REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 23 de agosto del año 2004.
194 y 145
Visto el escrito de fecha 17 de los corrientes presentado por el apoderado Judicial RAFAEL LOPEZ BOSSIO, en su carácter de autos, en el cual solicita la suspensión de la ejecución ordenada en el presente juicio, de conformidad con el ordinal 2 del articulo 532 del Código de Procedimiento Civil, y al cual acompañó copia certificada expedida por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado vargas, en la que consta su oposición a la practica de la medida de embargo ejecutivo, con fundamento en que la obligación de los conceptos condenados a pagar en el punto tercero del dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, correspondientes a los cánones de arrendamiento de septiembre a diciembre de 1994, enero a diciembre de 1995, enero a diciembre de 1996, enero a marzo de 1997, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 1997, y enero a septiembre de 1998, y que ascienden a la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 9.463.776,oo), ya se encontraba satisfecha, lo cual según señala -demostró en la oportunidad de la ejecución-.
Asimismo indicó en dicho escrito, que este Tribunal incurrió en ultrapetita al no señalar en el mandamiento de ejecución librado, que la cantidad condenada se trataba de los canones de arrendamientos insolutos relacionados con el punto tres del dispositivo del fallo.
Este Tribunal a los fines de proveer observa:
En primer lugar, es preciso establecer que en el caso de autos, en virtud de la solicitud de suspensión de la ejecución del fallo, realizada por el citado apoderado judicial de la parte ejecutada mediante escrito de fecha 11 de los corrientes, este Tribunal esta tramitando de conformidad con el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil que remite expresamente al 607 eiusdem, una incidencia. Abierta la articulación respectiva, el apoderado antes identificado promovió pruebas en fecha 18 del mismo mes y año, encontrándose para la presente fecha dicha incidencia en fase probatoria.
Ahora bien, dado que en el escrito de fecha 17 de agosto del año 2004, nuevamente el apoderado de la parte ejecutada solicita la suspensión de la ejecución, pero esta vez de manera expresa lo hace con fundamento en el artículo 532 ordinal 2 del Código Adjetivo, el cual establece:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: ...2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en un solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación...”.
De conformidad con dicha norma, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto y en tal sentido encuentra. El apoderado de la parte ejecutada al momento de hacer dicha oposición según lo prevé la norma transcrita, debe acompañar el documento que le sirva de fundamento. Dicho documento debe ser autentico, entendiendo por tal, de acuerdo a la definición dada por el Diccionario de Derecho Usual de Cabanellas: Lo acreditado de modo verdadero, cierto y positivo. Lo autorizado o legalizado de modo que haga fe pública. El documento que por sus circunstancias debe ser creído.
En el caso de autos, de la revisión de las actas se evidencia, que el apoderado de la parte ejecutada al momento de presentar el escrito in comento, solo acompaño copia certificada del acta levantada por el Juez Ejecutor donde consta sus alegatos, más no trajo el documento autentico que sustente los mismos, en cuyo caso y conforme la norma transcrita el Juez estaría en al obligación de examinarlo.
Sin embargo, dado que en dicha acta se sostiene entre otros señalamientos que el cumplimiento se verifica en expediente de consignaciones que cursa por ante este mismo Juzgado, signado bajo el número 210 el cual consignó al Ejecutor en copia certificada, donde consta que la parte ejecutante solicitó y fue acordado el retiro de consignaciones por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.348.864). Este Tribunal considera necesario, en atención a los principios de orden legal y constitucional que informan nuestro proceso, precisar que la condenatoria en virtud de la cual fue decretada medida de embargo ejecutivo es, según se lee en el punto tercero de la parte dispositiva del fallo dictado por el Juzgado de Alzada la siguiente:
“TERCERO: Se condena al parte demandada a pagarle al demandante la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 9.463.776,00) por concepto de canones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre a diciembre de 1994, enero a diciembre de 1995, enero a diciembre de 1996, enero a marzo de 1997, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 1997 y enero a septiembre de 1998, por concepto de indemnización por el uso del inmueble”
Y el retiro a que se refiere la parte ejecutada, corresponde a los cánones de arrendamiento de los meses Julio a Diciembre de 1999, Enero a Diciembre de 2000, Enero a Diciembre de 2001, Enero a Diciembre de 2002, Enero a Diciembre de 2003 y Enero a Marzo de 2004.
De lo antes expuesto resulta fácil colegir, que el retiro de canones de arrendamiento efectuado por la parte ejecutante en el expediente de consignaciones llevado por ante este Juzgado y que van de Julio de 1999 a marzo del año 2004 no comprende los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 1994, enero a diciembre de 1995, enero a diciembre de 1996, enero a marzo de 1997, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 1997 y enero a septiembre de 1998, concepto por el cual fue condenada la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 9.463.776,oo en el fallo antes referido. En razón de ello, encuentra este Tribunal que el retiro de los canones de arrendamiento efectuados por la parte ejecutante en el expediente de consignaciones que cursa por ante este Juzgado signado con el número 210, no demuestra el cumplimiento mediante el pago de la condenatoria del Tribunal de alzada, antes transcrita.
Al hacer este pronunciamiento, quien suscribe no pasa por alto, que ocasión de la de la articulación probatoria abierta de conformidad con el artículo 607 eiusdem, el citado apoderado trajo a los autos copia simple del expediente de consignaciones que cursa por ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, y sin que ello implique pronunciamiento sobre la incidencia abierta, ni valoración sobre las mismas, este Tribunal considero conveniente su revisión, a los fines del pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de la ejecución formulada de conformidad con el ordinal 2 del artículo 532 eiusdem, sin evidenciar en dicha revisión de las copias del citado expediente de consignaciones, lo señalado por el apoderado de la parte ejecutada referido al pago, y con fundamento en lo cual solicito la suspensión de la ejecución.
Por los razonamientos antes expuesto, de lo cual se desprende que la parte ejecutante no acredito en autos documento que demuestre el haber cumplido íntegramente la sentencia antes referida en su punto tercero, este Tribunal se ve forzado a declarar como en efecto declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de la ejecución efectuada por el apoderado RAFAEL LOPEZ BOSSIO, en su carácter de autos. ASI SE DECIDE.
Por último, con respecto alegato de la parte ejecutada relativo a que este Tribunal incurrió (SIC) “en ultrapetita”, al no indicar en el mandamiento de ejecución el concepto por el cual se decretaba medida de embargo ejecutivo, este Tribunal considera, que por tratarse de una reclamación no comprendida dentro de los supuestos previstos en el artículo 532 eiusdem, con respecto a ella se decidirá al momento de emitir el fallo correspondiente en la incidencia ya abierta, de conformidad con el artículo 533 eiusdem.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. HAIDEE ALADE DE MEDINA