REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 05 de Agosto de 2004.
194° y 145°
En el día de hoy la Juez Titular que suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa y una vez revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, observa:
Por auto de fecha 14 de Julio de 2004, fue admitida la presente demanda, la cual fue reformada en fecha 22 de Julio de 2004, por el apoderado de la parte actora, sin que para la fecha de la presentación de dicha reforma constara en autos, la citación de la parte demandada. Por auto de fecha 27 de Julio del año 2004 el Juez Suplente, Dr. JAVIER RIO BARRIOS, admitió la reforma y fijo el segundo (2do.) día de despacho siguiente para que la parte demandada diera contestación a la demanda. Es decir, el citado auto le fijo a la parte demandada oportunidad para que diera contestación a una demanda, de la cual no tenia conocimiento, pues aun no había sido citada, según se pudo constatar fácilmente de la lectura de las actas procesales.
Dicho auto, en el cual se le impone a la demandada el deber de comparecer el segundo día de despacho siguiente al dictado del mismo a dar contestación a una demanda, en un proceso del cual no tiene conocimiento pues no había sido emplazada a través de la citación, obviamente vulnera principios procesales y derechos fundamentales, y olvida que precisamente lo que caracteriza un proceso jurisdiccional es la posibilidad de participación efectiva de los sujetos que se habrán de ver afectados por la decisión que le vendrá a poner término. Dicha participación garantiza el ejercicio del derecho a la defensa, previsto en artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho fundamental inviolable en todo estado y grado del proceso, pero además por ser un derecho fundamental, es de tutela privilegiada.
Es por lo antes expuesto, y en atención al principio de igualdad procesal previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Los Jueces garantizaran el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derecho y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”
este Tribunal, conforme lo ordena el artículo 206 eiudem, al establecer: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”, ANULA el auto de fecha 27 de Julio del año 2004, dictado por el Juez Suplente de este despacho, el cual admitió la reforma a la demanda y fijo el 2 día despacho siguiente para que la parte demandada diera contestación a la misma, sin que constara en autos su citación. En consecuencia, díctese nuevo auto de admisión de la reforma de la demanda presentada por el apoderado judicial de la parte actora. ASI SE ESTABLECE.
LA JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA TITULAR,