REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 26 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000333
ASUNTO : WL01-P-2002-000333
AUTO NEGANDO TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Informe Evaluativo practicado el 22/07/04, por la División de Medidas de Pre-libertad Unidad Técnica N° 1 de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Andina, al penado ANGARITA ALDANA BENIGNO LAZARO, quien es de nacionalidad Norteamericana, natural de La Habana, Cuba, nacido en fecha 18-07-1948, de 54 años de edad, de estado civil Divorciado, portador del Pasaporte de los Estado Unidos de Norteamérica N° 157271515, residenciado en Calle San Francisco Número 263, San Juan de Puerto Rico, Estado Unidos de América, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Región Andina, Estado Mérida, para optar a la medida referida al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, como formula alternativa de cumplimiento de pena, previsto en el encabezamiento del artículo 501 eiusdem.
En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:
Consta en actas que el penado ANGARITA ALDANA BENIGNO LAZARO, fue condenado el 14/02/02, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando definitivamente firme la sentencia este Juzgado procedió a ejecutar la pena impuesta el 01/03/02.
El 7/06/04, este Juzgado acordó tramitar de oficio la medida la medida referida al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, como formula alternativa de cumplimiento de pena, previsto en el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 507 eiusdem, en consecuencia se ordenó la tramitación correspondiente, y la practica del informe técnico respectivo.
El 24/08/04, este Juzgado, recibió informe emanado de la División de Medidas de Pre-libertad Unidad Técnica N° 1 de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Andina, contentivo de las resultas del Informe Evaluativo practicado al penado ANGARITA ALDANA BENIGNO LAZARO, por los Delegados de Prueba LIC. MARTHA CASTAÑEDA, DRA. EGLEIDA RODRIGUEZ Y DRA. FLOR MARÍA RODRÍGUEZ, adscritos a la citada Unidad Técnica, en el que entre otras cosas destacan, que: “…(omissis)…Mediante la evaluación realizada se pudo constatar que el penado reúne condiciones formales, sin embargo; no cuenta con domicilio en el país por cuanto es extranjero, no cuenta con apoyo familiar, ni moral ni habitacional, no posee oferta de trabajo. De cumplir con estos requisitos pudiera ser objeto de un beneficio, pero tomando en cuenta que uno los requisitos indispensables de la medida de Destacamento de Trabajo es la oferta laboral. El Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado…(omissis)…”.
De esta manera, al existir pronóstico desfavorable sobre el comportamiento futuro del penado ANGARITA ALDANA BENIGNO LAZARO, este Juzgado, sin entrar a considerar las demás circunstancias que exige el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser concurrentes, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR la fórmula de cumplimiento de pena relativa al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL al citado penado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena relativa al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL penado ANGARITA ALDANA BENIGNO LAZARO, portador del Pasaporte de los Estado Unidos de Norteamérica N° 157271515, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diaricese, déjese copia y notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión. Remítase copia de la presente decisión anexa a Oficio dirigido al Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, así como Boleta de Notificación a nombre del penado para que se sirva imponerlo de la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. MARIA ANTONIETA CROCE R.
LA SECRETARIA,
ABG. YALITZA DOMINGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. YALITZA DOMINGUEZ
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