REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 24 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-1999-000065
ASUNTO : WL01-P-1999-000065


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, en relación al cumplimiento por parte del penado GIOVANNI EDUARDO SERRANO, de la pena accesoria prevista en el ordinal 2° del artículo 16 del Código Penal, relativa a la sujeción de la vigilancia de la autoridad, en tal sentido, este Juzgado pasa de seguidas a realizar algunas consideraciones:

El 26/11/96, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Capital, CONDENÓ al ciudadano GIOVANNI EDUARDO SERRANO, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑO SY OCHO MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN Y ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 375 y 457, ambos del Código Penal. Siendo confirmada este sentencia el 31/01/97.

El 12/05/97, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Capital, ejecutó la sentencia señalada y practicó el cómputo de pena correspondiente. Posteriormente el 31/03/03 este Juzgado se practicó un nuevo cómputo de pena para el penado GIOVANNI EDUARDO SERRANO, en el cual se estableció cumpliría la totalidad de la pena impuesta el 04/02/03 a las doce (12) horas, acordándose en esa misma fecha la LIEBRTAD del mismo por pena cumplida, estableciéndose en dicha decisión que conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 16 del Código Penal, obliga dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite el penado, de su salida o llegada a éstos por UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES, lo que equivale a la quinta parte (1/5) de la pena impuesta.

Ahora bien, hasta la presente fecha el penado GIOVANNI EDUARDO SERRANO, no ha comparecido ante la Sede de este Juzgado para cumplir la pena accesoria antes indicada, y siendo que el Código Penal no prevé sanción alguna para el penado que la incumpla, es por lo que este Juzgado considera que lo procedente es remitir la presente causa en su estado original a la oficina de Los Archivos Judiciales para su guarda y custodia, ya que de comparecer los referidos ciudadanos a dar cumplimiento a la pena accesoria in comento no podría este Juzgado hacerla efectiva por cuanto la quinta parte de la pena impuesta, lapso por el cual los penados debieron someterse a la vigilancia de la autoridad, se encuentra vencido. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA remitir la presente causa en su estado original a la oficina de Los Archivos Judiciales para su guarda y custodia, por cuanto el incumplimiento de la pena accesoria prevista en el ordinal 2° del artículo 16 del Código Penal, por parte del penado GIOVANNI EDUARDO SERRANO, no comporta ningún tipo de sanción, aunado a que la quinta parte de la pena impuesta se encuentra vencido, lo cual imposibilita hacer efectiva dicha pena accesoria en caso de que el referido penado comparezca ante este Juzgado.

Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrense oficios.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. MARIA ANTONIETA CROCE R.
LA SECRETARIA


ABG. YALITZA DOMINGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. YALITZA DOMINGUEZ