REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 5 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2003-000026
ASUNTO : WP01-P-2003-000026


Corresponde a este Tribunal Primero de Ejecución emitir pronunciamiento respecto del Informe N° 0330, de 14/07/04, presentado por JOSE BENJAMÍN FLORES PIÑA, en su condición de Director (E) del Centro de Pernocta “José María Olaso”, y recibido en este Juzgado el 19/07/04, en tal sentido éste Juzgado a los fines de decidir, previamente observa:

El 14/10/03, este Juzgado OTORGÓ la medida relativa al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMEINTO PENAL, a la ciudadana: LEONARDO NEPTALI DUGARTE DUGARTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 501 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar en el Centro de Pernocta “José María Olaso”, con sede en el antiguo Internado Judicial de Mérida (Glorias Patrias), quedando obligada en acta levantada por éste Juzgado el 13/10/03, a cumplir las siguientes condiciones: 1- Presentarse cada quince días ante la sede del Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y a la sede de este Tribunal cada Noventa (90) días y cuando así le sea requerido. 2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. 3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado. 4- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días y cada Tres meses la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando horario, ingreso. 5- Continuar estudios de nivel secundario y realizar estudios de capacitación. 6- No consumir bebidas alcohólicas. 7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 8- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca. 9- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar. 10-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad. 11- Someterse a todas las indicaciones de la medida de destacamento de trabajo.

Ahora bien, en el Informe presentado por JOSE BENJAMÍN FLORES PIÑA, en su condición de Director (E) del Centro de Pernocta “José María Olaso”, señala entre otras cosas lo siguiente: “…(omissis)…Me dirijo a usted, muy respetuosamente con el fin de informarle sobre la conducta y condiciones de vida del Penado DUGARTE DUGARTE LEONARDO NEPTALI…(omissis)…En fecha 19-11-03 se levanto (sic) Reporte(sic) Disciplinario (sic) por no pernoctar en este Centro, en fecha 19-03-04 se levanto (sic) reporte por no pernoctar desconociendose (sic) los motivos; en fecha 02-04-04 se levanto (sic) reporte disciplinario por llegar a las 11:25 siendo la hora de llegada a las 10:00 p.m.; en fecha 04-04-04, no perconto (sic) desconociendose (sic) los motivos se levanto(sic) reporte; en fecha 23-04-04 no pernocto en las instalaciones (trajo reposo medico); en fecha 24 y 25 de Abril del año en curso llego(sic) retrasado desconociendose (sic) los motivos de su retardo; en fecha 07-05-04 no pernocto(sic) en las instalaciones de este Centro desconociendose (sic) el motivo de su falta; en fecha 04-06-04 llego(sic) retardado con aliento alcoholico (sic), dijo que su novia se estaba graduando; en fecha 09-07-04 se levanto(sic) Reporte (sic) Disciplinario (sic) por llegar en estado de Ebriedad(sic) y salir del centro de Pernocta sin autorización del funcionario de Guardia, se le levanto (sic) Informe. Es de hacer notar que el supra-mencionado Destacamentario no cumple con las condiciones impuestas por dicho Tribunal…(omissis)…”.

En base a lo indicado por JOSE BENJAMÍN FLORES PIÑA, en su condición de Director (E) del Centro de Pernocta “José María Olaso”, lo cual evidencia el incumplimiento de las condiciones impuestas por éste Juzgado como consecuencia del otorgamiento de la formula de cumplimiento de pena relativa al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMEINTO PENAL, otorgada al penado el14/10/03 y a las cuales se comprometió mediante acta levantada el 13/10/03, motivo por el cual considera quién aquí decide que lo procedente en el presente caso es REVOCAR dicha formula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la formula de cumplimiento de pena relativa a la medida relativa al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMEINTO PENAL, otorgada al penado LEONARDO NEPTALI DUGARTE DUGARTE, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, donde nació el 09-07-1975, de 28 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Estudiante, residenciado en Av. Los Próceres, Residencia La Trinidad, Edificio San Pedro, piso 4, Apartamento 41, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° 12.780.465, en virtud del incumplimiento de las condiciones en el impuestas en la decisión dictada el 14/10/03, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de encarcelación, remítanse los oficios pertinentes.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN

DRA. MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
EL SECRETARIO

ABG. DOMENICO RUSSO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

ABG. DOMENICO RUSSO