REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 30 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-S-2003-000009
ASUNTO : WK01-S-2003-000009

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Estado Vargas, en fecha 30-08-2004, mediante la cual CONDENO al ciudadano SAKABE KEISUKE, Titular del Pasaporte N° MR-35554752, quien es de Nacionalidad Japonés, natural de Japón, nacido el 07-06-1975, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Cocinero, residenciado en Sekohigashi 3, Naagoyashi, Moriyamacu, Japón, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS PRISIÓN, por ser autor responsables del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como al cumplimiento de la pena accesoria contemplada en el artículo 60 ordinal 1, que implica su expulsión del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 ° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:


PRIMERO: Que el penado SAKABE KEISUKE fue detenido preventivamente en fecha 28-01-2003 hasta el día hoy, evidenciándose que ha permanecido recluido, hasta la presente fecha por un tiempo de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DOS (02) DIAS y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena DOS (02) AÑOS PRISIÓN, se computará a favor del mencionado , un día de detención por otro de prisión, conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le falta por cumplir CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS de Prisión, terminando de cumplir la pena en fecha: 28-01-2005.


SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 60, ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual deberá ser expulsado del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Quedará exonerado al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


CUARTO: De la misma manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico Procesal Pena, se especifican las fecha a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la Ley una vez cumplida la mitad de la pena impuesta que será a partir del 28-01-2004.


a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a SEIS (06) Meses, la cual cumplió 28-07-2003, pero podrá solicitarlo a partir de 28-01-2004.


b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a Ocho (08) Meses, que cumplió el 28-09-2004 pero podrá solicitarlo a partir del 28-01-2004.


c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que le corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual UN (01) Año y CUATRO (04) Meses, que cumplió en fecha 28-05-2004.

d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir la 3/4 partes de la pena, que es igual a UN (01) Años y SEIS (06) Meses, la cual cumplió el 28-07-2004.

QUINTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal, se sugiere como lugar para que le penado cumplan la condena en INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES.

SEXTO: Particípese lo conducente al, Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa.


SEPTIMO: Líbrese los correspondientes oficios a los fines legales consiguientes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ,


DRA. MARIA ANTONIETA CROCE

LA SECRETARIA,


ABG. YALITZA DOMINGUEZ.