REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
194° y 145°

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de Julio de 1.992, bajo el N° 37, Tomo 21-A Sgdo, posteriormente modificados sus estatutos mediante asamblea general extraordinaria de accionista registrada por ante la Oficina de Registro, bajo el N° 24, Tomo 27-A Sgdo; de fecha 25 de Marzo de 1.994.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE DUARTE FLORES y MARÍA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.097 y 85.432, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR RODRIGUEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.995.947.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
Expediente Nro. 9319.
En el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, siguen los abogados ENRIQUE DUARTE FLORES y MARÍA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., contra el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.995.947, los apoderados judiciales de la parte actora, abogados ENRIQUE DUARTE FLORES y MARÍA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ, en diligencia suscrita en fecha 28 de Julio de 2004, desisten del procedimiento, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Siendo esta la oportunidad procesal para proveer sobre su homologación, el Tribunal para resolver observa:
De la actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que los citados abogados, acreditaron el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante documento poder que le fuera otorgado por su mandante por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capita, en fecha 26 de abril del año 2002, anotado bajo el 69, Tomo 22.
Con respecto a esta materia, el artículo 154 eiusdem establece: “El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”
Al respecto también prevé el artículo 264 eiusdem:
”Para desistir de la demanda, convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del derecho en litigio sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de Febrero del año 2001, ha interpretado dichas normas, expresando al respecto que: “para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda, no solo debe constar en el texto del poder que tenga otorgado que se encuentra facultado a tales efectos, sino, además, que tiene capacidad para disponer del derecho en litigio; por eso, dicha potestad de disposición debe ser conferida expresamente mediante poder autenticado o registrado. En conclusión, la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio debe constar expresamente de la manera indicada para poder desistir válidamente..”
Dado que en el caso de autos, se pudo constatar una vez revisado el citado poder, que los apoderados antes identificados no tienen capacidad para disponer del objeto y del derecho en litigio, pues no le fue conferida expresamente dicha facultad, es forzoso concluir que no existen los presupuestos de validez para que el acto de autocomposición procesal surta los efectos que le atribuye la Ley.
Por los razonamientos anteriormente este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la validez del desistimiento intentado por los abogados ENRIQUE DUARTE FLORES y MARÍA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.097 y 85.432, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de Julio de 1.992, bajo el N° 37, Tomo 21-A Sgdo, posteriormente modificados sus estatutos mediante asamblea general extraordinaria de accionista registrada por ante la Oficina de Registro, bajo el N° 24, Tomo 27-A Sgdo; de fecha 25 de Marzo de 1.994 en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue en contra del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.995.947.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dos (2) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004).
AÑOS 194° De la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,
Abg. HAIDEE DE MEDINA. En la misma fecha, siendo las 2:30 se publico la anterior decisión. La Secretaria