REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 05 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-006547
ASUNTO : WP01-P-2004-000250

EL JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA: KERINA GUERRERO
LA ACUSADA: MARISOL RINCON MONTAÑEZ.
EL FISCAL: DR. GUSTAVO GONZALEZ.
LA DEFENSA: Dres. ANA CECILIA MILLAN.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra la acusada MARISOL RINCON MONTAÑEZ, quien es de nacionalidad Venezolana (adquirida), natural de Bogotá, República de Colombia, nacida el 08-11-66, de 37 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio Ama de casa, hija de Miguel Ángel Rincón y Floralba Montañez, titular de la cédula de identidad N° 9.240.420, y residenciada en: Barrio San José, calle 4, con carrera 1, diagonal a la Metalúrgica, casa s/n. San Cristóbal Estado Táchira; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 22 de Julio de 2004, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 22 de Julio de 2004, el DR. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, expuso: “Esta Representación Fiscal presenta formal acusación en contra de la ciudadana MARISOL RINCON MONTAÑEZ, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ILICITAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 06-04-04, siendo las 03:50 horas de la tarde, funcionarios adscrito a la Dirección Nacional Contra el Trafico Aéreo de Droga del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la zona de embarque en el aeropuerto internacional, durante el chequeo selectivo de los pasajeros del vuelo 776 de la línea aérea KLM, observaron la actitud nerviosa de una ciudadana que denotaba una actitud nerviosa, quedando identificada la misma como MARISOL RINCON MONTAÑEZ, quien pretendía abordar el mencionado vuelo con destino Ámsterdam y por cuanto la misma mantenía una aptitud nerviosa procedieron a trasladarla la sede de ese despacho, en presencia de YANEZ MARTHA, quien sirvió como testigo instrumental en el presente procedimiento, en donde le practicaron tanto la revisión corporal como del equipaje, no encontrándose ningún elemento de interés criminalístico, por lo que fue trasladada hasta la Clínica San José donde previo examen radiológico se detectó la presencia de cuerpos extraños dentro de su cavidad vaginal, por lo que fue trasladado hasta el Hospital Periférico de Pariata, donde previo tratamiento medico expulso la cantidad de quince (15) envoltorios en forma de dediles, contenido de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga la cual al practicar la experticia de Ley resulto ser Clorhidrato de Cocaína, con un peso bruto total de trescientos ochenta y cinco gramos con seiscientos miligramos (385,6 grs.), asimismo, consigno constante de cinco folios útiles la experticia Químico N° 9700-130-3569 de fecha 12/04/04, informe médico practicado a la acusada, boleto aéreo incautado a la imputada y el pasaporte de la referida acusada. Por último solicito que la hoy acusada, sea debidamente enjuiciada y condenada por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Especial que rige la materia, asimismo solicito se decrete el decomiso de los boletos aéreo incautados en el presente caso conforme a los establecido en el articulo 66 de la Ley de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo”.
Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora, así como la declaración de la acusada, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son el Acta Policial de fecha 06-04-2004 suscrita por los funcionarios LUIS CARRILLO y KATHY ROMERO, adscritos a la División Nacional Contra El Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; el Pasaporte de la República de Venezuela signado con el N° C1312289, a nombre de la acusada; el Boleto aéreo N° 074 3776754412, perteneciente a la línea aérea KLM, a nombre de la acusada y con destino a Ámsterdam; el Record de vuelo de la línea aérea KLM; la experticia Química signada con el N° 9700-130-3569, de fecha 27 de Abril de 2004, practicada a la sustancia incautada; el informe médico radiológico practicado a la acusada en la Clínica San José; el testimonio de la médico tratante y radióloga de la Clínica San José, ciudadana REINA PINTO; el informe médico practicado a la acusada en el Hospital Periférico de Pariata; el testimonio de las médicos tratantes del Hospital Periférico de Pariata, ciudadanas JHOANA ROMERO y EUGENIA RUEDA; el testimonio de los Funcionarios aprehensores LUIS CARRILLO y KATHY ROMERO; el testimonio de las ciudadanas TERESA CUBILLAN BUSTAMANTE, NELCY CAIRO MARTINEZ, y MARTHA ALEJANDRA YANEZ, testigos de los procedimientos de aprehensión y de expulsión de dediles; y el testimonio de los ciudadanos CARLOS JAVIER RODRIGUEZ y ZOLINO LUNA TARAZONA, expertos adscritos al Dirección Nacional de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, de la admisión de hechos realizada por la acusada, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se concluye sin lugar a dudas que fue la ciudadana MARISOL RINCON MONTAÑEZ, la persona que en fecha 06/04/04, fue detenida por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra El Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en el Aeropuerto de Maiquetía, en la zona de Embarque del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo Nº 776 de la línea aérea KLM con destino a Ámsterdam y quien portaba en el interior de su organismo, un total de dieciséis (16) envoltorios en forma de dediles uno de ellos, el mas grande, dentro de la cavidad vaginal y en resto en el interior del tracto digestivo, en cuyo interior de cada una de ellos se localizó una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, con un peso neto total de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (385,6 grs.) de CLORHIDRATO DE COCAINA, con una pureza de OCHENTA Y DOS COMA DIECISEIS POR CIENTO (82,16 %).

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la acusada al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana MARISOL RINCON MONTAÑEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por la acusada los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada MARISOL RINCON MONTAÑEZ.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso del boleto aéreo Nº 074 3776754412, así como, de los CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (400 $), que les fueran incautados a la hoy penada al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia prevista en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a la ciudadana MARISOL RINCON MONTAÑEZ, ampliamente identificada al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia, Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia prevista en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso del boleto aéreo Nº 074 3776754412, así como, de los CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (400 $), que les fueran incautados a la hoy penada al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenida la acusada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 06 de Abril de 2014, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. KERINA GUERRERO.

JEBV/jebv.