REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 26 de Agosto de 2004
194º y 145º



ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-010939
ASUNTO : WP01-P-2004-000387




Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 29-07-2004, mediante la cual CONDENO al penado ERICK ANYURBI TOVAR MAESTRE , quien es nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, donde nació en fecha 26-03-1984, de 20 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Avenida Barrio Nuevo Mundo Callejón Mundial N° 36 Macuto y titular de la cédula de Identidad Nro 19.122.624 , a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en le artículo 460, concatenado con el 80 , 82 Y 278 todos del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 ejusdem. En consecuencia, se acuerda su inmediata ejecución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa:

PRIMERO: Que el penado ERICK ANYURBI TOVAR MAESTRE, fue detenido en fecha 06-06-2004, hasta el día de hoy, evidenciándose que permaneció recluido por un tiempo de DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, se computará a favor del mencionado ciudadano, un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal en relación con el artículo 480, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO la cual cumplirá el 06-10-2009.

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a. -INHABILITACIÓN POLÍTICA E INTERDICCION CIVIL durante el tiempo de la condena, es decir, CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES que cumplirá el 06-10-2009.
b.- SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, 1 año , 4 meses que cumplirá el 06-02-2011.

TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Procesal Penal, se especifica las fechas a partir de las cuales el penado ERICK ANYURBI TOVAR MAESTRE, podrá solicitar los beneficios que establece la Ley una vez cumplida la mitad de la pena impuesta, que será a partir del 06-02-2007.

a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES la cual cumplirá en fecha 06-10-2005, pero podrá solicitarlo a partir del 06-02-2007.

b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10 DIAS, la cual cumplirá en fecha 16-03- 2006 pero podrá solicitarlo a partir del 06-02-2007.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las 2/3 partes de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS, la cual cumplirá el 26-12-2007.

d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las 3/4 partes de la pena, que es igual CUATRO (04) AÑOS la cual cumplirá el día 06-06-2008.

CUARTO: En cuanto al Pago de las Costas Procesales, el Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, lo exonero al pago de las mismas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Igualmente, se determina como lugar para que el penado cumpla la condena el Internado Judicial capital El Rodeo I, en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por secretaría del presente auto, al Director de dicho Establecimiento. Líbrese oficio.

SEXTO: Particípese lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de está Circunscripción Judicial y al Defensor del referido penado.

SEPTIMO: Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a los fines legales consiguientes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ,


DRA. MARIA ANTONIETA CROCE


LA SECRETARIA


ABG. YALITZA DOMINGUEZ