REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 06 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-006560
ASUNTO : WP01-P-2004-000249


Vista la solicitud interpuesta por la Dra. ARELIS NAVARRO, en fecha 02 de Agosto del año en curso y recibida por ante la secretaria de este Tribunal en fecha 04 del mismo mes y año, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS JOSE MENDEZ, y la interpuesta por este mismo, mediante la cual solicitan la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada entre otras por este Tribunal en fecha 22 de Julio del año en curso, en virtud de que para su representado resulta imposible cumplir con la caución personal impuesta relativa a la presentación de dos fiadores los cuales perciban ingresos superiores a 30 unidades Tributarias, toda vez, que en el círculo social en el que se desenvuelve el acusado no hay personas con la capacidad económica exigida por el Tribunal, proponiendo la imposición de la caución juratoria prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

En fecha 22 de Julio del presente año, este Tribunal acordó, al ciudadano CARLOS JOSE MENDEZ, sustituir la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Abril del año 2004, en contra del hoy acusado CARLOS JOSE MENDEZ, por las medidas menos gravosas prevista en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar el tribunal que no se encuentran bien acreditados el peligro de fuga ni de obstaculización del proceso.

En este orden de ideas, el Tribunal observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad se acordó tomando en consideración la entidad del daño causado, así como la sanción probable y en atención al delito precalificado por el Ministerio Público como ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, delito éste que amerita una probable sanción que oscila de dos a seis años de prisión, toda vez que la presunta víctima es un niña de siete años de edad, lo cual califica dicho delito como grave en virtud de la eventual pena que pudiera llegar a imponerse caso de quedar demostrada la culpabilidad del acusado, haciéndose necesario garantizar las resultas del proceso con las medidas cautelares ya impuestas.
Para la defensa la medida cautelar decretada además de considerarla de imposible cumplimiento, la considera también absolutamente innecesaria y desproporcionada, y fundamenta su posición en la precaria condición económica y social de su defendido, en tal sentido, es menester aclarar que en el presente caso lo que determina el monto exigido a los fiadores como ingreso, no es precisamente el factor económico, ya que el tribunal exige la presentación de dos fiadores que demuestren ingresos iguales o superiores a treinta unidades Tributarias lo cual es el mínimo establecido por el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite incluso la eventual imposición de cauciones económicas que superen el límite normalmente aplicable de ciento ochenta (180) unidades tributarias, vale decir, que nuestro legislador previó la imposición de cauciones dentro de ciertos límites que deben considerarse en principio como de posible cumplimiento, de no ser así, no tendría sentido la existencia de la referida norma en nuestro ordenamiento adjetivo penal.
Ahora bien, observa este Juzgado que del simple análisis de la solicitud de la defensa y del acusado que en el presente caso no están dados los extremos fácticos y legales para sustituir la medida cautelar sustitutiva acordada por este Tribunal, toda vez que se observa que dada la magnitud del presunto daño causado y la gravedad del hecho que le es imputado al ciudadano CARLOS JOSE MENDEZ, se hace necesario garantizar su comparecencia a juicio mediante la imposición de las medidas cautelares sustitutivas que ya fueron decretadas en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por cuanto antecede, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de Sustitución de medidas interpuesta por la defensa del imputado y por el mismo, y acuerda MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, decretadas en fecha 22 de Julio del año en curso en favor de CARLOS JOSE MENDEZ, en las misma condiciones que le fue establecida originalmente por este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese, y Notifíquese.
EL JUEZ,

Dr. JESUS BRAVO VALVERDE.

LA SECRETARIA,

ABG. KERINA GUERRERO.