REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 9 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000667
ASUNTO : WP01-S-2003-000667

Realizada una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, seguida contra los ciudadanos Frank Mayora y Richard Manuel Mayora, así como, del Sistema Informático Juris 2000, de la cual se desprende múltiples y reiterados diferimientos de la celebración del juicio oral, en tal sentido este Tribunal observa:

En fecha 06/05/03, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados Frank Mayora y Richard Manuel Mayora, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal.
Posteriormente en fecha 25/09/2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, les impuso a los ciudadanos Frank Mayora y Richard Manuel Mayora, la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, obligándolos a presentarse ante la Sede de dicho Juzgado cada quince (15) días.

En fecha 16/12/03, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado Frank Mayora, librando boleta de encarcelación N°0169-03, la cual se hizo efectiva en fecha 22-12-03, cuando el referido imputado ingresó al Internado Judicial de Los Teques, según oficio N° 641-03 IJLT-ARC, del cual cursa copia certificada al folio 111 de la presente causa.
En fecha 17 de Diciembre de 2003, la DRA. MILAGROS GOITIA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Vargas, presentó formal escrito de acusación en contra de los imputados de autos por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 454 del Código Penal vigente.

Así mismo, consta en autos que el acusado RICHARD MANUEL MAYORA, no compareció los días 01-12-03, 21-01-04, 04-03-04, 25-03-04, 20-04-04, 04-05-04, 20-05-04, 10-06-04, 28-06-04, 20-07-04 y 05-08-04, fechas en las que se fijó la celebración del acto del juicio oral y público.

Igualmente cursa en el sistema informático Juris 2000, que el imputado RICHARD MANUEL MAYORA, no se ha estado presentado ante la sede del circuito judicial penal, conforme a lo ordenado por el Juzgado primero de Primera Instancia en Función de Juicio, en decisión de fecha 25-09-2003, mediante la cual le impuso como medida cautelar sustitutiva de libertad, la presentación cada 15 días por ante la sede del Tribunal.

En tal sentido, prevé el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo siguiente:
“Artículo 262: La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado...(omissis)...” (Subrayado de la decisión).

Así las cosas, este Tribunal observando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente el imputado se ha apartado del cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta incumpliendo en consecuencia la misma, y no ha atendido los llamados que para la celebración del juicio oral y público le ha realizado de manera reiterada este tribunal razón por la cual lo procedente es REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva acordada por el Juzgado Primero de Juicio en fecha 25/09/03, al acusado RICHARD MANUEL MAYORA, toda vez que, no ha cumplido con la medida impuesta y en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del juicio oral y público. Y ASI SE DECIDE.
Situación con la cual además se ha causado un retardo perjudicial en la presente causa en contra del imputado FRANK JOSE MAYORA, atentando en contra de los derechos que a un debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos respectivamente en los artículo 49 y 26 de la Constitución Nacional, tiene el referido imputado que se encuentra detenido y cuyo proceso no se ha realizado en virtud de la incomparecencia del coimputado Richard Mayora. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal a los fines de garantizar los derechos constitucionales antes indicados acuerda librar orden de captura y Boleta de Encarcelación a nombre del imputado RICHARD MANUEL MAYORA, paralizando la presente causa respecto al mismo hasta tanto se haga efectiva su aprehensión, y proseguir la presente causa sólo con respecto al imputado FRANK JOSE MAYORA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva acordada por el Juzgado Primero de Juicio en fecha 25/09/03, al imputado RICHARD MANUEL MAYORA, portador de la cédula de identidad Nº 9.995.114, por cuanto no ha cumplido con la medida impuesta y en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del juicio oral y público, y en su lugar DECRETA La Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado, quien quedará recluido en el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, ordinal 4º del 251, y 262, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese Oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, anexo Boleta de Encarcelación a nombre del acusado RICHARD MANUEL MAYORA LUGO, portador de la cédula de identidad Nº 9.995.114. Cúmplase.
Fíjese por auto separado nueva fecha para celebración del juicio oral y público sólo en contra del imputado FRANK JOSE MAYORA, y paralícese la presente causa contra el imputado RICHARD MANUEL MAYORA LUGO, hasta su efectiva aprehensión. Cúmplase.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO,


DR. JESUS BRAVO VALVERDE.

LA SECRETARIA DE JUICIO,


ABG. KERINA GUERRERO.