REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 23 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-005480
ASUNTO : WP01-P-2003-000110
JUEZ: Dr. JESUS BRAVO VALVERDE
FISCAL: Dra. MARIANELA AGUILERA
DEFENSA: Dr. LUIS BERBESI
ACUSADO: ENRIQUE ANTONIO MARQUEZ CHACON.
VICTIMA: JOSE ALBERTO VASQUEZ RIOS
SECRETARIA: Abg. KERINA GUERRERO.
Corresponde a este Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar sentencia fundada en la causa seguida al ciudadano ENRIQUE ANTONIO MARQUEZ CHACON, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.725.584, nacido el 27/12/84, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de María Guillermina Chacón y Enrique Márquez, residenciado en la Avenida Soublette, Casa Nº 13, Frente al Seniat, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, a quien en la audiencia oral iniciada el 13 de Agosto de 2004 y culminada el día 19 de Agosto de este mismo año, este Juzgado CONDENO por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTARACION, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con los artículos 37, 74 ordinal 1º, 80 y 82 Ejusdem, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el trece (13) de Agosto de 2004, la DRA. MARIANELA AGUILERA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ENRIQUE ANTONIO MARQUEZ CHACON, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
Los hechos referidos en la acusación Fiscal, se basan en que el día 22 de Agosto del 2003, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, encontrándose de recorrido a pie por la zona Comercial de Maiquetía, fueron notificados por vía telefónica, informando que en el centro Comercial Copy Center Betauncourt, se estaba cometiendo el delito de robo por dos sujetos; al trasladarse la comisión al referido centro comercial avistaron a varias personas quienes tenían retenido a un ciudadano que al ser identificado resulto ser el hoy acusado ciudadano ENRIQUE ANTONIO MARQUEZ CHACON, y al realizarse las entrevistas correspondientes con las personas que se encontraban en el lugar, estos indicaron que dos sujetos se habían introducido en el local comercial de centro Copiado, uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte emplazaba a las víctimas a fin de que le hicieran entrega de los objetos que poseían al otro sujeto que lo acompañaba y este a su vez despojaba de sus pertenencias a las victimas. Al momento de emprender la huida, las personas que se encontraban en el referido local, lograron capturar al segundo sujeto, quienes al llegar la comisión policial y hacer la entrega del mismo resulto ser y llamarse el hoy acusado, quien se le incauto en la inspección de persona que le hiciere el órgano policial, un reloj marca Casio con esfera de color azul, serial MTP1131 y una pulsera de metal de color amarillo que se encontraban en el bolsillo izquierdo del pantalón, los que fueron identificados por el ciudadano VASQUEZ RIOS JOSE ALBERTO, como de su propiedad, practicándose la detención del hoy acusado.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:
Que el día 22 de Agosto de 2003, en horas de la tarde, Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, durante la realización de un operativo implementado a raíz de la llamada telefónica que recibiera la funcionaria CARMEN REYES, practicaron la detención del hoy acusado ENRIQUE ANTONIO MARQUEZ CHACON, al momento de apersonarse en el Mini Centro Comercial de la Calle Los Baños, de la Parroquia Maiquetía, observaron que este se encontraba retenido por un grupo de personas que lo señalaban como una de las dos personas que ingresaron al local comercial Copy Center Betancourt, uno de ellos presuntamente armado, despojando al ciudadano JOSE ALBERTO VASQUEZ, de una pulsera plateada y de un reloj de pulsera marca Casio, pertenencias estas que le fueron incautadas al acusado en el bolsillo izquierdo del pantalón bermuda que usaba para el momento de su aprehensión y que fueron reconocidas por la víctima como de su propiedad.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:
La declaración del ciudadano JOSE ALBERTO VASQUEZ RIOS, titular de la cédula de identidad N° 17.958.056, de profesión u oficio estudiante, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 243 y 245 ambos, del Código Penal, quien manifestó el conocimiento que tenia acerca de los hechos, entre otras cosas: “Me encontraba en el local una librería luego me llegaron unos muchachos y me piden que saque una Copia de la cédula de identidad luego me pagaron cuando fui a la caja y me dicen abre la caja, es todo. Ceso.
Seguidamente se cedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara al testigo, quien solicito se deja constancia de lo respondido por el testigo, en el sentido de que: 1.- ¿Usted trabaja en esa librería? RESPUESTA: si yo ayudo. 2.- ¿Qué hizo usted? RESPUESTA: yo me dirigí a sacar la Copia luego voy a la caja para darle el vuelto. 3.- ¿Qué le quito él? RESPUESTA: me quito el reloj y una pulsera. 4.- ¿El estaba armado? RESPUESTA: no estaba armado. 5.- ¿Usted vio cuando la policía lo agarro? RESPUESTA: si. 6.- ¿Quiénes estaban allí? RESPUESTA: la señora Julieta y yo. Es Todo. Ceso.
Posteriormente se le cedió la palabra al Defensor Público a los fines de que interrogara al testigo del procedimiento, quien solicitó se dejara constancia de lo respondido por el testigo, en el sentido de que: 1.- ¿En donde se encontraba usted cuando ocurrieron los hechos? RESPUESTA: en el negocio. 2.- ¿en que lugar específicamente? RESPUESTA: de frente. 3.- ¿La persona que tenia el arma está en la sala? RESPUESTA: no esta en la sala. 4.- ¿Detuvieron al que estaba armado? RESPUESTA: el que estaba armado se escapo. 5.- ¿Quién detuvo a la otra persona? RESPUESTA: un señor frente al negocio. Es todo. Ceso.
El ciudadano JOSE ALBERTO VASQUEZ RIOS, en su condición de víctima afirmó de manera clara y contundente que el acusado fue la persona que aprovechando las amenazas que realizaba su acompañante que portaba un arma de fuego, lo despojó de su reloj y de su pulsera cuando se encontraba prestando colaboración en el local comercial Copy Center Betancourt, en horas de la tarde, y que fue el acusado y no el otro participante, quien se llevó la moto que conducía, y que el lo identificó, así como, a las pertenencias que le incautaron cuando fue objeto de la revisión corporal que le realizaron los funcionarios policiales, realizó incluso una descripción de la vestimenta que usaba el acusado el día en que ocurrieron los hechos, la cual fue coincidente con la descripción que consta en el acta policial de aprehensión.
Con la declaración de la ciudadana GUAITA DE BETANCOURT JULIETA DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° 1.457.838, de profesión u oficio Directora de la Unidad Educativa, quien fue debidamente juramentada e impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 243 y 245 ambos, del Código Penal, quien manifestó el conocimiento que tenia acerca de los hechos, entre otras cosas: “El mes de agosto del año pasado, Yo me encontraba en el centro de Copiado Betancourt que es propiedad de mi esposo y mi persona y lo administra mi hija la cual había salido en ese momento para el médico con su niña enferma yo me quedé en el negocio con un joven el que usted le pidió el comprobante, llega en ese momento el joven y otro muchacho con un koala el joven me dice señora a como están las Copias, le contesto yo a cincuenta Bolívares, por favor sáqueme dos Copias, cuando yo agarro la cédula era la cédula del joven, yo agarro la cédula y se la paso al muchacho que usted le pidió el comprobante para que él sacara las dos Copias, cuando le entrego las dos Copias al muchacho el me saca un billete de dos mil bolívares, le digo yo mijo son cien bolívares no tienes sencillo, me contesta el del koala que estaba detrás de él señora no importa dénos sencillo que necesitamos sencillo, yo me dirijo del mostrador a la máquina para cambiarle le doy la clave a la máquina cuando abro la máquina para coger los mil novecientos vuelto, el muchacho del koala, abre su cierre saca una pistola que no era de juguete porque era una pistola de verdad y me apunta y me dice señora de usted depende que aquí no pase nada cuando el me muestra la pistola me atacan los nervios salgo corriendo y yo agarro mi cartera que tenia dinero en mi cartera y comienzo en el baño a dar gritos, muy feos los gritos, en eso el joven pasa al mostrador por dentro le pide le dice al muchacho primero le quita su reloj y le quita una pulserita, se lo mete en el bolsillo y empieza a decirle al muchacho ábreme la caja, ábreme la caja, como yo continuo dando gritos en el baño el joven me abre la puerta y me dice señora pórtese bien, cuando abren la puerta yo salgo del baño comienzo a dar gritos y el señor del frente que me ve dando gritos se introduce al negocio y se entra a golpes con el joven y con el del koala que fue el que sacó el revolver, en eso yo salgo al pasillo y comienzo a llamar gente, y cuando el arranca a correr junto con el otro muchacho, lo agarran en la puerta todo los transeúntes que estaban por ahí, en eso van pasando dos agentes de policía y cuando entran adentro que todos los habitantes del sector lo tienen ahí acorralado, los policías le ponen las esposas y lo ponen en el suelo, en ese le jorungan el bolsillo y le sacan del bolsillo el reloj del joven y la pulsera del joven, yo desesperada dando gritos y en eso llegó mi hijo llegó mi esposo llegaron todos y la policía se trajo detenido al joven, pero el le decía al muchacho que le abriera la caja, eso fue toda mi declaración.
Seguidamente se cedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara al testigo, quien contesto entre otras cosas: el acusado le decía al muchacho ábreme la caja, ábreme la caja; … ya no obstante le había quitado el reloj y le había quitado la pulsera;…el otro que tenía el koala esta fuera del mostrador;…y decía pórtese bien pórtese bien era lo que me decía el de la pistola;… si el se metió dentro del negocio le quita al muchacho su reloj y su pulsera y empieza a insistir que le abriera la caja…no logran tomar dinero de la caja porque el muchacho no se la abrió y en eso el señor del frente que estaba viéndome dando gritos desesperada…y el señor se introduce al negocio y se entra a golpes con el joven y con el del koala… en eso como yo gritaba que lo agarraran, todos lo vecinos lo agarraron…durante la revisión estaba yo estaba mi hijo, mi esposo venía llegando y todas las personas que trabajan allí porque eso es en el Centro Comercial calle Los Baños; … Es Todo. Ceso.
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público a los fines de que interrogara a la testigo del procedimiento, y entre otras cosas contestó: 1.- ¿A que hora ocurrieron los hechos? RESPUESTA: eran como las 5:00 de la tarde. 2.- ¿Estaba cerrando el negocio? RESPUESTA: no, nosotros cerramos a las 6:30; 3.- ¿La víctima hizo alguna resistencia a entregar sus cosas, RESPUESTA: No, el le dijo dame el reloj y se lo quito se lo dio y le entregó la pulsera. 4.- ¿El acusado actuaba voluntariamente o fue obligado por el que tenía el revolver? RESPUESTA: Bueno en ese momento yo no me di cuenta yo lo que hacía era dar gritos desesperada, pero yo digo que los dos eran cómplices porque si el entra con la cédula y el otro con una pistola quiere decir que ambos eran cómplices… 5 ¿Qué se llevaron del local en si? RESPUESTA: No nada, nada más el reloj y la pulsera del muchacho. 6.- ¿El reloj era del empleado suyo? RESPUESTA: Del joven que estaba allí.
A pregunta formulada por el tribunal en relación a que si había presenciado lo que había ocurrido toda vez que había señalado que se encontraba en el baño la testigo respondió: yo salí del baño dando gritos y cuando salí el me dice pórtese bien ábreme la caja ábreme la caja e insistía con el muchacho que le abriera la caja…
La ciudadana JULIETA DEL VALLE GUAITA DE BETANCOURT, en su condición de testigo presencial de los hechos con su dicho ratifica lo indicado por la víctima de los hechos, en cuanto a que señala al acusado como la persona que despojó al joven José Alberto Vásquez, de su reloj y su pulsera y que era quien también lo conminaba a que abriera la caja registradora para sacar dinero lo cual no llegó a ocurrir y que un señor que se encontraba al frente al escuchar los gritos entró y forcejeó con los muchachos que estaban robando, que los ladrones salieron corriendo, que el moreno que portaba el arma logró escapar y que el acusado fue detenido por las personas que estaban en el lugar hasta que llegó la policía, que lo esposaron y le sacaron del bolsillo del pantalón el reloj y la pulsera de la víctima, circunstancia que a su decir fue presenciada además por su hijo y las personas que trabajan en el Centro Comercial. Esta declaración resulta, además de espontánea, en la impresión de quien decide, desinteresada y no maliciosa, lo cual coadyuva a crear el convencimiento de que los hechos ocurrieron en las condiciones de tiempo lugar y modo que fueron relatados por esta testigo y por la víctima.
Con la declaración de la testigo EMILEIDY JOSEFINA TOVAR MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 9.855.041, de profesión u oficio Secretaria, quien fue debidamente juramentada e impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 243 y 245 ambos, del Código Penal, quien manifestó el conocimiento que tenia acerca de los hechos, entre otras cosas: “Yo no estaba dentro de la librería cuando me doy cuenta de lo que esta pasando recojo la mercancía yo tengo un puesto afuera de la librería entro ya había pasado todo y yo vi cuando la policía lo detiene y le saco del bolsillo izquierdo del pantalón un reloj y una pulsera, es todo. Ceso.
Seguidamente se cedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara a la testigo, quien entre otras cosas respondió: 1.- ¿A quien pertenecía el reloj y la pulsera? RESPUESTA: el reloj y la pulsera a José el muchacho que nos ayuda en la librería. 2.- ¿Usted vio cuando le sacaron la pulsera y el reloj del bolsillo? RESPUESTA: si. Es Todo. Ceso.
Posteriormente fue interrogada por la defensa en los términos siguientes: 1.- ¿A que distancia se encontraba usted de la librería? RESPUESTA: mucha distancia. 2.- ¿Usted vio cuando ocurrieron los hechos? RESPUESTA: yo no vi nada, de lo cual el defensor pidió se dejara constancia. 3.- ¿En donde el tenía la pulsera y el reloj? RESPUESTA: el tenía eso en su bolsillo. Es todo. Ceso.
De la declaración de la ciudadana EMILEIDY JOSEFINA TOVAR MEDINA, en su condición de testigo presencial no de los hechos, sino del momento en que se lleva a cabo la aprehensión y revisión corporal del acusado por aparte de los funcionarios policiales, se corrobora el hecho de que al acusado de autos se le incautó en el bolsillo izquierdo del pantalón que usaba para ese momento el reloj y la pulsera que eran propiedad JOSE ALBERTO VASQUEZ, reforzando a su vez la versión de la víctima y del testigo presencial en cuanto al momento y al lugar donde ocurrieron los hechos y aclarando que ella no presenció los hechos relativos al robo ya que la misma se encontraba en la parte exterior del local comercial, con lo cual a criterio de quien decide se observa que la declarante no pretendió en ningún momento hacer señalamientos que fuesen mas allá de lo que efectivamente ella había presenciado, que no fue otra cosa que el momento cuando se le incauta al acusado del bolsillo del pantalón que vestía los bienes que resultaron ser de la propiedad de la víctima. Dicho con el cual se ven reforzadas la veracidad tanto del acta policial de aprehensión del acusado, como las declaraciones de la víctima y de la testigo presencial de los hechos.
Con la declaración del ciudadano BETANCOURT GUAITA RAMON EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° 7.994.552, de profesión u oficio empleado de P.D.V.S.A., quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 243 y 245 ambos, del Código Penal, quien manifestó el conocimiento que tenia acerca de los hechos, entre otras cosas: “Yo venía llegando a visitar a mi papá que trabaja en la librería veo un rebullicio en la librería, cuando llego la policía le sacaron un reloj y una pulsera, el tenía un pantalón anaranjado y una camisa blanca, de lo que paso adentro no puedo decir nada ya que no lo vi.
Seguidamente se cedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara al testigo, quien solicito se deja constancia de lo respondido por el testigo, en el sentido de que: 1.- ¿Usted presencio cuando la policía le realizo la revisión? RESPUESTA: si presencie la revisión y le sacaron un reloj y una pulsera.
Posteriormente la defensa interrogó al testigo de la siguiente manera: 1.- ¿En donde se encontraba usted? RESPUESTA: yo venia llegando. 2.- ¿Dígame la distancia entre el estacionamiento y la librería? RESPUESTA: 10 metros de distancia. 3.- ¿Cuántos funcionarios realizaron la aprehensión? RESPUESTA: dos funcionarios.
De la declaración del ciudadano RAMON EDUARDO BETANCOURT GUAITA al igual que con lo declarado por la ciudadana EMILEIDY JOSEFINA TOVAR MEDINA, se observa su condición de testigo presencial no de los hechos, sino del momento en que se lleva a cabo la revisión corporal del acusado por parte de los funcionarios policiales, se corrobora el hecho de que al acusado de autos se le incautó en el pantalón que usaba para ese momento el reloj y la pulsera que resultaron ser propiedad JOSE ALBERTO VASQUEZ, reforzando a su vez la versión de la víctima y del testigo presencial en cuanto al momento y al lugar donde ocurrieron los hechos y aclarando que él no presenció los hechos relativos al robo ya que venía llegando de su trabajo a visitar a su papá en la tienda, en virtud de lo cual no presenció los hechos ocurridos en el interior la misma, con lo cual a criterio de quien decide se observa que el declarante no pretendió en ningún momento hacer señalamientos que fuesen mas allá de lo que efectivamente había presenciado, lo cual que con la anterior testigo se resume al momento cuando se le incauta al acusado del bolsillo del pantalón que vestía los bienes que resultaron ser de la propiedad de la víctima. Dicho que sin embargo refuerza el contenido del acta policial de aprehensión del acusado, y las declaraciones de la víctima y de los demás testigos.
Acto seguido fue llamado a la sala el experto DEL GUIDICE GALEANO FAUSTO MOISES, titular de la cédula de identidad N° 12.885.855, de profesión u oficio detective, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 243 y 245 ambos, del Código Penal, cediéndole la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara al experto, y quien solicitó se dejara constancia de: 1.- ¿Puede decir cual fue su trabajo? RESPUESTA: Realizar experticia avaluó real a unas piezas a un reloj y una pulsera. 2.- ¿Puede decir que se hace? RESPUESTA: Se deja constancia de las características y de su valor. 3.- ¿Diga si reconoce la firma del informe de la experticia? RESPUESTA: Si ratifico el contenido del acta y mi firma.
Posteriormente la defensa, realizó las siguientes preguntas al experto: 1.- ¿Usted puede vincular a través de la experticia realizada si mi defendido es el culpable? RESPUESTA: No, puedo vincular.
Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez, a los fines de que interrogue al experto quien pregunto: 1.- ¿Cuántos años tiene usted de servicio en esta profesión? RESPUESTA: cuatro años y seis meses. Es todo. Ceso.
En fecha 19 de Agosto del año en curso durante la continuación del juicio y previo cumplimiento de las formalidades procesales de rigor fue llamada a declarar la funcionaria actuante REYES CARMEN, titular de la cédula de identidad N° 11.642.439, de profesión u oficio Oficial De Policía, quien fue debidamente juramentada e impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 243 y 245 ambos, del Código Penal, quien manifestó el conocimiento que tenia acerca de los hechos, entre otras cosas: “Me encontraba de servicio a pie en Maiquetía cuando vía telefónica me informaron que en Centro Comercial Calle Los Baños en el local Copy Center dos sujetos el cual uno de ellos estaba armado estaba cometiendo un robo lo cual me traslade al lugar donde vi un grupo de gente que tenían retenido a un sujeto el cual al ser revisado por mi compañero se le incauto en su bolsillo izquierdo del pantalón un reloj y una pulsera que pertenecía a un muchacho que trabajaba en el local.
Seguidamente fue interrogada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y entre otras cosas contestó: 1.- ¿Con quien estaba usted? RESPUESTA: Yo estaba acompañada de mi compañero. 2.- ¿Quiénes detuvieron al hoy acusado? RESPUESTA: las personas que estaba cerca del local. 3.- ¿Qué le incautaron a esta persona? RESPUESTA: un reloj y una pulsera de color plateada. 4.- ¿Quién le practico la revisión? RESPUESTA: mi compañero HERDER LEON. 5.- ¿Usted ratifica el contenido del acta y su firma? RESPUESTA: Si. Es Todo. Ceso.
Posteriormente el Defensor Público interrogó a la funcionaria quien entre otras cosas señaló: 1.- ¿En que lugar ocurrieron los hechos? RESPUESTA: Centro Comercial Copy Centro Betancourt, Local N° 9. 2.- ¿A que hora ocurrió esto? RESPUESTA: 5:30 p.m. 3.- ¿Ustedes les leyeron sus derechos? RESPUESTA: Si. 4.- ¿De cuantas personas requirieron como testigos? RESPUESTA: Cuatro.
De la declaración de la funcionaria CARMEN REYES, se corrobora el contenido del acta policial de aprehensión, en relación a que el acusado se encontraba detenido por un grupo de personas en el Centro Comercial Calle Los Baños por un grupo de personas y que al practicársele la revisión corporal se le incautó en el bolsillo del pantalón que portaba para ese momento un reloj y una pulsera que fueron identificadas por el ciudadano JOSE ALBERTO VASQUEZ como de su propiedad y que dicha revisión corporal fue realizada en presencia de varios testigos, lo cual es coincidente con las declaraciones de la víctima y de los testigos previamente analizados en cuanto a las circunstancias tiempo, lugar y modo en que se llevó a cabo la detención del acusado de autos y de los resultados de la revisión corporal que se le hiciera en ese momento.
Acto seguido fue llamado a la sala el funcionario HERDER LEON, titular de la cédula de identidad N° 16.557.804, de profesión u oficio Oficial de Policía, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 243 y 245 ambos, del Código Penal, quien manifestó el conocimiento que tenia acerca de los hechos, entre otras cosas: “eso fue el año pasado el fecha 22 de agosto de 2003, como a las 5:30 horas de la tarde cuando nos informaron vía telefónica que en el Centro Comercial estaban haciendo un robo nos trasladamos al sitio donde un grupo de persona tenían detenido a un sujeto que al realizarle la revisión corporal le incaute un reloj y una pulsera.
La Fiscal del Ministerio Público interrogó al funcionario y éste entre otras cosas contestó: 1.- ¿Quiénes detienen a esta persona? RESPUESTA: una gran cantidad de persona. 2.- ¿Puede describir a esta persona? RESPUESTA: Tenía una camisa blanca, un pantalón color naranja, era de contextura delgada, piel blanca, estatura mediana. 3.- ¿Esta persona opuso resistencia al momento de su detención? RESPUESTA: si. 4.- ¿Quién le realizo la revisión corporal? RESPUESTA: yo se la realice. 5.- ¿Qué le incauto? RESPUESTA: un reloj y una pulsera. 6.- ¿Se encontraba en el lugar en dueños de las cosas incautadas? RESPUESTA: si un muchacho de nombre Carlos. 7.- ¿Ratifica el contenido del acta y su firma? RESPUESTA: si.
Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Público a los fines de que interrogara al funcionario del procedimiento, quien solicitó se dejara constancia de lo respondido por el mismo, en el sentido de que: 1.- ¿Cuántas personas sirvieron de testigo? RESPUESTA: cuatro. 2.- ¿A que hora ocurrió esto? RESPUESTA: de 5:00 a 5:30 de la tarde. 3.- ¿Usted recuerda quien detiene a esta persona? RESPUESTA: no recuerdo quien la detiene. 4.- ¿Ustedes estaban cuando ocurrieron los hechos? RESPUESTA: nosotros llegamos posteriormente.
De la declaración del funcionario HERDER LEON, se corrobora el contenido del acta policial de aprehensión, en relación a que el acusado se encontraba detenido por un grupo de personas en el Centro Comercial Calle Los Baños por un grupo de personas y que al practicársele la revisión corporal se le incautó en el bolsillo del pantalón que portaba para ese momento un reloj y una pulsera que fueron identificadas por el ciudadano JOSE ALBERTO VASQUEZ como de su propiedad y que dicha revisión corporal fue realizada en presencia de varios testigos, lo cual es coincidente con las declaraciones de otra funcionaria aprehensora, la víctima y de los testigos previamente analizados en cuanto a las circunstancias tiempo, lugar y modo en que se llevó a cabo la detención del acusado de autos y de los resultados de la revisión corporal que se le hiciera en ese momento.
Así mismo, se adminicularon a las anteriores pruebas las documentales indicadas por el Ministerio Público en su acusación Fiscal, a las cuales se les dio lectura en el debate oral de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, relativas la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real 9700-055-145, de fecha 26/08/03, practicada al reloj y la pulsera incautados en el procedimiento, por el Experto FAUSTO DEL GIUDICE, la cual fue ratificada por el Experto en el debate oral, siendo estimada por éste Juzgador como elemento de convicción probatorio de la corporeidad del ilícito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, dada la concordancia de la misma con los demás medios probatorios que fueron expuestos con anterioridad.
Y el acta Policial de fecha 22 de Agosto de 2003, suscrita por el OFICIAL CARMEN REYES, y OFICIAL HERDER LEON, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, quienes la ratificaron durante el juicio oral y público tanto en su contenido como en sus firmas, donde se deja constancia de la aprehensión del acusado, siendo estimadas igualmente por éste Juzgador como elemento de convicción probatorio de la corporeidad del ilícito antes acreditado.
De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar el fallo, que al realizar la concatenación de las declaraciones de tanto de la víctima como de los testigos evacuados en el presente juicio oral y público se produce la convicción en quien decide que fue el ciudadano ENRIQUE ANTONIO MARQUEZ y no otra persona la que despojó de su reloj y pulsera al joven JOSE ALBERTO VASQUEZ, durante la tarde del día 22 de agosto del año 2003, el la sede del local comercial Copy Center Betancourt en el Centro Comercial Calle Los Baños de Maiquetía, toda vez que según las testimoniales evacuadas fue a él a quien se le incautó de su vestimenta los bienes propiedad de la víctima cuando fue aprehendido por vecinos y transeúntes del lugar que se apersonaron cuando de desarrollaban los hechos y fue él, quien según el dicho de la víctima y de la única testigo presencial, quien llevó a cabo el despojo de dichos bienes.
Ahora bien, en cuanto a la participación de otra persona en los hechos y en cuanto a la presunta utilización de un arma de fuego por esa otra persona para lograr la entrega de los bienes objeto del robo, el tribunal no logró una convicción plena de tales circunstancias, toda vez que no se produjo la aprehensión de esa persona ni se llegó a incautar arma de fuego alguna, lo cual hubiera configurado además otro tipo penal como lo es el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 460 de la norma penal sustantiva.
Por lo anteriormente expuesto el Tribunal considera que los hechos acreditados en el debate oral se subsumen en el tipo penal de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, pero en GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 80 Ejusdem, ya que quedó plenamente comprobado que el hoy acusado ENRIQUE ANTONIO MARQUEZ CHACON, el día 22 de Agosto de 2003, en horas de la tarde, despojó al ciudadano JOSE ALBERTO VASQUEZ RIOS, de su reloj de pulsera marca Casio y de una pulsera metálica que portaba, en el interior del local comercial Copy Center Betancourt, ubicado en el Centro Comercial Calle Los Baños de Maiquetía, cuando fue interceptado por un vecino del local y retenido por otro grupo de transeúntes interrumpiendo así el Iter Criminis de la acción delictiva y frustrando la actividad que venía desplegando el acusado.
En consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado ENRIQUE ANTONIO MARQUEZ CHACON, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en relación con el artículo 80 del Código Penal, acogiendo la calificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
IV
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado ENRIQUE ANTONIO MARQUEZ CHACON, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, el cual contempla una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, siendo aplicable normalmente el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, pero por cuanto este Juzgador observa la existencia de una circunstancia que aminora la gravedad del hecho cometido, en el presente caso, es decir, que el acusado al momento en que ocurrieron los hechos contaba con una edad de 18 años, es decir era menor de 21 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 1º del Código penal, se rebaja la pena en DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, es por lo que la pena a imponerse en principio en el presente caso quedará rebajada a CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO. Y como quiera que, nos encontramos ante la comisión de un delito imperfecto al haber sido frustrado, por mandato del artículo 82 del Código Penal, se rebaja la pena normalmente aplicable en una tercera parte de la misma, quedando la que en definitiva habrá de cumplir el penado en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano ENRIQUE ANTONIO MARQUEZ CHACON, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con los artículos 37, 74 ordinal 1º, 80 y 82 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano ENRIQUE ANTONIO MARQUEZ CHACON, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se exime al penado de la accesoria contenida el artículo 34 del Código Penal vigente en relación con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena la devolución de los bienes objeto del robo a su propietario el ciudadano JOSE ALBERTO VASQUEZ RIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Igualmente se establece de que en virtud de que la sentencia condenatoria dictada en el presente caso no excede de cinco años, ni fue solicitada su detención por la representación Fiscal, que el penado ha atendido los llamados del Tribunal, ha cumplido con las presentaciones que le impusiese el Tribunal de Control, y por cuanto la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, el penado permanecerá en las mismas condiciones en que acudió al presente juicio oral y público, es decir cumpliendo el régimen de medidas cautelares que le fueran impuestas por el Juzgado Primero de Control, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en los apartes quinto y sexto del referido artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese Copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía al veintitrés (23) días del mes de Agosto de dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145 ° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABG. KERINA GUERRERO.
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