REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 3 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-005834
ASUNTO : WP01-P-2004-000217


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 29-06-2004, mediante la cual CONDENO al ciudadano Jesús Manuel Martínez Gómez, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, donde nació el 01-07-1932, de 73 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 841.436, domiciliado en La Soublette, Casa N° 12, Catia la Mar, Estado Vargas,, a cumplir la pena de Un (01) Año de Prisión, por ser autor responsable del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el primer aparte del supuesto del artículo 377, cometido con abuso de confianza y relaciones domesticas, aunado al ordinal 1° del artículo 375 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 Ejusdem, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:

PRIMERO: Que Jesús Manuel Martínez Gómez, fue detenido preventivamente en fecha 27-03-2004, evidenciándose que ha permanecido recluido, hasta la presente fecha por un tiempo de Cuatro (04) Meses y Seis (06) Días y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de Un (01) Año de Prisión, se computará a favor del mencionado ciudadano, un día de detención por otro de prisión, conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le falta por cumplir Siete (07) Meses y Veinticuatro (24) Días de Prisión, terminando de cumplir la pena en fecha: 27-03-2005.

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se especifican a continuación:
a.- INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la condena es decir Un (01) Año de Prisión, que cumplirá en fecha 27-03-2005.

b.- SUJECION A LA VIGILANCIA: De la Autoridad por Una Quinta parte del tiempo de la condena impuesta terminada ésta.


TERCERO: De la misma manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico Procesal Pena, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la Ley:

a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a Tres (03) Meses, la cual se cumple el 27-6-2004. El mismo podrá optar de este beneficio una vez cumplida la mitad de la pena impuesta, es decir a partir del día 27-09-2004.

b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a Cuatro (04) Meses, que cumplirá el 27-07-2004. El mismo podrá optar de este Beneficio, una vez cumplida la mitad de la pena impuesta, es decir a partir del 27-09-2004.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual Ocho (08) Meses, que cumplirá en fecha 27-11-2004.

d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir la 3/4 partes de la pena, que es igual a Nueve (09) Meses, la cual cumplirá el 27-12-2004.

CUARTO: Igualmente se sugiere como lugar para que el penado cumpla la condena en arresto domiciliario.

QUINTO: Particípese lo conducente a la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Vargas y a la Defensa.

SEXTO: Líbrese los correspondientes oficios a los fines legales consiguientes.

SEPTIMO: Líbrese la correspondiente Boleta de Citación a los fines legales consiguiente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ,


DRA. MARIA ANTONIETA CROCE.
EL SECRETARIO,


ABG. DOMENICO RUSSO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


ABG. DOMENICO RUSSO