REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 24 de Agosto de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2002-000104
ASUNTO ANTIGUO : WJ01-P-2002-000104
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento judicial respecto de la solicitud interpuesta el 8/03/04, por el penado ANIBAL GUILLERMO BUSTAMANTE VILLALBA, Titular de la Cédula de Identidad No. 11.063.473, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: De nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido el 24-01-1973, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, Residenciado en Avenida Intercomunal de Macuto, Sector El teleférico, Callejón Miranda, Casa Belkys David, Estado Vargas, en el sentido que se SUSPENDA CONDICIONALMENTE LA EJECUCION DE LA PENA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Juzgado pasa de seguidas a realizar algunas consideraciones:
El 20/11/03, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, CONDENÓ al ciudadano ANIBAL GUILLERMO BUSTAMANTE VILLALBA, a cumplir la PENA de TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.
El 12/01/04, este Juzgado ejecutó la sentencia antes indicada practicando el cómputo de pena correspondiente, en el cual se estableció que para la fecha le restaba por cumplir al penado un tiempo igual al de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
En base a ello, fue ordenada la practica de un informe psico-social en la persona de ANIBAL GUILLERMO BUSTAMANTE VILLALBA, realizado por un equipo multidisciplinario, integrado por las Licenciadas Ana Espinoza y Xiomara González, funcionarios adscritos a la Coordinación Nacional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, del Ministerio del Interior y Justicia, quienes emitieron OPINION FAVORABLE para que se suspendiera condicionalmente la ejecución de la pena.
Por otra parte, cursa al folio 06 de la segunda pieza de la presente causa, certificación de antecedentes penales, que acredita que la penada no es reincidente. Igualmente cursa al folio 8/03/04, el compromiso prestado por el penado ANIBAL GUILLERMO BUSTAMANTE VILLALBA, de cumplir con las condiciones que le fueren impuestas, y por cuanto la condena impuesta mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos no excede de tres (03) años, y dado que consta al folio 112 de la presente causa constancia de trabajo expedida el 16/06/04, que acredita que el penado se encuentra laborando en la Unión de Conductores José María Vargas, como avance en un vehículo afiliado a dicha Organización, considera este decidor que se encuentran llenos los requisitos legalmente establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se suspenda condicionalmente la ejecución de la pena al referido ciudadano, imponiéndosele como condiciones, las siguientes:
1.- Mantener como lugar de residencia su domicilio actual, teniendo la obligación de no cambiar el mismo sin previa autorización del tribunal.
2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.
3.- Permanecer en un empleo o trabajo estable, para lo cual deberá consignar ante este Tribunal, constancia de trabajo actualizada cada tres (03) meses.
4.- Presentarse ante el delegado de prueba que al efecto se le designe cada vez que así le sea requerido.
5.- Presentarse ante la sede de este Órgano Jurisdiccional cada treinta (30) días.
6.- No ausentarse de la jurisdicción del Distrito Capital y Estado Vargas sin previa autorización del Tribunal.
7.- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado ANIBAL GUILLERMO BUSTAMANTE VILLALBA, ampliamente identificada, fijándosele como lapso del régimen de prueba TRES (03) AÑOS de conformidad con lo previsto en los artículos 494, 495 y 498, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrense oficios dirigidos a la Coordinación de Tratamiento No Institucional y al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, y al Director de Seguridad del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. MARIA ANTONIETA CROCE R.
LA SECRETARIA
ABG. YALITZA DOMINGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YALITZA DOMINGUEZ
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