REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
 
Macuto, 18 de Agosto de 2004
 
193º y 144º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: WK01-P-2001-000192
 
ASUNTO ANTIGUO		: WK01-P-2001-000192
 
 
AUTO ACORDANDO DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO
 
 
         Por cuanto de la revisión de la presente causa se observa que cursan los requisitos exigidos en el tercer aparate del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgarle al penado JOSE GREGORIO VARGAS BOCARANDA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural Lagunilla, Estado Mérida, nacido en fecha 25.10.58, 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ernesto vargas y Hilda de Vargas, residenciado en San Francisco, Sector San Benito, Casa No. 28, Estado Zulia y Titular de la Cédula de Identidad No. 5.164.424, la fórmula de cumplimiento de pena, relativa AL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, prevista en el primer aparte de la citada norma adjetiva penal, este Juzgado previamente a acordar dicha medida de oficio y de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:                    
 
 
El 09/07/03, el Juzgado Tercero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS BOCARANDA, a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS  DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
 
 
 
Definitivamente firme como quedó la sentencia antes indicada, se  procedió el 18/07/03, a ejecutar la pena impuesta y a practicar el cómputo respectivo. Posteriormente el 29/07/03, se practicó nuevo cómputo a favor del ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS BOCARANDA, en la que se estableció que la tercera (1/3) parte de la pena impuesta se cumpliría el 04/07/04, lo que le permite optar por la medida alternativa de cumplimiento de pena referida al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO.
 
 
Cursa a los folios 60 al 62 de la tercera pieza de la causa, Informe Técnico N° 504, recibido en este Juzgado el 13/08/04, y realizado al penado JOSE GREGORIO VARGAS BOCARANDA, por Funcionarios adscritos a la Dirección de Reinserción Social Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo del Ministerio del Interior y Justicia, quienes emitieron OPINIÓN FAVORABLE para el otorgamiento de la citada medida.
 
 
Asimismo, cursa al folio 50 de la tercera pieza de la causa, constancia de Buena Conducta, expedida por el Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, correspondiente al penado JOSE GREGORIO VARGAS BOCARANDA. Igualmente cursa al folio 45 de la segunda pieza de la presente causa, certificación emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, con la cual se acredita que el penado no es reincidente.
 
 
En base a lo antes expuesto, observa este Tribunal que de acuerdo al nuevo computo de pena practicado al penado JOSE GREGORIO VARGAS BOCARANDA, se evidencia que ha cumplido una  tercera 1/3 parte de la pena impuesta y aunado al hecho de no poseer antecedentes por condenas anteriores, así como el pronóstico favorable emitido por la División de Medidas de Pre-libertad, Coordinación Regional, Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, se evidencia que reúne los requisitos exigidos en el tercer aparte del artículo 501, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser merecedor de la medida alternativa de cumplimiento de pena referida al Destino a establecimiento abierto, debiendo pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Manuel Matos Romero”, ubicado en la ciudad de Maracaibo, el día siguiente de haber sido puesto en libertad y obligándose igualmente  al cumplimiento de las condiciones siguientes:
 
 
1. - Presentarse ante la Sede de este Tribunal cuando sea requerido y ante la sede del Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial penal de Maracaibo, Estado Zulia, cada quince días y cuando así  le  sea  requerido.
 
2. - Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
 
3. - No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, por lo cual se le prohíbe la salida del País al  penado JOSE GREGORIO VARGAS BOCARANDA.
 
4. -Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, con indicación de horario, cargo y salario devengado.
 
5. - Realizar estudios de capacitación  en el área  laboral.
 
6. - No consumir bebidas alcohólicas.
 
7. - No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
 
8. - No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.     
 
9. - No frecuentar lugares en los cuales se realicen juegos de envite y azar
 
10. - Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
 
11. - Someterse a todas las indicaciones de la medida de Destino  a establecimiento abierto.
 
12.- Mantener como residencia fija La Urbanización san Miguel, Calle 96, N° 58A-77, Maracaibo, Estado Zulia.
 
 
Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de la revocatoria del régimen otorgado, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y así se decide.
 
DISPOSITIVA
 
 
           En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE la medida de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al penado JOSE GREGORIO VARGAS BOCARANDA, Titular de la Cédula de Identidad No. V-5.164.424, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en  con el numeral 1 del artículo 479  y  501 encabezamiento  del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Manuel Matos Romero”, ubicado en la ciudad de Maracaibo.
 
 
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias. Líbrese orden de pre-libertad a nombre del penado y remítase con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Coordinación de Tratamiento No Institucional Región Centro Occidental Zuliana del Ministerio del Interior y Justicia, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, así como al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Manuel Matos Romero”, ubicado en la ciudad de Maracaibo.
 
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
 
 
 
DRA. MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
 
	                                                                                      LA SECRETARIA
 
 
ABG. YALITZA DOMINGUEZ
 
	En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
 
LA SECRETARIA
 
 
ABG. YALITZA DOMINGUEZ
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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