtud de que el Tribunal consideró que en resguardo a los principios de inmediación y de contradicción y control de la prueba que deben tener las partes, los testigos debían rendir declaración de manera directa por ante el Tribunal de Juicio, de igual forma el Tribunal consideró subsanado el defecto indicado por la defensa en su discurso de apertura en relación al punto siete de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, toda vez que en su discurso de apertura y de manera oral el representante fiscal ofreció la declaración de los expertos Jorge Elías Salcedo y Graciela Rodríguez Longart, indicando que fueron ellos los encargados de realizar la experticia química a la sustancia incautada al acusado Kujtim Metaliaj, y no como erróneamente lo señalaba el escrito de acusación.

Posteriormente se informó al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecida en los artículos 39, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue impuesto del procedimiento por Admisión de los hechos, contenidos en el artículo 376 Ejusdem, manifestando no desear acogerse al mismo.

Acto seguido el ciudadano Juez ordenó la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de evacuar las pruebas promovidas, en tal sentido el representante fiscal indicó que se encontraban presentes en la sala los ciudadanos Lugo Viloria Deivi, Liendo Adolfo José y el testigo Jules Joseph.

Seguidamente el Tribunal llamó a declarar el funcionario LUGO VILORIA DEIVI, titular de la cédula de identidad N° 16.149.460, de profesión u oficio Guardia Nacional, adscrito al puerto Marítimo de la Guardia, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “El día 09-06.-2004 me encontraba en el embarque América en compañía del Cabo Primero López Humberto, de operador de la Maquina de Rayos X, chequeando el vuelo de la Línea Iberia, se vio en un equipaje sombras no comunes pregunte quien era su dueño, el caballero hizo gestos diciendo que era de él, le pedí a mi cabo permiso para buscar el traductor que se la pasa en el aeropuerto, procedí a buscar a los testigos y nos trasladamos al comando, en presencia de los testigos y el traductor se le solicito el pasaporte, Boleto de viaje, al chequear el pasaporte procedí a decirle al interprete que le dijera que abriera el equipaje, el cual en un Bolso verde grande se encontraba ropa de Caballero, y en su interior en una bolsa plástica había un cubrecama color gris, una toalla color gris que al sacarlo tenia un olor fuerte y penetrante, procedí a abrir la maleta negra donde se encontraba ropa de vestir así como también un cubrecama color beige, le dije al traductor que le dijera que se iba a realizar una prueba de orientación para Cocaína, tome una pequeña muestra de los dos cubrecamas y de la toalla, y el Narcotest dio una coloración azul, le dije al interprete que le leyera sus derechos procedí a indicarle al interprete que le manifestara que iba a quedar detenido preventivamente y posteriormente le comunique al Dr. GUSTAVO GONZALEZ sobre el caso. Es todo”.
Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara al funcionario, quien solicitó se dejara constancia de: “que si reconoce una firma en el acta Policial, que si tiene la visualización desde la maquina a la persona que coloca el equipaje, que eran una verde grande y una maleta negra pequeña, que el interprete le dijo que iba a ser objeto de una revisión de equipaje y corporal, que el mismo tomo su equipaje y se fueron hacia el comando, que el aprehendido entendía lo que le decía el interprete, que el aprehendido hizo un gesto de el equipaje era de el, que como no entendía el idioma castellano se busco un interprete, el interprete le pregunto y el le dijo que el equipaje era de el .es todo. Cesó.
Posteriormente tomó la palabra la defensa, a los fines de interrogar al funcionario quien solicito se dejara constancia de: “que no habla ingles, que busco un interprete cuando le pregunto si el equipaje era de el, que el fue el funcionario actuante, que el acta de Revisión es un resumen del acta Policial, que cuando le hizo la revisión estaban los dos testigos el interprete y el. En ese estado el Fiscal del Ministerio Público objeto la pregunta formulada por la Defensa siendo declarada con lugar por el ciudadano Juez. Que el traductor llego como a los diez minutos a la maquina de Rayos X, luego se trasladaron al Comando, que el acta de Revisión fue levantada luego de terminada el acta policial en presencia de los dos testigos, que el acta Policial se inicio a las 2:10 pm. hora de llegada al Comando, que no recuerda la hora de culminación, que el traductor los acompaño durante todo el procedimiento excepto al inicio, que al momento de llegada del interprete al Circuito Judicial Penal el Alguacil lo busco para que verificara si era el interprete, el entró al cubículo donde estaba sentado luego lo sacaron y entro a otro cubículo. Es todo”. Ceso.
Seguidamente siendo las cuatro y cincuenta (4:50) horas de la tarde el Tribunal dio un receso a los fines de resolver otros asuntos pendientes ya fijados por el Tribunal. Siendo las Seis y cincuenta (6:50) horas de la tarde se constituye nuevamente el tribunal Sexto de Juicio dejándose constancia que por lo avanzado de la hora las partes de mutuo acuerdo solicitaron al Tribunal la suspensión del acto para una próxima oportunidad, Es todo". De seguidas el Ciudadano Juez de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal penal suspende la continuación del presente acto para el día jueves, 29 de Julio del 2004 a las 1:00 horas de la tarde, quedando notificadas las partes.

El día 29 de Julio, siendo el día y hora fijados, se constituye el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez Dr. JESUS BRAVO VALVERDE, así como por el Secretario Abg. JORGE NOVOA RODRIGUEZ, a los fines de llevar a cabo la continuación del debate oral y público iniciado el día 27-07-04. En tal sentido el ciudadano Juez le indicó al secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando que se encontraban presentes el representante del Ministerio público Dr. HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, la defensa Privada Dr. IGOR MARTINEZ, así como, el acusado de autos ciudadano KUJTIM METALIAJ, y el ciudadano WILIAN GARCIA, quien funge como intérprete del idioma inglés-español.

Seguidamente el ciudadano Juez advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto, se dio lectura por secretaría del contenido de los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez, hace un breve resumen de los actos realizados en la apertura llevada a efecto en fecha 27-07-04, conforme lo prevé el artículo 336 Ejusdem. Seguidamente el ciudadano Juez le cedió la palabra al Ministerio Público, Dr. HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, quien trajo al tribunal a los ciudadanos promovidos: JULES JOSEPH, quien fungió como interprete en el procedimiento policial de aprehensión y los testigos de dicho procedimiento ADOLFO JOSE LIENDO FELIBER, y WILLIE ANTONIO GONZALEZ RAMIREZ.

Previo cumplimiento de las formalidades relativas a la juramentación de testigos y funcionarios se procedió recibir la declaración del ciudadano JULES JOSEPH, titular de la cédula de identidad N° 23.210.729, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Los Frailes de Catia, Casa N° 54, Calle 12, Caracas, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “Fue 09-06.-2004 cuando me llamaron a que le explicara al señor el derecho porque no hablaba el idioma, los guardias me buscaron para que le explicara. Es todo”. Cesó.
Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara al testigo, quien solicitó se dejara constancia de: 1.- ¿Dónde se encontraba el ciudadano METALIAJ? RESPUESTA: Estaba en el comando. 2.- ¿Cuántos idiomas habla usted? RESPUESTA: francés, Ingles y papiamento el fiscal pidió se dejara constancia. 3.- ¿El le entendía sus preguntas? RESPUESTA: Si. 4.- ¿Cuándo le preguntaron que si ese equipaje era de él que contesto? RESPUESTA: no se, no sabe. El defensor objeto la pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público siendo declarada Sin Lugar por el ciudadano Juez. 5.- ¿Cuanto tiempo duro en el comando con el señor? RESPUESTA: desde la tarde pero no se hasta que hora. Es todo. Cesó.
Después tomó la palabra la defensa, a los fines de interrogar al testigo quien solicito se dejara constancia de: 1.- ¿Usted lo vio cargando maleta? RESPUESTA: no. 2.- ¿En donde estaba usted cuando lo llamaron? RESPUESTA: estaba cerca. 3.- ¿Usted lo llamaron a la máquina de rayos “x”? RESPUESTA: no. 4.- ¿Usted suscribe como interprete un acta policial? RESPUESTA: si. 5.- ¿Quién le trajo el acta para que firmara? RESPUESTA: el guardia nacional. Es todo”. Ceso.
Posteriormente tomó la palabra el ciudadano Juez, a los fines de interrogar al testigo quien pregunto: 1.- ¿En el momento en que se encuentra en la Guardia Nacional usted vio cuando abrieron la maleta? RESPUESTA: si, saco prenda de vestir, y una sabana grande. 2.- ¿Quién abrió la maleta? RESPUESTA: el Guardia Nacional. 3.- ¿La maleta tenia sistema de seguridad? RESPUESTA: no, recuerdo. 4.- ¿En la maleta había ropa de niño, hombre y mujer? RESPUESTA: era ropa de hombre. 5.- ¿Cuántas maletas eran? RESPUESTA: eran dos una grande y otra pequeña. Es todo”.
Seguidamente fue llamado a la sala el testigo LIENDO FELIBER ADOLFO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 11.644.157, de profesión u oficio trabajador informal, residenciado en Parroquia Raúl Leoni, Barrio Aeropuerto, Vereda 10, Catia La Mar, Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “Yo estaba en la zona de embarque vi al señor tenia dos maleta un bolso verde y una maleta negra. Es todo”. Cesó.
Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogase al testigo, quien solicitó se dejara constancia de: 1.- ¿Dónde se encontraba usted? RESPUESTA: en el embarque de América. 2.- ¿Usted estaba cerca en la máquina de rayos “x”? RESPUESTA: Si. 3.- ¿Usted vio al ciudadano METALIAJ en la máquina de rayos “x”? RESPUESTA: Si. RESPUESTA: Si, lo vi antes de su detención; el defensor pidió se dejara constancia. 5.- ¿Él le manifestó si la maleta le pertenecía? RESPUESTA: Si, le pertenecía la maleta me lo manifestó. 6.- ¿Qué equipaje tenían las maletas? RESPUESTA: En el bolso verde un cubrecama beige y un paño beige y en la maleta negra un cubrecama beige. Es todo. Cesó.
Seguidamente tomó la palabra la defensa, a los fines de interrogar al testigo quien solicito se dejara constancia de: 1.- ¿Dónde se encontraba usted cuando lo llamaron? RESPUESTA: Cerca del embarque de América. 2.- ¿Quién lo llamo a usted? RESPUESTA: Un cabo para que le prestara colaboración. 3.- ¿Qué hicieron? RESPUESTA: Nos trasladamos hasta el comando. 4.- ¿Cuál era el nombre y apellido del cabo? RESPUESTA: No recuerdo el apellido. 5.- ¿Cómo se le acerco el guardia? RESPUESTA: Me dijo que si podía ser testigo. 6.- ¿Cuándo usted llego estaba el interprete? RESPUESTA: Yo llegue y no estaba el intérprete. 7.- ¿Usted estuvo con el señor? RESPUESTA: No estuve con el señor. 8.- ¿Usted lo vio cerca de la máquina? RESPUESTA: Si, yo lo vi cerca de la máquina. 9.- ¿Esta es su firma la que aparece en esta acta? RESPUESTA: Si, es mi firma. 10.- ¿Cuando realizaron el chequeo de la maleta? RESPUESTA: Cuando llego el intérprete fue que realizaron el chequeo de la maleta. 11.- ¿En donde fue eso? RESPUESTA: En la oficina. 12.- ¿En la oficina de quien? RESPUESTA: De la guardia nacional. Es todo”. Ceso.
Por último tomó la palabra el Juez, a los fines de que interrogar al testigo quien entre otras cosas contestó: 1.- ¿Por qué usted estaba allí? RESPUESTA: Yo cargo maletas. 2.- ¿Usted le cargo la maleta al señor? RESPUESTA: No. 3.- ¿Usted vio cuando puso la maleta en la máquina de rayos “x”? RESPUESTA: Si. Es todo”. Ceso.
Seguidamente fue llamado a la sala el testigo GONZALEZ RAMIREZ WILLIE ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 13.828.843, de profesión u oficio Operador, residenciado en Catia La Mar, Calle real de Mirabal, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “Yo trabajo en embarque de América y luego el guardia me pidió la colaboración para que sirviera de testigo. Es todo”. Cesó.
Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al testigo, quien solicitó se dejara constancia de: 1.- ¿A que altura estaba usted de la máquina de rayos “x”? RESPUESTA: Como a 10 metros. 2.- ¿Usted lo vio? RESPUESTA: Si lo vi una vez. 3.- ¿A que le practicaron la revisión? RESPUESTA: Se reviso una maleta negra y un bolso verde, se saco un cubrecama salio un olor fuerte. 4.- ¿En presencia de quien abrieron la maleta? RESPUESTA: Fue en compañía del señor y el guardia. Es todo. Cesó.
Posteriormente tomó la palabra la defensa, a los fines de interrogar al testigo quien solicito se dejara constancia de: 1.- ¿En donde estaba usted cuando lo llamaron para que sirviera de testigo? RESPUESTA: En el embarque de Américan. 2.- ¿Quién lo llamo a usted? RESPUESTA: No recuerdo cual fue el guardia que me llamo. 3.- ¿Usted vio cuando lo detienen? RESPUESTA: Yo estaba allí cuando lo detienen y luego nos fuimos al comando a revisarle la maleta. 4.- ¿Ya estaba el traductor? RESPUESTA: No el llego después al comando. 5.- ¿En cuanto tiempo? RESPUESTA: En 5 minutos. 6.- ¿Usted vio si el señor venia cargando la maleta? RESPUESTA: No me fije si estaba cargando la maleta. 7.- ¿Esta es su firma? RESPUESTA: Si, es mi firma. Es todo”. Ceso.
Seguidamente tomó la palabra el Juez, a los fines de interrogar al testigo a quien pregunto: 1.- ¿La maleta tenia sistema de seguridad? RESPUESTA: No recuerdo si tenía sistema de seguridad. 2.- ¿Quién abrió la maleta? RESPUESTA: El Guardia Nacional. 3.- ¿Cuántas maletas eran? RESPUESTA: Tres o dos, maleta y un bolso. 4.- ¿Puede describirla? RESPUESTA: El bolso era verde y la maleta no recuerdo. Es todo”. Ceso.
Seguidamente solicitó la palabra el ciudadano fiscal del ministerio público quien solicito se suspendiera la presente audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se encontraban en el Tribunal los expertos que habían realizado la experticia química a la sustancia incautada, quienes debían comparecer a los fines de ratificar la misma, es todo. Ceso. De seguidas el Ciudadano Juez de conformidad con el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal suspendió la continuación del presente acto para el día Martes 03 de agosto del 2004 a las 1:00 horas de la tarde.
En fecha 03 de Agosto el Tribunal no dio despacho en virtud de encontrarse el Titular indispuesto de salud, razón por la cual por auto de fecha 04-08-04, se acordó continuar el juicio el día jueves 05 de agosto del año en curso a las 11:00 a.m.
En fecha 05 de agosto de 2004, la continuación del juicio hubo de ser diferida en virtud de que no se llevó a cabo el Traslado del acusado a la sede del Tribunal desde el Internado Judicial de Los Teques, en virtud de lo cual debió fijarse la continuación del juicio para el próximo día de traslados desde el referido internado judicial, es decir, para el día martes 10 de agosto de 2004.
El día 10 de Agosto, se constituyó el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez Dr. JESUS BRAVO VALVERDE, así como por el Secretario Abg. JORGE NOVOA RODRIGUEZ, a los fines de llevar a cabo la continuación del debate oral y público iniciado el día 27-07-04. En tal sentido el ciudadano Juez le indicó al secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando que se encontraban presentes el representante del Ministerio público Dr. HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, la defensa Privada Dr. IGOR MARTINEZ, así como, el acusado de autos ciudadano KUJTIM METALIAJ, y el ciudadano WILIAN GARCIA, quien funge como intérprete del idioma inglés-español.

Seguidamente el ciudadano Juez advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto, se dio lectura por secretaría del contenido de los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se hizo un breve resumen de los actos realizados en durante la apertura del juicio oral y público llevada a efecto en fecha 27-07-04, y en la continuación del mismo en fecha 29-07-04, conforme lo prevé el artículo 336 Ejusdem. Seguidamente el ciudadano Juez le cedió la palabra al Ministerio Público, Dr. HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, quien trajo al tribunal a la ciudadana promovida: GRACIELA RODRIGUEZ LONGART, quien fungió como uno de los expertos que llevó a cabo la experticia química de la sustancia incautada en el procedimiento de aprehensión del ciudadano Kujtim Metaliaj.
En esa oportunidad fue llamada a la sala de audiencias la experta GRACIELA RODRIGUEZ LONGART, titular de la cedula de identidad N° V-6.957.543; de profesión u oficio experto, licenciada en química, de estado civil soltera, adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quien fue debidamente juramentada e impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 243 y 245 ambos, del Código Penal.
Seguidamente se le dio la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogase a la experta, quien solicitó se dejara constancia de: 1.- ¿Diga si reconoce la firma del informe de la experticia química? RESPUESTA: si. 2.- ¿Cuál es su profesión? RESPUESTA: Licenciada química. 3.- ¿Puede decirle a esta sala a que le practico usted esa experticia? RESPUESTA: A unas telas de dos cubrecamas y un paño que estaban impregnada de droga. Es todo. Cesó.
Posteriormente tomó la palabra la defensa, a los fines de interrogar a la experta y solicito se dejara constancia de: 1.- ¿Usted realizo esta experticia? RESPUESTA: Si. 2.- ¿Puede decirme como llegaron las muestra a sus manos para realizarle la experticia? RESPUESTA: No recuerdo mucho pero creo que llego en un bolso. 3.- ¿Usted puede decir si estas cosas pertenecían a mi defendido? RESPUESTA: No, nosotros no trabajamos con imputados, solo hacemos la experticias a los objetos incautados. 4.- ¿Usted suscribe la experticia con otro experto? RESPUESTA: Si. 5.- ¿Ese experto esta aquí en el circuito? RESPUESTA: No. 6.- ¿Qué hacen ustedes? RESPUESTA: Hacemos los análisis químicos. Es todo”. Ceso.
Por último el Juez interrogó a la experta entre otras cosas: 1.- ¿Cuántos años tiene usted de servicio en esta profesión? RESPUESTA: seis años y siete meses. 2.- ¿Puede decir usted para ilustrar más al Tribunal los métodos utilizados para realizar la experticia? RESPUESTA: Primero se hace la prueba orientadora de coloración donde esta arroja un color para determinar el tipo de droga, luego hicimos un proceso de lavado para sacar la droga de la muestra. 3.- ¿Puede decir el porcentaje de certeza de esta prueba? RESPUESTA: cien por ciento de porcentaje de certeza. Es todo”. Ceso.
En ese estado el representante del Ministerio público expuso que esos serían todos los medios de pruebas testimoniales de los que disponía para este juicio, a pesar de haber practicado las diligencias de citación para los demás, lo cual resultó infructuosa. En virtud de lo cual de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó proseguir el juicio prescindiendo de las testimoniales del otro funcionario aprehensor HUMBERTO LÓPEZ, y del otro experto químico JORGE ELIAS SALCEDO procediendo a la recepción de las pruebas documentales.
Acto seguido, se ordenó la recepción de los medios de pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron admitidos para ser incorporados por su lectura previa su exhibición y ratificación por parte de los funcionarios actuantes en su oportunidad, por lo que acto seguido se le dio lectura por secretaría al contenido de:

1º.- Acta policial de aprehensión cursante en original al folio N° 2 y 3 de la presente causa, elaborada por funcionarios de la Unidad Especial Antidrogas, con sede en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en la cual entre otras cosas dice textualmente:

“Maiquetía, 09 de Junio del año 2004.-
“…En esta misma fecha siendo las 1:45 horas de la tarde encontrándome de servicio en el Embarque Américan del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en compañía del Cabo Primero (GN)LOPEZ ABILAHUOD HUMBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.760.030, durante el chequeo de equipajes a través de la máquina de rayos x, ubicada en dicho embarque observé dentro de dos (02) equipajes (un bolso grande verde y una maleta de color negro), sombras no acorde con estos, de inmediato procedí a retener preventivamente dichos equipajes. Seguidamente procedí a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos presenciales del procedimiento, identificados legalmente como GONZALEZ RAMIREZ WILLIE ANTONIO, titular de la Cédula de identidad Nro. V-13.828.843, LIENDO FELIBER ADOLFO JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.644.157, y como interprete del idioma ingles al ciudadano JULES JOSEPH, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.192.442, identificándome como funcionario adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía y le solicité su documentación personal (pasaporte) resultando ser y llamarse METALIAJ KUJTIM, portador del pasaporte de los Estado Unidos de América, Nro. 096231891, de nacionalidad americana, nacido en Albania, el día 03 de febrero de 1.963, de Cuarenta y Un (41) años de edad, quien pretendía abordar el vuelo Nro. 6702 de la aerolínea IBERIA, con ruta CARACAS-MADRID-VIENNA (AUSTRIA). En virtud de esto procedí a trasladar de inmediato al ciudadano METALIAJ KUJTIM, conjuntamente con sus equipajes, los ciudadanos testigos y el intérprete. Una vez en el sitio antes nombrado el ciudadano: JULES JOSEPH, interprete le preguntó al ciudadano: METALIAJ KUJTIM, si los equipajes que transportaban le pertenecían y el mismo respondió que si. De inmediato se procedió a explicar en presencia de los testigos del procedimiento el motivo por el cual estaba siendo objeto mencionada revisión según el artículo Nº 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente en presencia de los testigos del procedimiento y el interprete se procedió a efectuar la revisión de los equipajes con las siguientes características: 1.- Un (01) bolso grande de color verde con asas de transporte de color negro, marca BAJKING U.S.A, dentro del cual se encontraron objetos y prendas de vestir de caballero y entre estas una bolsa plástica transparente contentiva de un (01) cubrecamas de color beige con bordes a su alrededor, sin marca, así mismo enrollada en este una (01) toalla grande de color beige, sin marca; los cuales emanaban un olor fuerte y penetrante. 2.- Una (01) maleta grande de color negro, marca TWINS EXPRESS, con dos (02) ruedas para el transporte, dentro de la cual se encontraron objetos y prendas de vestir de caballero y entre estas una bolsa plástica transparente contentiva de un (01) cubrecamas de color beige con bordes a su alrededor, sin marca, del cual emanaba un olor fuerte y penetrante. Ante tal situación procedí a realizarle la prueba orientadora aleatoria a la tela de los cubrecamas y la toalla con el reactivo denominado 904 REAGENT FOR COCAIN SALTS AND BASE, que al colocar una pequeña muestra de la tela, arrojó un color azul claro, lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga COCAINA. Seguidamente se procedió a la revisión corporal del ciudadano: METALIAJ KUJTIM, revisión en la cual no se le detectó sustancia de prohibida tenencia adherida a su cuerpo, así mismo el ciudadano: JULES JOSEPH, le preguntó al ciudadano METALIAJ KUJTIM, si llevaba cuerpos extraños dentro del organismo y este respondió que NO. Posteriormente en presencia de los ciudadanos testigos del procedimiento se procedió el cubrecamas y la toalla encontrados dentro del bolso de color verde, los cuales arrojaron un peso bruto aproximado de Seis kilos Ochocientos Cincuenta Gramos (6,850 Kgs) y el cubrecamas dentro de la maleta, el cual arrojó un peso bruto aproximado de Cinco Kilos Novecientos Cincuenta Gramos (5,950 Kgs), para un peso bruto total aproximado de Doce Kilos Ochocientos Gramos (12,800 Grs) …”.

2º.- Experticia Química Nº CO-LC-DQ-04/0963, de fecha 21/06/2004, cursante en original del folio 72 al 76 del expediente, suscrita por los expertos JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO y GRACIELA RODRIGUEZ LONGART, funcionarios adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, practicado a tres (03) trozos de telas, dos (02) cubrecamas de color beige con bordados a su alrededor, y un (01) paño de color beige, en la cual llegan a la conclusión de que las muestras se encuentran impregnadas con COCAINA a razón de un treinta (30%) por ciento de su peso en promedio, lo cual arroja un peso total de cocaína calculado después de la extracción para las muestras 1 y 2 de DOS MIL ONCE GRAMOS CON SEIS DECIMAS (2.011, 6 g) y el peso de cocaína para la muestra número 3 fue de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE GRAMOS CON CINCO DECIMAS (1.757,5 g).

3º.- Acta de revisión de equipaje manuscrita, la cual fue ofrecida por la defensa y admitida a posteriori por el tribunal una vez verificada la existencia de dicho original a los folios 18 y 19 del expediente, la cual fue exhibida a los testigos del procedimiento y al funcionario aprehensor durante la realización del debate oral y pública, siendo ratificada la misma tanto en su contenido como en sus firmas, la cual expresa: “…Se procedió a efectuar la revisión de los equipajes con las siguientes características: 1.- Un (01) bolso grande de color verde con asas de transporte de color negro, marca BAJKING U.S.A, dentro del cual se encontraron objetos y prendas de vestir de caballero y entre estas una bolsa plástica transparente contentiva de un (01) cubrecamas de color beige con bordes a su alrededor, sin marca, así mismo enrollada en este una (01) toalla grande de color beige, sin marca; los cuales emanaban un olor fuerte y penetrante. 2.- Una (01) maleta grande de color negro, marca TWINS EXPRESS, con dos (02) ruedas para el transporte, dentro de la cual se encontraron objetos y prendas de vestir de caballero y entre estas una bolsa plástica transparente contentiva de un (01) cubrecamas de color beige con bordes a su alrededor, sin marca, del cual emanaba un olor fuerte y penetrante. Ante tal situación procedí a realizarle la prueba orientadora aleatoria a la tela de los cubrecamas y la toalla con el reactivo denominado 904 REAGENT FOR COCAIN SALTS AND BASE, que al colocar una pequeña muestra de la tela, arrojó un color azul claro, lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga COCAINA. Seguidamente se procedió a pesar la presunta droga donde el cubrecamas que encontraba dentro del bolso de color verde, arrojó un peso bruto aproximado de (6,850 Kgs) y el cubrecamas que se encontraba dentro de la maleta negra arrojó un peso bruto de (5,950 Kgs), para un peso bruto aproximado de (12,800 Kgs) …”.

4º.- Acta de la Audiencia de Verificación de Sustancia Incautada realizada por vía de prueba anticipada, realizada en el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dando cumplimiento a la jurisprudencia N° 1116 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de noviembre de 2002, de la cual se evidencia entre otras cosas lo siguiente: “…Un (01) bolso grande de color verde con asas de transporte de color negro, marca BAJKING U.S.A, dentro del cual se encontraba una bolsa plástica transparente contentiva de un (01) cubrecamas de color beige con bordes a su alrededor, sin marca, así mismo enrollada en este una (01) toalla grande de color beige, sin marca; los cuales emanaban un olor fuerte y penetrante. Una (01) maleta grande de color negro, marca TWINS EXPRESS, con dos (02) ruedas para el transporte, dentro de la cual se encontró una bolsa plástica transparente contentiva de un (01) cubrecamas de color beige con bordes a su alrededor, sin marca, del cual emanaba un olor fuerte y penetrante. Posteriormente se efectuó el peso de la presunta droga el cual arrojó un peso bruto aproximado de Doce Kilos con Ochocientos Gramos (12,800 Kgs) … Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Privado DR. IGOR MARTINEZ, quien manifestó: Nada tengo que objetar respecto al presente acto y puedo constatar la veracidad del peso y las características señaladas en la presente acta, pero no relaciono esa sustancia con mi defendido… ”.

Y se dejo constancia de que cursaban en autos:

1º.- El boleto aéreo electrónico Nº 075-7510509769, cursante al folio 07 del expediente, a nombre del ciudadano KUJTIM METALIAJ, de la Línea aérea IBERIA, con ruta CARACAS-MADRID-VIENNA. y

2º.- El pasaporte de Estados Unidos de América Nº 096231891, a nombre del ciudadano KUJTIM METALIAJ.

El tribunal declaró terminada la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del código orgánico procesal penal y le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, Dr. HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, a los fines de que haga sus conclusiones, quien de seguidas expuso: “En el transcurso del presente juicio esta representación fiscal indico de que el equipaje le pertenecía al ciudadano KUJTIM METALIAJ, y que ese equipaje llevaba dos cubrecama y un paño con una droga denominada cocaína, de un 30%, además se pudo demostrar con la declaración de los testigo de que eso pertenecía al ciudadano KUJTIM METALIAJ, en base a todo s los planteamientos que se ventilaron aquí en el Tribunal no puede tener duda de que el ciudadano cometió el delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, es todo. Cesó.
De seguidas se le cedió la palabra al DR. IGOR MARTINEZ en su condición de defensa en la presente causa, quien entre otras cosas expuso: “En esta oportunidad paso a señalar que en el discurso de apertura el fiscal del ministerio público dijo que demostraría la culpabilidad de mi defendido en el presente juicio, cito el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y digo totalmente público si es cierto que el ciudadano KUJTIM METALIAJ iba a viajar pero que las maletas no eran de él, aquí lo que se a dicho es un conjunto de mentiras por parte del guardia nacional y de los testigos y doy gracias a dios de que el Fiscal del Ministerio Público trajo a este Juicio al interprete JULES JOSEPH, ya que el fue el único que dijo la verdad ya que cuando el fiscal del ministerio público le pregunto que si cuando el le pregunto que si ese equipaje era de el él contesto no sabe, no sabe, además el testigo dijo que el no estaba en las maquina de rayos “x” y que el acta no la firma el mismo día sino al día siguiente y que él no lo vio montando la maleta en las correas además no pudo concretar que eran tres maletas, y que los cubrecamas eran de color grises, el Ministerio Público no pudo probar la culpabilidad de mi defendido, me permito citar los artículos 24 y 27 de la constitución y baso mi defensa en el Principio de beneficio de la duda, es todo”. Cesó.

Se deja constancia que el Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada, hicieron uso del derecho de réplica y contrarréplica.

Seguidamente se le preguntó al acusado KUJTIM METALIAJ, si desea declarar nuevamente, a lo que respondió que no.

En ese estado el Tribunal decretó un receso a los fines de dictar el fallo en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados, realizando en primer termino un análisis de cada de uno de los elementos de convicción, luego una comparación de dichos elementos entre si, y por ultimo estableciendo de manera clara y diferenciada los hechos que considera acreditados en el debate oral y publico, en los siguientes términos:

El funcionario Policial LUGO VILORIA DEIVI, titular de la cédula de identidad N° 16.149.460, de profesión u oficio Guardia Nacional, quien expuso: “El día 09-06.-2004 me encontraba en el embarque América en compañía del Cabo Primero López Humberto, de operador de la Maquina de Rayos X, chequeando el vuelo de la Línea Iberia, se vio en un equipaje sombras no comunes pregunte quien era su dueño, el caballero hizo gestos diciendo que era de él, le pedí a mi cabo permiso para buscar el traductor que se la pasa en el aeropuerto, procedí a buscar a los testigos y nos trasladamos al comando, en presencia de los testigos y el traductor se le solicito el pasaporte, Boleto de viaje, al chequear el pasaporte procedí a decirle al interprete que le dijera que abriera el equipaje, el cual en un Bolso verde grande se encontraba ropa de Caballero, y en su interior en una bolsa plástica había un cubrecama color gris, una toalla color gris que al sacarlo tenia un olor fuerte y penetrante, procedí a abrir la maleta negra donde se encontraba ropa de vestir así como también un cubrecama color beige, le dije al traductor que le dijera que se iba a realizar una prueba de orientación para Cocaína, tome una pequeña muestra de los dos cubrecamas y de la toalla, y el Narcotest dio una coloración azul, le dije al interprete que le leyera sus derechos procedí a indicarle al interprete que le manifestara que iba a quedar detenido preventivamente y posteriormente le comunique al Dr. GUSTAVO GONZALEZ sobre el caso. Es todo”.
Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara al funcionario, quien solicitó se dejara constancia de: “que si reconoce una firma en el acta Policial, que si tiene la visualización desde la maquina a la persona que coloca el equipaje, que eran una verde grande y una maleta negra pequeña, que el interprete le dijo que iba a ser objeto de una revisión de equipaje y corporal, que el mismo tomo su equipaje y se fueron hacia el comando, que el aprehendido entendía lo que le decía el interprete, que el aprehendido hizo un gesto de el equipaje era de el, que como no entendía el idioma castellano se busco un interprete, el interprete le pregunto y el le dijo que el equipaje era de el .es todo. Cesó.
Posteriormente tomó la palabra la defensa, a los fines de interrogar al funcionario quien solicito se dejara constancia de: “que no habla ingles, que busco un interprete cuando le pregunto si el equipaje era de el, que el fue el funcionario actuante, que el acta de Revisión es un resumen del acta Policial, que cuando le hizo la revisión estaban los dos testigos el interprete y él. En ese estado el Fiscal del Ministerio Público objeto la pregunta formulada por la Defensa siendo declarada con lugar por el ciudadano Juez. Que el traductor llego como a los diez minutos a la maquina de Rayos X, luego se trasladaron al Comando, que el acta de Revisión fue levantada luego de terminada el acta policial en presencia de los dos testigos, que el acta Policial se inicio a las 2:10 p.m. hora de llegada al Comando, que no recuerda la hora de culminación, que el traductor los acompaño durante todo el procedimiento excepto al inicio, que al momento de llegada del interprete al Circuito Judicial Penal el Alguacil lo busco para que verificara si era el interprete, el entró al cubículo donde estaba sentado luego lo sacaron y entro a otro cubículo. Es todo”. Ceso.

De la anterior declaración se evidencia que dos funcionarios policiales adscritos a la Guardia Nacional practicaron en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, y en presencia de dos testigos un procedimiento policial de revisión corporal y de equipajes a un pasajero del vuelo de IBERIA con destino a MADRID-VIENNA, el cual quedó identificado en el acta policial como KUJTIM METALIAJ, el cual portaba en el interior de su equipaje dos (02) cubrecamas y una (01) toalla de los cuales emanaba un olor fuerte y penetrante que al practicarles la prueba orientadora dio una coloración azul, haciendo presumir que se trataba de cocaína. Declaración que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica es conteste con las declaraciones de los testigos del procedimiento en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión del acusado y se corresponde con el contenido del acta policial de aprensión., salvo por el hecho de que el funcionario al momento de rendir declaración equivoca el color del cubrecamas y la toalla encontrado dentro del bolso verde al señalar que eran grises en lugar de beige como lo señalan los testigos del procedimiento y el acta policial de aprehensión, error que a criterio de quien decide, no altera el resultado de los objetos incautados dentro de los cuales se encontró sustancias de ilícita tenencia, ya que tal señalamiento erróneo de color, pudo derivarse bien de la presión que representa la declaración ante el tribunal o bien de la multiplicidad de procedimientos en los cuales participan lo funcionarios policiales, lo cual a todo evento no descalifica ni contradice el dicho de los testigos del procedimiento.

El ciudadano JULES JOSEPH, titular de la cédula de identidad N° 23.210.729, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Los Frailes de Catia, Casa N° 54, Calle 12, Caracas, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “Fue el 09-06.-2004 cuando me llamaron a que le explicara al señor el derecho porque no hablaba el idioma, los guardias me buscaron para que le explicara. Es todo”. Cesó.
Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara al testigo, quien solicitó se dejara constancia de: 1.- ¿Dónde se encontraba el ciudadano METALIAJ? RESPUESTA: Estaba en el comando. 2.- ¿Cuántos idiomas habla usted? RESPUESTA: francés, Ingles y papiamento el fiscal pidió se dejara constancia. 3.- ¿El le entendía sus preguntas? RESPUESTA: Si. 4.- ¿Cuándo le preguntaron que si ese equipaje era de él que contesto? RESPUESTA: no se, no sabe. 5.- ¿Cuanto tiempo duro en el comando con el señor? RESPUESTA: desde la tarde pero no se hasta que hora. Es todo. Cesó.
Después tomó la palabra la defensa, a los fines de interrogar al testigo quien solicito se dejara constancia de: 1.- ¿Usted lo vio cargando maleta? RESPUESTA: no. 2.- ¿En donde estaba usted cuando lo llamaron? RESPUESTA: estaba cerca. 3.- ¿Usted lo llamaron a la máquina de rayos “x”? RESPUESTA: no. 4.- ¿Usted suscribe como interprete un acta policial? RESPUESTA: Si. 5.- ¿Quién le trajo el acta para que firmara? RESPUESTA: el guardia nacional. Es todo”. Ceso.
Posteriormente tomó la palabra el ciudadano Juez, a los fines de interrogar al testigo quien pregunto: 1.- ¿En el momento en que se encuentra en la Guardia Nacional usted vio cuando abrieron la maleta? RESPUESTA: Si, saco prenda de vestir, y una sabana grande. 2.- ¿Quién abrió la maleta? RESPUESTA: el Guardia Nacional. 3.- ¿La maleta tenía sistema de seguridad? RESPUESTA: no, recuerdo. 4.- ¿En la maleta había ropa de niño, hombre y mujer? RESPUESTA: era ropa de hombre. 5.- ¿Cuántas maletas eran? RESPUESTA: eran dos una grande y otra pequeña. Es todo”.

De la anterior declaración se evidencia que el ciudadano que fungió como interprete durante el procedimiento policial y que a pesar de no haber presenciado el momento preciso de la aprehensión del acusado, por cuanto le fue solicitada su colaboración y se presentó ya en la sede de la Unidad Anti drogas de la Guardia Nacional a explicar los derechos al acusado que no hablaba español, deja constancia que estuvo presente durante la revisión de los equipajes y de que se encontraron en su interior unas sábanas grandes y ropas de hombre, y que el acta policial la firmó al día siguiente de realizado el procedimiento. Declaración que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica es conteste con la del funcionario aprehensor y la de los testigos, en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se realiza el procedimiento de aprehensión del acusado, a pesar de haber señalado durante el juicio oral y público que el acusado respondió “no se, no sabe” cuando él le preguntó acerca de la propiedad del equipaje durante el procedimiento de aprehensión, lo cual en criterio de quien decide, resulta irrelevante toda vez que tal circunstancia quedó aclarada con la declaración del testigo Adolfo José Liendo, quien afirmó durante su declaración en juicio que él vio al acusado colocar las maletas en la máquina de rayos x ubicada en la zona de embarque Américan del aeropuerto lo cual es conteste con la declaración del funcionario aprehensor que rindió declaración en juicio ciudadano Deivi Lugo Viloria.

El testigo LIENDO FELIBER ADOLFO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 11.644.157, de profesión u oficio trabajador informal, residenciado en Parroquia Raúl Leoni, Barrio Aeropuerto, Vereda 10, Catia La Mar, Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “Yo estaba en la zona de embarque vi al señor tenia dos maleta un bolso verde y una maleta negra. Es todo”. Cesó.
Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogase al testigo, quien solicitó se dejara constancia de: 1.- ¿Dónde se encontraba usted? RESPUESTA: en el embarque de América. 2.- ¿Usted estaba cerca en la máquina de rayos “x”? RESPUESTA: Si. 3.- ¿Usted vio al ciudadano METALIAJ en la máquina de rayos “x”? RESPUESTA: Si. RESPUESTA: Si, lo vi antes de su detención; el defensor pidió se dejara constancia. 5.- ¿Él le manifestó si la maleta le pertenecía? RESPUESTA: Si, le pertenecía la maleta me lo manifestó. 6.- ¿Qué equipaje tenían las maletas? RESPUESTA: En el bolso verde un cubrecama beige y un paño beige y en la maleta negra un cubrecama beige. Es todo. Cesó.
Seguidamente tomó la palabra la defensa, a los fines de interrogar al testigo quien solicito se dejara constancia de: 1.- ¿Dónde se encontraba usted cuando lo llamaron? RESPUESTA: Cerca del embarque de Américan. 2.- ¿Quién lo llamo a usted? RESPUESTA: Un cabo para que le prestara colaboración. 3.- ¿Qué hicieron? RESPUESTA: Nos trasladamos hasta el comando. 4.- ¿Cuál era el nombre y apellido del cabo? RESPUESTA: No recuerdo el apellido. 5.- ¿Cómo se le acerco el guardia? RESPUESTA: Me dijo que si podía ser testigo. 6.- ¿Cuándo usted llego estaba el interprete? RESPUESTA: Yo llegue y no estaba el intérprete. 7.- ¿Usted estuvo con el señor? RESPUESTA: No estuve con el señor. 8.- ¿Usted lo vio cerca de la máquina? RESPUESTA: Si, yo lo vi cerca de la máquina. 9.- ¿Esta es su firma la que aparece en esta acta? RESPUESTA: Si, es mi firma. 10.- ¿Cuando realizaron el chequeo de la maleta? RESPUESTA: Cuando llego el intérprete fue que realizaron el chequeo de la maleta. 11.- ¿En donde fue eso? RESPUESTA: En la oficina. 12.- ¿En la oficina de quien? RESPUESTA: De la guardia nacional. Es todo”. Ceso.
Por último tomó la palabra el Juez, a los fines de que interrogar al testigo quien entre otras cosas contestó: 1.- ¿Por qué usted estaba allí? RESPUESTA: Yo cargo maletas. 2.- ¿Usted le cargo la maleta al señor? RESPUESTA: No. 3.- ¿Usted vio cuando puso la maleta en la máquina de rayos “x”? RESPUESTA: Si. Es todo”. Ceso.
De la anterior declaración se evidencia que el testigo participó con otro testigo, un interprete y con dos funcionarios policiales adscritos a la Guardia Nacional quienes practicaron en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en un procedimiento policial de revisión de equipajes y corporal a un pasajero el cual portaba dentro de los equipajes que el acusado colocó en la máquina de rayos x, dos cubrecamas y una toalla de los cuales emanaba un olor fuerte y penetrante que al practicarles la prueba orientadora dio una coloración azul, haciendo presumir que se trataba de cocaína.
Este tribunal observa que el declarante manifiesta que el testigo recuerda elementos precisos del procedimiento, es decir, lo que se incautó, a quien se le incautó y con quienes se realizó el procedimiento. Por estas razones este Tribunal considera su declaración conteste y reforzadora de las demás pruebas testimoniales y documentales de autos, con base al principio lógico del tercero excluido, toda vez que este testigo señala de manera inequívoca que vio al acusado acarreando y colocando en la máquina de rayos x, las maletas dentro de las cuales posteriormente se encontraron sustancias de ilícita tenencia, excluyendo la posibilidad de que fuera otra persona quien portaba dicho equipaje, por lo cual se le otorga en consecuencia valor probatorio a dicha declaración.
El testigo GONZALEZ RAMIREZ WILLIE ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 13.828.843, de profesión u oficio Operador, residenciado en Catia La Mar, Calle real de Mirabal, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “Yo trabajo en embarque de América y luego el guardia me pidió la colaboración para que sirviera de testigo. Es todo”. Cesó.
Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al testigo, quien solicitó se dejara constancia de: 1.- ¿A que altura estaba usted de la máquina de rayos “x”? RESPUESTA: Como a 10 metros. 2.- ¿Usted lo vio? RESPUESTA: Si lo vi una vez. 3.- ¿A que le practicaron la revisión? RESPUESTA: Se reviso una maleta negra y un bolso verde, se saco un cubrecama salio un olor fuerte. 4.- ¿En presencia de quien abrieron la maleta? RESPUESTA: Fue en compañía del señor y el guardia. Es todo. Cesó.
Posteriormente tomó la palabra la defensa, a los fines de interrogar al testigo quien solicito se dejara constancia de: 1.- ¿En donde estaba usted cuando lo llamaron para que sirviera de testigo? RESPUESTA: En el embarque de Américan. 2.- ¿Quién lo llamo a usted? RESPUESTA: No recuerdo cual fue el guardia que me llamo. 3.- ¿Usted vio cuando lo detienen? RESPUESTA: Yo estaba allí cuando lo detienen y luego nos fuimos al comando a revisarle la maleta. 4.- ¿Ya estaba el traductor? RESPUESTA: No el llego después al comando. 5.- ¿En cuanto tiempo? RESPUESTA: En 5 minutos. 6.- ¿Usted vio si el señor venia cargando la maleta? RESPUESTA: No me fije si estaba cargando la maleta. 7.- ¿Esta es su firma? RESPUESTA: Si, es mi firma. Es todo”. Ceso.
Seguidamente tomó la palabra el Juez, a los fines de interrogar al testigo a quien pregunto: 1.- ¿La maleta tenia sistema de seguridad? RESPUESTA: No recuerdo si tenía sistema de seguridad. 2.- ¿Quién abrió la maleta? RESPUESTA: El Guardia Nacional. 3.- ¿Cuántas maletas eran? RESPUESTA: Tres o dos, maleta y un bolso. 4.- ¿Puede describirla? RESPUESTA: El bolso era verde y la maleta no recuerdo. Es todo”. Ceso.
De la anterior declaración se evidencia que el testigo participó con otro testigo, un interprete y con dos funcionarios policiales adscritos a la Guardia Nacional quienes practicaron en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en un procedimiento policial de revisión de equipajes y corporal a un pasajero el cual portaba dentro de los equipajes objeto de la revisión, cubrecamas de los cuales emanaba un olor fuerte y penetrante. Este tribunal observa que el declarante a pesar de no haberse percatado de si fue el acusado quien colocó las maletas en la máquina de rayos x, recuerda circunstancias del procedimiento, que son contestes y complementarias con el resto de las testimoniales. Por estas razones este Tribunal considera su declaración conteste y reforzadora de las demás pruebas testimoniales y documentales de autos, otorgándole en consecuencia valor probatorio a la misma.
De la declaración de la experta GRACIELA RODRIGUEZ LONGART, a quien se le puso de vista y manifiesto la Experticia Química ofrecida por el ministerio público, y a preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: 1.- ¿Diga si reconoce la firma del informe de la experticia química? RESPUESTA: si. 2.- ¿Cuál es su profesión? RESPUESTA: Licenciada química. 3.- ¿Puede decirle a esta sala a que le practico usted esa experticia? RESPUESTA: A unas telas de dos cubrecamas y un paño que estaban impregnada de droga. Es todo. Cesó.
Posteriormente tomó la palabra la defensa, a los fines de interrogar a la experta y solicito se dejara constancia de: 1.- ¿Usted realizo esta experticia? RESPUESTA: Si. 2.- ¿Puede decirme como llegaron las muestra a sus manos para realizarle la experticia? RESPUESTA: No recuerdo mucho pero creo que llego en un bolso. 3.- ¿Usted puede decir si estas cosas pertenecían a mi defendido? RESPUESTA: No, nosotros no trabajamos con imputados, solo hacemos la experticias a los objetos incautados. 4.- ¿Usted suscribe la experticia con otro experto? RESPUESTA: Si. 5.- ¿Ese experto esta aquí en el circuito? RESPUESTA: No. 6.- ¿Qué hacen ustedes? RESPUESTA: Hacemos los análisis químicos. Es todo”. Ceso.
Por último el Juez interrogó a la experta entre otras cosas: 1.- ¿Cuántos años tiene usted de servicio en esta profesión? RESPUESTA: seis años y siete meses. 2.- ¿Puede decir usted para ilustrar más al Tribunal los métodos utilizados para realizar la experticia? RESPUESTA: Primero se hace la prueba orientadora de coloración donde esta arroja un color para determinar el tipo de droga, luego hicimos un proceso de lavado para sacar la droga de la muestra. 3.- ¿Puede decir el porcentaje de certeza de esta prueba? RESPUESTA: cien por ciento de porcentaje de certeza. Es todo”. Ceso.

De la anterior declaración se evidencia que la sustancia objeto de análisis se corresponde en todas sus características físicas y químicas, a los envoltorios que según las declaraciones del funcionario policial, los testigos del procedimiento y el acta policial de aprehensión le fueron incautadas de la revisión de equipajes al ciudadano KUJTIM METALIAJ, en la sede del comando de la Unidad Especial Antidrogas en el aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en fecha 09 de Junio de 2004; quedando demostrado en base a los conocimientos científicos aportados por la experta que la sustancia incautada es: tres (03) trozos de telas, dos (02) cubrecamas de color beige con bordados a su alrededor, y un (01) paño de color beige, en la cual llegan a la conclusión de que las muestras se encuentran impregnadas con COCAINA a razón de un treinta (30%) por ciento de su peso en promedio, lo cual arroja un peso total de cocaína calculado después de la extracción para las muestras 1 y 2 de DOS MIL ONCE GRAMOS CON SEIS DECIMAS (2.011, 6 g) y el peso de cocaína para la muestra número 3 fue de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE GRAMOS CON CINCO DECIMAS (1.757,5 g). Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los cocimientos científicos que aporta la declarante en su condición de experto químico, a los fines de la obtención de la verdad.

Del acta policial de aprehensión cursante en original al folio N° 2 y 3, de la presente causa, elaborada por funcionarios de la Unidad Especial Antidrogas, con sede en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en la cual entre otras cosas dice textualmente:

“Maiquetía, 09 de Junio del año 2004.-
“…En esta misma fecha siendo las 1:45 horas de la tarde encontrándome de servicio en el Embarque Américan del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en compañía del Cabo Primero (GN)LOPEZ ABILAHUOD HUMBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.760.030, durante el chequeo de equipajes a través de la máquina de rayos x, ubicada en dicho embarque observé dentro de dos (02) equipajes (un bolso grande verde y una maleta de color negro), sombras no acorde con estos, de inmediato procedí a retener preventivamente dichos equipajes. Seguidamente procedí a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos presenciales del procedimiento, identificados legalmente como GONZALEZ RAMIREZ WILLIE ANTONIO, titular de la Cédula de identidad Nro. V-13.828.843, LIENDO FELIBER ADOLFO JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.644.157, y como interprete del idioma ingles al ciudadano JULES JOSEPH, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.192.442, identificándome como funcionario adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía y le solicité su documentación personal (pasaporte) resultando ser y llamarse METALIAJ KUJTIM, portador del pasaporte de los Estado Unidos de América, Nro. 096231891, de nacionalidad americana, nacido en Albania, el día 03 de febrero de 1.963, de Cuarenta y Un (41) años de edad, quien pretendía abordar el vuelo Nro. 6702 de la aerolínea IBERIA, con ruta CARACAS-MADRID-VIENNA (AUSTRIA). En virtud de esto procedí a trasladar de inmediato al ciudadano METALIAJ KUJTIM, conjuntamente con sus equipajes, los ciudadanos testigos y el intérprete. Una vez en el sitio antes nombrado el ciudadano: JULES JOSEPH, interprete le preguntó al ciudadano: METALIAJ KUJTIM, si los equipajes que transportaban le pertenecían y el mismo respondió que si. De inmediato se procedió a explicar en presencia de los testigos del procedimiento el motivo por el cual estaba siendo objeto mencionada revisión según el artículo Nº 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente en presencia de los testigos del procedimiento y el interprete se procedió a efectuar la revisión de los equipajes con las siguientes características: 1.- Un (01) bolso grande de color verde con asas de transporte de color negro, marca BAJKING U.S.A, dentro del cual se encontraron objetos y prendas de vestir de caballero y entre estas una bolsa plástica transparente contentiva de un (01) cubrecamas de color beige con bordes a su alrededor, sin marca, así mismo enrollada en este una (01) toalla grande de color beige, sin marca; los cuales emanaban un olor fuerte y penetrante. 2.- Una (01) maleta grande de color negro, marca TWINS EXPRESS, con dos (02) ruedas para el transporte, dentro de la cual se encontraron objetos y prendas de vestir de caballero y entre estas una bolsa plástica transparente contentiva de un (01) cubrecamas de color beige con bordes a su alrededor, sin marca, del cual emanaba un olor fuerte y penetrante. Ante tal situación procedí a realizarle la prueba orientadora aleatoria a la tela de los cubrecamas y la toalla con el reactivo denominado 904 REAGENT FOR COCAIN SALTS AND BASE, que al colocar una pequeña muestra de la tela, arrojó un color azul claro, lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga COCAINA. Seguidamente se procedió a la revisión corporal del ciudadano: METALIAJ KUJTIM, revisión en la cual no se le detectó sustancia de prohibida tenencia adherida a su cuerpo, así mismo el ciudadano: JULES JOSEPH, le preguntó al ciudadano METALIAJ KUJTIM, si llevaba cuerpos extraños dentro del organismo y este respondió que NO. Posteriormente en presencia de los ciudadanos testigos del procedimiento se procedió el cubrecamas y la toalla encontrados dentro del bolso de color verde, los cuales arrojaron un peso bruto aproximado de Seis kilos Ochocientos Cincuenta Gramos (6,850 Kgs) y el cubrecamas dentro de la maleta, el cual arrojó un peso bruto aproximado de Cinco Kilos Novecientos Cincuenta Gramos (5,950 Kgs), para un peso bruto total aproximado de Doce Kilos Ochocientos Gramos (12,800 Grs) …”.
De la anterior ACTA POLICIAL DE APREHENSION se evidencia que la sustancia de ilícita tenencia se localizó luego de la revisión de un equipaje conformado por un bolso grande de color verde y una maleta negra, que portaba un ciudadano de identificado como KUJTIM METALIAJ, dentro del cual se encontraron dos cubrecamas y una toallas de color beige de los cuales emanaba un olor fuerte y penetrante, tal y como lo declararon tanto el funcionario policiales como los testigos del procedimiento. Prueba que es valorada conforme a los principios de la lógica relativos a la igualdad entre la misma y las declaraciones tanto del funcionario actuante como de los testigos del procedimiento.

De la experticia Química Nº CO-LC-DQ-04/0963, de fecha 21/06/2004, cursante en original del folio 72 al 76 del expediente, suscrita por los expertos JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO y GRACIELA RODRIGUEZ LONGART, funcionarios adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, practicado a tres (03) trozos de telas, dos (02) cubrecamas de color beige con bordados a su alrededor, y un (01) paño de color beige, en la cual llegan a la conclusión de que las muestras se encuentran impregnadas con COCAINA a razón de un treinta (30%) por ciento de su peso en promedio, lo cual arroja un peso total de cocaína calculado después de la extracción para las muestras 1 y 2 de DOS MIL ONCE GRAMOS CON SEIS DECIMAS (2.011, 6 g) y el peso de cocaína para la muestra número 3 fue de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE GRAMOS CON CINCO DECIMAS (1.757,5 g).

De la anterior Experticia Química, incorporada por su lectura después de ser ratificada en su contenido y firma durante el juicio oral y publico por uno de los expertos que la realizaron, se evidencia que la sustancia objeto de análisis se corresponde en todas sus características físicas y químicas, a las piezas de lencería que según las declaraciones del funcionario policial, los testigos del procedimiento y el acta policial de aprehensión que fueron incautadas en la revisión del equipaje que portaba el ciudadano KUJTIM METALIAJ, en la sede del comando de la Unidad Especial Antidrogas en el aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en fecha 09 de Junio de 2004; quedando demostrado en base a los conocimientos científicos aportados por los expertos que la sustancia incautada son Tres Mil Setecientos Sesenta y Nueve gramos con una décima (3.769,1 gr.) de Cocaína. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los cocimientos científicos que aporta el dictamen, a los fines de la obtención de la verdad.

Con el boleto aéreo electrónico Nº 075-7510509769, cursante al folio 07 del expediente, a nombre del ciudadano KUJTIM METALIAJ, de la Línea aérea IBERIA, con ruta CARACAS-MADRID-VIENNA.

Con la anterior documental se corrobora el contenido del acta policial en el sentido de que el ciudadano KUJTIM METALIAJ, fue aprehendido cuando se disponía a abordar el vuelo Nº 6702 de la Línea Aérea IBERIA, con ruta Caracas-Madrid-Viena, en fecha 09 de Junio del año 2004, del cual se evidencia que el acusado se disponía a desplazarse desde Venezuela a otro país.

Con el pasaporte de los Estados Unidos de América Nº 096231891, a nombre del ciudadano KUJTIM METALIAJ.

Con esta documental se corrobora que el ciudadano KUJTIM METALIAJ, ingresó al país en fecha 15 de Abril del año 2004, conforme se evidencia al sello en el folio 08 del referido documento identificativo, lo cual es coincidente en cuanto a fechas con los pasajes, las actas policiales y las testimoniales.

Con el Acta de Revisión de Equipaje de fecha 09 de Junio del año en curso, la cual corre inserta a los folios 18 y 19 del expediente, suscrita por los funcionarios actuantes, los testigos del procedimiento y por el acusado, la cual fue ratificada en cuanto a su firma por los testigos del procedimiento durante la oportunidad de rendir sus respectivas declaraciones testimoniales, de la que se evidencia que su contenido es idéntico al que se encuentra vaciado en el acta policial de aprensión de la misma fecha que cursa a los folios 2 y 3 del expediente, acta policial que se encuentra suscrita además de los nombrados por el ciudadano JULES JOSEPH, quien fungió como interprete del idioma ingles durante el procedimiento de aprehensión, lo cual dada la identidad de datos que reflejan producen la seguridad de la veracidad de las mismas en cuanto a sus contenidos.
Con el Acta de la Audiencia de Verificación de Sustancia Incautada realizada por vía de prueba anticipada, por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dando cumplimiento a la jurisprudencia N° 1116 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de noviembre de 2002, de la cual se evidencia entre otras cosas lo siguiente: “…Un (01) bolso grande de color verde con asas de transporte de color negro, marca BAJKING U.S.A, dentro del cual se encontraba una bolsa plástica transparente contentiva de un (01) cubrecamas de color beige con bordes a su alrededor, sin marca, así mismo enrollada en este una (01) toalla grande de color beige, sin marca; los cuales emanaban un olor fuerte y penetrante. Una (01) maleta grande de color negro, marca TWINS EXPRESS, con dos (02) ruedas para el transporte, dentro de la cual se encontró una bolsa plástica transparente contentiva de un (01) cubrecamas de color beige con bordes a su alrededor, sin marca, del cual emanaba un olor fuerte y penetrante. Posteriormente se efectuó el peso de la presunta droga el cual arrojó un peso bruto aproximado de Doce Kilos con Ochocientos Gramos (12,800 Kgs)… Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Privado DR. IGOR MARTINEZ, quien manifestó: Nada tengo que objetar respecto al presente acto y puedo constatar la veracidad del peso y las características señaladas en la presente acta, pero no relaciono esa sustancia con mi defendido… ”.
De la anterior documental se desprende que tanto el equipaje como las prendas que estaban presuntamente impregnadas de cocaína, verificadas por ante el Tribunal de Control, son las mismas que fueron reflejadas tanto en el acta de revisión de equipajes, en el acta policial de aprehensión, como en las declaraciones de los testigos y del funcionario actuantes en el procedimiento, en cuanto a sus características de presentación y peso, de lo cual se evidencia que se mantuvo una adecuada cadena de custodia de dichas evidencias, que permite establecer con certeza la forma, peso y presentación de la sustancia incautada en el presente caso, en virtud de lo cual el tribunal le asigna valor probatorio.
De las anteriores pruebas este Juzgado observa que el funcionario aprehensor DEIVI LUGO VILORIA, es contestes al afirmar que en fecha 09 de Junio del año 2004, llevó a cabo un procedimiento policial de revisión de equipaje y corporal en presencia de dos testigos, a un pasajero que pretendía abordar el vuelo Nº 6702 de la Línea Aérea IBERIA, con ruta Caracas-Madrid-Viena, quien quedó identificado en el acta policial de aprehensión como KUJTIM METALIAJ, y que de dicho procedimiento de revisión se le lograron incautar tres piezas de lencería, los cuales resultaron contentivos de presunta cocaína, condición química de la sustancia incautada que quedó probada durante el juicio oral y público, a través de la declaración de la experta GRACIELA RODRIGUEZ LONGART, una de las dos personas que practicó la experticia química, quien además reconoció tanto en su contenido como en su firma, la documental Nº CO-LC-DQ-04/0963, permitiendo con ello la incorporación por su lectura de la referida experticia; Por su parte, el testigo LIENDO FELIBER ADOLFO JOSE, manifestó que participó en un procedimiento policial con otro testigo, y un interprete, en el cual, dentro del equipaje que el vio al acusado colocar en la máquina de rayos x, se le incautaron dos cubrecamas y una toalla de color beige que despedían un olor fuerte y penetrante, a los cuales al practicarle la prueba orientadora dieron positivos para la droga cocaína, reforzando con tal declaración el dicho del funcionario actuante que rindió declaración y el contenido del acta policial de aprehensión.

Este Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, da por acreditados los siguientes hechos:

1º) Que en fecha 09 de Junio del año 2004, los funcionarios DEIVI LUGO VILORIA y HUMBERTO LOPEZ, realizaron en el aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, un procedimiento policial de revisión corporal y de equipaje a un pasajero de nombre KUJTIM METALIAJ, que se dirigía hacia Madrid en España y Viena en Austria.

2º) Que el equipaje objeto de la revisión policial, dentro del cual se incautó la sustancia de ilícita tenencia, fue el mismo que el acusado KUJTIM METALIAJ, colocó por sus propios medios en la máquina de rayos x ubicada en la zona de embarque Américan del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía.

3º) Que la revisión del equipaje del referido ciudadano se llevó a cabo por los funcionarios aprehensores DEIVI LUGO VILORIA y HUMBERTO LOPEZ, en presencia de dos testigos de nombres ADOLFO JOSE LIENDO FELIBER y WILLIE ANTONIO GONZALEZ RAMIREZ, con la asistencia del interprete del idioma ingles ciudadano JULES JOSEPH.

4º) Que de dicha revisión de equipaje se incautaron al ciudadano KUJTIM METALIAJ, tres (03) piezas de telas, dos (02) cubrecamas de color beige con bordados a su alrededor, y un (01) paño de color beige, en la cual llegan a la conclusión de que las muestras se encuentran impregnadas con COCAINA a razón de un treinta (30%) por ciento de su peso en promedio, lo cual arroja un peso total de cocaína calculado después de la extracción para las muestras 1 y 2 de DOS MIL ONCE GRAMOS CON SEIS DECIMAS (2.011, 6 g) y el peso de cocaína para la muestra número 3 fue de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE GRAMOS CON CINCO DECIMAS (1.757,5 g).

5º) Que la sustancia incautada al serle practicada la experticia química de ley resultó ser Tres Mil Setecientos Sesenta y Nueve gramos con una décima (3.769,1 gr.) de Cocaína.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo explicará la razón jurídica por la cual adoptó la decisión aquí fundamentada, en los siguientes términos:

Dispone la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

“Articulo 34. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de trafico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esencias, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.”

En tal sentido se establece que, quedó acreditado en el debate oral y público, que en fecha 09 de Junio del año 2004, en horas de la tarde, en la zona de embarque américan del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, el acusado cuando pretendía abordar un vuelo con destino a Madrid y Viena, al observarse en la máquina de rayos x unas sobras no acordes con la confección de los equipajes que introdujo el mismo en la máquina fue abordado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes se encontraban realizando funciones de chequeo de los pasajeros, trasladando al acusado a la sede del comando Antidroga con sede en dicho aeropuerto, y a quien al realizarle la revisión de equipaje en presencia de dos testigos, le fue localizado en el interior de un (01) bolso grande de color verde con asas de transporte de color negro, marca BAJKING U.S.A, dentro del cual se encontraron objetos y prendas de vestir de caballero y entre estas una bolsa plástica transparente contentiva de un (01) cubrecamas de color beige con bordes a su alrededor, sin marca, así mismo enrollada en este una (01) toalla grande de color beige, sin marca; los cuales emanaban un olor fuerte y penetrante, y dentro de una (01) maleta grande de color negro, marca TWINS EXPRESS, con dos (02) ruedas para el transporte, dentro de la cual se encontraron objetos y prendas de vestir de caballero y entre estas una bolsa plástica transparente contentiva de un (01) cubrecamas de color beige con bordes a su alrededor, sin marca, del cual emanaba un olor fuerte y penetrante, impregnados de una sustancia que resultó ser cocaína.
Ello quedó acreditado tal y como se señaló:
Con la declaración de la ciudadana GRACIELA RODRIGUEZ, en su condición de experto adscrito al laboratorio central de la Guardia Nacional, quien ratificó ante este tribunal tanto en el contenido como reconoció su firma en la experticia química Nº CO-LC-DQ-04/0963, la cual le fue exhibida y puesta de manifiesto, con lo cual quedó acreditado que la sustancia incautada a la acusada, efectivamente resultó Cocaína, con un peso de Tres Mil Setecientos Sesenta y Nueve gramos con una décima (3.769,1 gr.)
Con la declaración del ciudadano DEIVI LUGO VILORIA, en su condición de funcionario aprehensor, quien señaló que al acusado se le efectuó una revisión de su equipaje, y que de la referida revisión se obtuvo como resultado que se le incautaron tres (03) piezas de lencería impregnadas de una sustancia que resultó ser cocaína según la prueba orientadora practicada, relatando además las condiciones en que se llevó a acabo la aprehensión del acusado.
Con la declaración de ADOLFO JOSE LIENDO FELIBER, quien manifestó en el debate que encontrándose en su lugar de trabajo en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, le fue solicitada su colaboración para que sirviera como testigo en un procedimiento realizado por la Guardia nacional y quien entre otras cosas corrobora lo dicho por los funcionarios actuantes en el sentido que señala que vio cuando el acusado colocó en la máquina de rayos x el mismo equipaje que posteriormente fue revisado en la sede del comando de la Unidad Especial Antidrogas, dentro del cual se incautó sustancia de ilícita tenencia en la presentación tantas veces descrita en el cuerpo de la presente decisión.
Con la declaración de GONZALEZ RAMIREZ WILLIE ANTONIO, de la cual se evidencia que el testigo participó con otro testigo, un interprete y con dos funcionarios policiales adscritos a la Guardia Nacional quienes practicaron en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en un procedimiento policial de revisión de equipajes y corporal a un pasajero el cual portaba dentro de los equipajes objeto de la revisión, cubrecamas de los cuales emanaba un olor fuerte y penetrante. Este tribunal observa que el declarante a pesar de no haberse percatado de si fue el acusado quien colocó las maletas en la máquina de rayos x, recuerda circunstancias del procedimiento, que son contestes y complementarias con el resto de las testimoniales.
Con las documentales incorporadas al juicio oral y público debidamente individualizadas en el capítulo anterior.
Por otra parte, la concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio producen en el ánimo de quien decide la convicción sin lugar a dudas de la comisión de un hecho punible y de la autoría y participación en el mismo por parte del ciudadano KUJTIM METALIAJ, quedando fuera de toda apreciación el principio alegado por la defensa del in dubio pro reo, así como, el de presunción de inocencia.
Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, el cual supone el traslado de sustancias estupefacientes en cualquier forma, toda vez que el Ministerio Público logró demostrar en el debate realizado, que la actividad desplegada por el acusado se subsume perfectamente en el tipo penal de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, actividades tales como la de trasladarse vía aérea desde Venezuela a Madrid y Viena, llevando en el interior de su equipaje piezas de lencería contentivos de cocaína, lo que hace concluir en este Juzgador que el mismo se dedicaba a dicha actividad ilícita, en virtud de lo cual, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia quien aquí decide considera que en la Audiencia Oral y Publica llevada a cabo con ocasión al presente proceso penal ha quedado demostrada la participación y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano KUJTIM METALIAJ en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la presente SENTENCIA ha de ser, como en efecto lo es, CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.

Observa el tribunal que la defensa a cargo del DR. IGOR MARTINEZ, señaló tanto en el discurso de apertura como al momento de realizar su discurso de conclusiones que en el presente caso, se presentó la irregularidad que antes de iniciar el juicio oral y publico se encontraban reunidos de manera previa, en uno de los cubículos del circuito judicial, el funcionario actuante y la persona que fungió como intérprete Jules Joseph, hasta que fueron separados por el Alguacil Héctor Insignares, insinuando la posible preparación previa de sus declaraciones.
Alegato que resulta, cuando menos, contradictorio para el Tribunal toda vez que del análisis que de las declaraciones que rindieron las personas promovidas durante el juicio oral y público se observa que las mismas no son idénticas ni mucho menos, lo hubiese sido el resultado lógico de haber existido el concierto previo denunciado por la defensa, sino que tal y como se señaló en el cuerpo de la presente sentencia las mismas al ser analizadas de manera concatenada resultaron ser complementarias las unas de las otras, además por otra parte, también resulta contradictorio dicho señalamiento de la defensa, toda vez que da gracias a Dios porque la Fiscalía del Ministerio Público había promovido como testigo al ciudadano JULES JOSEPH, toda vez que en su criterio fue el único de los declarantes que dijo la verdad durante el juicio oral y público.
En tal sentido considera el Tribunal que la denuncia realizada por la defensa de haber ocurrido tal comunicación no afectó las declaraciones de los ciudadano LUGO DEIVIS y JULES JOSEPH, al punto de invalidar las declaraciones de los referidos ciudadanos, en virtud de lo cual fueron apreciadas con valor probatorio para el presente proceso.
En cuanto al alegato de la defensa relativo a la aplicación del principio universal del derecho de que en caso de duda ha de favorecer al decisión al reo “In Dubio Pro Reo”, tal y como se señaló al momento de dictar dispositiva durante la audiencia oral y pública, la concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio, con las pruebas documentales y científicas aportadas e incorporadas al presente juicio oral y público producen en el ánimo de quien decide, tal y como se señaló con anterioridad, la convicción sin lugar a dudas de la comisión del hecho punible establecido en la acusación y de la autoría y participación en el mismo por parte del ciudadano KUJTIM METALIAJ, quedando fuera de toda apreciación el Principio alegado por la defensa del in dubio pro reo, así como, la presunción de inocencia que opera a favor de los justiciables toda vez que quedó en el ánimo de quien decide la convicción de que dicha presunción de inocencia fue destruida por el acervo probatorio aportado al proceso. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado KUJTIM METALIAJ.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y la del ordinal 1º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativa a la expulsión del territorio de la República una vez cumplida la pena impuesta. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso del boleto aéreo electrónico Nº 075-7510509769, que le fuera incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la Justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal, CONDENA al ciudadano KUJTIM METALIAJ, ampliamente identificado al inicio de la presente sentencia, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia, Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se condena al penado a la expulsión del territorio de la República una vez cumplida la pena impuesta, Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso del boleto aéreo Nº 075-7510509769, que le fuera incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 09 de Junio de 2019, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los diecisiete (17) días del mes de Agosto de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,


DR. JESUS BRAVO VALVERDE.


LA SECRETARIA DE JUICIO,


ABG. KERINA GUERRERO.

JEBV/jebv.