REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 23 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000176
ASUNTO : WK01-P-2002-000176


Vista la solicitud interpuesta el 12/08/04, por el ABG. HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMÁN, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere a este Juzgado decrete la nulidad de todo lo actuado hasta la fecha en la que se interpuso su solicitud incluyendo el auto de remisión dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y se ordene la remisión del mismo al Juzgado de origen , por cuanto considera que se violentó el lapso procesal correspondiente al recurso de apelación, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento previamente observa:

El 01/07/04, el Juzgado Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia ABSOLUTORIA en virtud del juicio oral realizado en contra del ciudadano MAIKEL EDWIN BURGOS ROMERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 en su ordinal 1º y 278 ambos del Código Penal.

Consta en autos, que el referido Juzgado de Juicio ordenó la remisión de la presente causa a éste Juzgado de Ejecución el 02/07/04, en virtud de la sentencia dictada.

Ahora bien, este Tribunal observa que el Juzgado Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remitió la presente causa en su estado original a este Juzgado sin dejar transcurrir el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 453, a objeto que las partes pudieran ejercer el recurso de apelación contemplado en la citada norma, lo cual constituye a criterio de quién aquí decide una causal de nulidad absoluta de lo actuado con posterioridad a la publicación de la sentencia condenatoria, por violación del derecho a la doble instancia y a recurrir que tienen las partes en el proceso. En consecuencia, lo procedente en este caso es decretar la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado a partir del auto que acuerda la remisión de la presente causa dictado el 02/07/04, hasta la presente fecha, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Se ACUERDA la remisión de la presente causa en su estado original al Juzgado Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a fin de que notifique a las partes de la sentencia dictada por dicho Juzgado el 01/07/04, y puedan éstas ejercer o no el recurso previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado a partir del auto que acuerda la remisión de la presente causa dictado el 02/07/04, por el Juzgado Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal hasta la presente fecha, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 191 al 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA la remisión de la presente causa en su estado original al Juzgado Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a fin de que notifique a las partes de la sentencia dictada por dicho Juzgado el 01/07/04, y puedan éstas ejercer o no el recurso previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta el 12/08/04, por el ABG. HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMÁN, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Diarícese, déjese copia de la presente decisión y líbrense los correspondientes oficios.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN

DRA. MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
LA SECRETARIA

ABG. YALITZA DOMINGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. YALITZA DOMINGUEZ