REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de1992, anotada bajo el N° 3, Tomo 21-A-Sgdo, y posteriormente modificado sus estatutos sociales conforme a asamblea registrada en fecha 25 de Marzo de 1994, bajo el N° 24, Tomo 27-A-Sgdo, de la misma oficina de registro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.724.
PARTE DEMANDADA: CESAR ELEAZAR PEREZ ERAZO y YELITZA LISBEL UZCANGA DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° 4.119.569 y 6.245.438, respectivamente.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ARTURO SANTELIZ abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado N° 28.045.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE N° 9137.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuada el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado. Una vez consignados los recaudos, fue admitida por auto de fecha 25 de Septiembre de 2002. Siendo imposible la citación personal de los demandados, se procedió a citarlos por carteles, sin que dentro del lapso legal para ello, comparecieran motivo por el cual a petición de la parte actora se le designo defensor quien acepto el cargo y presto juramento de ley en fecha Nueve de Marzo de Dos Mil Tres. El abogado JULIO CESAR MENDEZ FARIAS en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna mediante diligencia de fecha cuatro (04) de Agosto de 2003 escrito de transacción que suscribió con los demandados, ciudadanos CESAR ELEAZAR PEREZ ERAZO y YELITZA LISBEL UZCANGA DE PEREZ en la Notaria Pública Primera del Estado Vargas y solicitó su homologación, Por Auto de fecha11 de Agosto de 2003 este Tribunal negó su homologación por no constar en la referida transacción, que los demandados la hayan celebrado con asistencia de abogado, siendo esta la última actuación que riela a los autos.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
De la revisión de la actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que ha transcurrido en exceso más de un (1) año, desde la fecha de la última actuación en el presente caso, y siendo la perención el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: Por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; resulta subsumible el caso bajo análisis en el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Pues tal y como lo señala el maestro Ricardo Henríquez La Roche, al tratar el tema, la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad de derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Dado que, tal y como se señaló anteriormente la última actuación realizada en el caso de autos, fue de fecha 11 de Agosto de 2003, y hasta el día de hoy, ninguna de las partes ha impulsado la continuación del juicio, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto declara la perención de la instancia en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de junio de1992, anotada bajo el N° 3, Tomo 21-A-Sgdo, y posteriormente modificado sus estatutos sociales conforme a asamblea registrada en fecha 25 de Marzo de 1994, bajo el N° 24, Tomo 27-A-Sgdo, de la misma oficina de registro, contra los ciudadanos CESAR ELEAZAR PEREZ ERAZO y YELITZA LISBEL UZCANGA DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° 4.119.569 y 6.245.438, respectivamente.

No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004).
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,


LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,


Abg. HAÍDEE DE MEDINA
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,