REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCION
EN SU NOMBRE
Macuto, 27 de agosto de 2004.
194° y 145°
CAUSA N °: WL01-P-2001-000001
2E-831-01
PENADA: MARIANELLA RIVAS
MOTIVO: LIBERTAD CONDICIONAL
JUEZ: ZAIDA SAVERY OCHOA
Revisada la presente causa, visto Informe Técnico de fecha 12-08-04, consignado ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 20-08-04, y acordado como fue por este Juzgado en auto de fecha 16-06-04, pasa a emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana MARIANELA RIVAS, venezolana, nacida el 24-11-1950, natural de Maturín estado Monagas, Titular de la Cédula de Identidad N ° 4.278.137, divorciada, Oficio Comerciante, Domiciliada en la avenida Bolívar Residencia YATY Piso 03, Apartamento 03, Teléfono: 3217680, en el sentido que se le otorgue la Libertad Condicional, conforme a lo establecido en el artículo 501 “ejusdem”.
Este Tribunal Segundo de Ejecución a los fines de decidir previamente observa:
PRIMERO: En fecha 31 de mayo de 2001, el Juzgado Mixto Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, condenó a la ciudadana MARIANELA RIVAS, quien admitió los hechos, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, en fecha 17/08/01 se procedió a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente, el cual se realizó nuevamente en fecha 18/10/01, observándose que la ciudadana MARANELA RIVAS, cumplió las dos terceras partes (2/3) de la pena el 21/07/04, lo que le permite optar por el beneficio requerido.
SEGUNDO: En este sentido, se evidencia de la revisión efectuada a las actas que integran la presente causa que aparece inserto a los folios 92 al 95, el Informe Técnico N ° 0514-04, de fecha 12-08-04, realizado a la ciudadana MARIANELA RIVAS, por el equipo técnico del Centro de Evaluación y Diagnostico Región Capital, integrado por las Licenciadas TIBIZAY ORTIZ y la Licenciada MARÍA ESTHER VILLAVERDE, Delegada de Prueba, quienes señalan, entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRONOSTICO: “…Omissis…El Equipo Técnico considera que la evaluada cuenta con los requisitos mínimos por optar por la Libertad Condicional basado en los siguientes:
• Intimidación ante el castigo recibido, así como también por las consecuencias socio familiares que generaron su proceder.
• Aprendizaje de lo vivenciado intramuros.
• Apoyo familiar con disposición a colaborar durante el proceso.
• No presenta hábitos de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
• Esta dispuesta a cumplir las normas intrisicas de la medida solicitada.
CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio Psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…Omissis…”
TERCERO: Asimismo, se observa que riela a los folios treinta y uno (31) de la primera pieza de la presente causa, constancia donde se indica que la prenombrada ciudadana no presenta antecedentes penales ni probacionarios.
Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe técnico realizado a la ciudadana MARIANELA RIVAS, practicado por las delegadas de prueba, pone de manifiesto que su evaluación psicosocial arrojó un pronóstico favorable considerando que proyecta aprendizaje de la experiencia vivida, dispuesto a respetar las normas del beneficio solicitado y cuenta con apoyo incondicional de su grupo familiar.
En ese sentido, observa quien suscribe que la ciudadana MARIANELA RIVAS, presenta buena conducta predelictual, tal como consta en certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y según el último computo de pena practicado, ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 501, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la libertad condicional, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose en consecuencia al estricto cumplimiento de las condiciones siguientes:
1- Presentarse una vez al mes ante la sede de este Tribunal y cuando así le sea requerido.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País a la penado.
4- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando horario y fecha de ingreso.
5- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
6- No abusar del consumo de bebidas alcohólicas.
7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer ni portar armas de fuego ni armas blancas.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, a la ciudadana: MARIANELA RIVAS, ya identificada, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 501 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.
Regístrese, publíquese y déjese copias. Líbrese oficio al Centro de Pernocta y a la Coordinación Regional, Región Capital, remitiéndole anexo copia certificada de la decisión. Notifíquese a las partes. Macuto, a los veintisiete (27) días del mes de agosto de 2004.
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN (S),
ZAIDA SAVERY OCHOA.
SECRETARIA.
ABG. JOYCEMAR GARCIA.
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