REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 23 de Agosto de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-006258
ASUNTO : WP01-S-2003-006258

AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA POR SENTENCIA ABSOLUTORIA

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los ciudadanos EVARISTO AMUNDARAIN PEÑA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, nacido en fecha 09/11/1979, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador hijo de EVARISTO AMUNDARAIN Y GLADYS PEÑA, residenciado en: La Tunitas, quinta Loma, sector Valle Fresco, casa sin número 0414-2579344, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Número 14.072.259, y JOAN ABEL DÍAZ LÓPEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, nacido en fecha 20/08/1980, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de JOSÉ ALBERTO DÍAZ Y CRUZ DEL CARMEN LÓPEZ residenciado en: la Tunitas, quinta Loma, sector Valle fresco, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Número 14.071.729, a quien se le siguió juicio por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, este Juzgado pasa de seguidas a realizar algunas consideraciones:

El 19/07/04, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ABSOLVIÓ DE LA ACUSACIÓN FISCAL a los ciudadanos EVARISTO AMUNDARAIN PEÑA y JOAN ABEL DÍAZ LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de por la presenta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Definitivamente firme como quedó la sentencia antes citada y mediante la cual ABSOLVIÓ DE LA ACUSACIÓN FISCAL a los ciudadanos EVARISTO AMUNDARAIN PEÑA y JOAN ABEL DÍAZ LÓPEZ, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA de los mencionados ciudadanos y como consecuencia ORDENA excluirlos de los registros de personas solicitadas llevadas por las autoridades policiales. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos EVARISTO AMUNDARAIN PEÑA y JOAN ABEL DÍAZ LÓPEZ, ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, en virtud de haber sido absueltos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión. Líbrense oficios a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas así como al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia.

Remítase la presente causa en su estado original en su oportunidad a los archivos judiciales, a los fines de su guarda y custodia. Líbrese oficio.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. MARIA ANTONIETA CROCE R.
LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMINGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMINGUEZ