REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 25 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2001-000645
ASUNTO : WK01-P-2001-000231
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Informe Evaluativo practicado el 17/08/04, por el Centro de Evaluación y Diagnostico, Dirección de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, a la penada LORENA PEREZ MOLINA de nacionalidad Venezolana, natural Caracas, nacida el 27-03-75, de 28 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Auxiliar de preescolar, portador de la Cédula de Identidad Nro. 12.846.310 residenciada en la Calle Bella Vista, casa N° 3-40, parte alta de Barranca, San Cristobal, para optar a la medida referida al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, como formula alternativa de cumplimiento de pena, previsto en el encabezamiento del artículo 501 eiusdem.
En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:
El 14/02/03, el Juzgado Primero en Función de Ejecución de este Circuito Judicial penal, dictó sentencia en contra de la penada LORENA PEREZ MOLINA, y la CONDENÓ a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánico Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada.
El 28/06/04, este Juzgado realizó nuevo cómputo de pena, en virtud de haberse decretado la Redención Judicial de la Pena, a favor de la mencionada ciudadana y se estableció que cumplía la cuarta parte (1/4) de la pena el 17/06/04, pudiendo optar en consecuencia a la formula de cumplimiento de pena referida al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL.
Ahora bien, el 23/08/04 se recibió por ante este Tribunal Informe Técnico N° 01-02-3323, de 17/08/04, emanado del Centro de Evaluación y Diagnostico, Dirección de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, practicado a la penada LORENA PEREZ MOLINA, por los Delegados de Prueba Lic. Miriam Araya y Lic. Elisa Ugueto, para optar a la medida referida al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, como formula alternativa de cumplimiento de pena, previsto en el encabezamiento del artículo 501 eiusdem, en el que entre otras cosas destacan lo siguiente: “…(omissis)… El Equipo Técnico emite opinión desfavorable en el caso de la Sra. Pérez por considerar que no reúne los requisitos indispensables para ajustarse al Destacamento de Trabajo toda vez que no cuenta con hábitos laborales, estabilidad o por lo menos desempeño eficiente; resulta maleable, influenciable, orientada por actitudes facilistas, acomodaticias, sentimientos de ambición, nula capacidad de tolerar la frustración, no posterga la gratificación y carece de autocrítica…(omissis)…”.
De esta manera, al existir pronóstico desfavorable sobre el comportamiento futuro de la penada LORENA PEREZ MOLINA, este Juzgado, sin entrar a considerar las demás circunstancias que exige el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser concurrentes, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR a la citada penada la fórmula de cumplimiento de pena relativa al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, previsto en el encabezamiento del artículo 501 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena relativa al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, a la penada LORENA PEREZ MOLINA de nacionalidad Venezolana, natural Caracas, nacida el 27-03-75, de 28 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Auxiliar de preescolar, portador de la Cédula de Identidad Nro. 12.846.310 residenciada en la Calle Bella Vista, casa N° 3-40, parte alta de Barranca, San Cristobal, por no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diaricese, déjese copia y notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. MARIA ANTONIETA CROCE R.
LA SECRETARIA,
ABG. YALITZA DOMINGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. YALITZA DOMINGUEZ
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