REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: EVELIO ESCOBAR UGUETO Y JOSE ANGEL LUGO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad número 2.429.524 y 7.620.705, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.226 y 83.155 en el mismo orden, quienes actúan en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: EMILIA VIANA MARTINEZ, HERMINIA CAROLINA RAMIREZ VIANA, KARLA YAQUELINE RAMIREZ VIANA y KARINA KARLAY RAMIREZ VIANA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.410.157, 11.061.078, 11.061.080 y 13.671.517, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
Motivo: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
Juicio Breve.
Expediente: 9316.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y admitida por auto de fecha 05 de Mayo del año 2004. Citadas las demandadas, en la oportunidad legal para contestar la demanda, ninguna de ellas presento escrito alguno. Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
Alego la parte actora en su libelo de demanda:
En fecha 13 de Enero del año 2003 se presento en sus oficinas la ciudadana Emilia Viana Martínez, para lo cual le concedieron una entrevista con ocasión del planteamiento de un problema un sucesoral, con respecto a la cuota parte patrimonial sucesoral que le correspondía a ella y sus hijas HERMINIA CAROLINA RAMIREZ VIANA, KARLA YAQUELINE RAMIREZ VIANA Y KARINA KARLA YAQUELINE RAMIREZ VIANA, por la venta de unos inmuebles pertenecientes a los causahabientes de la sucesión Ramírez Marcano, por ser coherederas del señor CARLOS RAUL RAMIREZ MARCANO.
A partir de dicha fecha y según consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Segunda del Estado Vargas, inserto bajo el Nro 36, Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones de fecha 10 de febrero el cual anexó marcado con la letra A, establecieron contactos, entrevistas, llamadas, reuniones con los siguientes personas y abogados; HERNAN JOSE RAMIREZ MARCANO, tío y cuñado de las citadas ciudadanas, Doctora Maylin de Monroy abogada del señor EDGAR ERWIN RAMIREZ MARCANO, con la Dra. Emelin Toro Guitian, abogada de la señora LIGIA HERRERA DE HERNANDEZ, quien tenía una opción de compra venta sobre la casa propiedad de los ciudadanos EDGAR, HERNAN Y CARLOS RAMIREZ MARCANO, esté último fallecido y padre de sus representadas.
Que su trabajo comenzó cuando lograron establecer contacto con uno de los tíos de sus representadas, ciudadano HERNAN JOSE RAMIREZ MARCANO, con quien se reunió, así como con la abogada MAYLIN DE MONRROY y la abogada de la opcionante Emilin Toro Guitian, haciéndole entender que no podía realizarse la venta sin el consentimiento de las hijas del difunto CARLOS Raúl RAMIREZ MARCANO.
Que por la intervención de ellos como abogados, por las actividades desarrolladas, las entrevistas con los tíos y abogados, el documento elaborado para la abogada de estos, las llamadas a la abogada de la opcionante, la visita al Registro Subalterno de Catia la Mar para verificar si se había producido la venta, no recibieron ningún tipo de honorarios en calidad de adelanto para costear los gastos. Ello, en virtud del estado critico y precario que poseían sus representadas y su progenitora, por lo que estuvieron de acuerdo en cobrarles el veinte por ciento (20%) de lo que le correspondiera a todas ellas, tan pronto se produjera la venta de la vivienda que se pretendía negociar.
Transcurridos varios meses decidieron materializar dicha negociación, produciéndose la venta el día 12 de Septiembre del 2003, como consta en documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el cual anexan marcado con la letra B, la cual se realizó por un monto de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00), pero a espaldas de quienes ejercieron la representación de las ciudadanas a quienes intiman, con la intención de obviar el pago de dichos honorarios.
Que las mencionadas señoras para recibir las cantidades, obviamente no necesitaron la representación de los abogados que venían ejerciendo su tutela, y cuando recibieron la visita de la compradora y de uno de sus tíos, lo primero que preguntaron era que “¿Si no hacía falta la representación de un abogado?”, para no tener que asumir en ese mismo instante el pago de los honorarios que les correspondía. Recibieron de manos de su tío, en la Notaría mencionada la cantidad de Cinco Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 5.600.000,00) distribuidos de la siguiente manera: HERMINIA CAROMINA RAMIREZ VIANA, la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00), KARLA YAQUELINE RAMIREZ VIANA, la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) y KARINA KARLAY RAMIREZ VIANA, la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00), y una vez recibidas dichas cantidades las mencionadas señoras se olvidaron del pago de los honorarios profesionales de quienes habían hecho que se las tomara en cuenta en la mencionada partición, ignorando la labor profesional desempeñada por quienes se habían abocado sin recibir un céntimo de adelanto por el trabajo que habían hecho, para lo cual esperaban cobrar al momento de producirse la negociación, hecho éste que no ocurrió por la actuación de mala fe de las demandadas.
Que en virtud de los hechos narrados y por el derecho que los asiste como profesionales del derecho, habiendo cumplido desde el momento que fueron contratados por la ciudadana EMILIA VIANA MARTINEZ, madre de sus representadas, se acogen del precepto legal establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Siendo nugatorio el esfuerzo por cobrarle los honorarios a las ciudadanas EMILIA VIANA MARTINEZ, HERMINIA CAROLINA RAMIREZ VIANA, KARLA YAQUELINE RAMIREZ VIANA y KARINA KARLAY RAMIREZ VIANA, solicitan al Tribunal las conmine para que convengan o en su defecto para que paguen los honorarios profesionales los cuales ascienden a un total de Un Millón Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 1.120.000,00), por las actividades extrajudiciales que en su favor desempeñaron cuando por ellas fueron requeridas.
En la oportunidad legal para ello, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, a dar contestación a la demandada.
CAPITULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
CAPITULO TERCERO
En el caso de autos, la parte demandada según quedo ya establecido, no dio contestación a la demanda, y abierto el lapso probatorio no promovió prueba alguna, por lo que resulta procedente en el presente caso analizar la figura de la confesión ficta de la parte demandada. En relación a la figura invocada tenemos:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
En el caso bajo análisis la parte actora pretende el cobro de honorarios profesionales de abogados por actuaciones extrajudiciales de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de abogados, que establece: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda….” En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados. Y así se decide.
Igualmente consta a los autos, insertas a los folios 17, 19, 20, 22 recibos de citación debidamente firmados por las co-demandadas y consignados por el Alguacil de este Despacho, cumpliendo el segundo de los requisitos enunciados, y así se decide.
De la revisión de las actas y del calendario judicial del Juzgado, se evidencia que el segundo día de despacho siguiente a la última de las citaciones, 23 de julio del presente año, no compareció ninguna de las demandadas a dar contestación a la demanda. Dándose el tercer requisito de la confesión.
En cuanto al cuarto requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, tenemos que, en el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. La confesión genera el desplazamiento de la carga probatoria en contra del demandado y los hechos a probar son aquellos que conforman el thema decidendum de la controversia. El contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No puede defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de las pretensiones del demandante. En el caso de autos, la parte demandada no promovió prueba alguna, dándose el cuarto requisito de la confesión. Verificados todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora se ve forzada a declarar como en efecto declara la confesión ficta de la parte demandada en el presente juicio y procedente la demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES de los abogados EVELIO ESCOBAR UGUETO Y JOSE ANGEL LUGO BLANCIO, estimados en la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 1.120.000,oo). ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES sigue EVELIO ESCOBAR UGUETO Y JOSE ANGEL LUGO BLANCIO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad número 2.429.524 y 7.620.705, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.226 y 83.155, quienes actúan en su propio nombre y representación, contra EMILIA VIANA MARTINEZ, HERMINIA CAROLINA RAMIREZ VIANA, KARLA YAQUELINE RAMIREZ VIANA y KARINA KARLAY RAMIREZ VIANA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.410.157, 11.061.078, 11.061.080 y 13.671.517, respectivamente. En consecuencia, se condena a la parte demandada ya identificada a pagar a la parte actora, también identificada, la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.120.000,oo).
Se condena en costas a la parte demandada perdidosa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2.004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS. LA SECRETARIA,.
ABG. HAIDEE DE MEDINA.
En la misma fecha, siendo la 10:00 a.m., se publicó y registro la anterior decisión. La Secretaria,