REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA IRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Veintiséis (26) de Agosto de 2004.-
194º y 146º

PARTE ACTORA: INVERSIONES LA GUAIRA C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Sexto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día trece (13) de Noviembre de 1.997, bajo el Nro. 39, Tomo 13 A-Sto.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: MARTA VIZUETE SANZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.677. Según Instrumento Poder otorgado por ante la notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 31 de Mayo de 2001, bajo el N° 49, Tomo 38, y DULCE MARIA VEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.791, según poder otorgado por la notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05de Febrero de 2004, bajo el N° 37, Tomo 02.
PARTE DEMANDADA: JOCHEN HERBERT MULLER LAUER y OLGA JOSEFINA YANES DE MULLER, venezolanos, titulares de la Cédulas de Identidad Nros: 6.972.613 y 2.087.343 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ARGIMIRO SIRA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1259. Según Poder Especial, otorgado por ante la Notaria Publica del Municipio Los Salias. Estado Miranda, en fecha 18 de Julio de 2002, bajo el N° 25, Tomo 55.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Cuotas de Condominio)
EXPEDIENTE Nº 689-01.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Homologación).
I
Proveniente del Juzgado Primero Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se recibió en éste Juzgado en fecha 17-09-2001, libelo de demanda contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares, interpuso la Sociedad Mercantil Inversiones Actuales La Guaira, C.A., contra la ciudadana Olga Josefina Yánez de Muller y Mochen Herbert Muller Lauer (ambas partes supra identificadas).
En fecha veinte (20) de Marzo de 2001, la apoderada actora, consignó documentos referentes a la demanda.
En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2001, el Tribunal admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de parte demandada, librándose las compulsas de citación.
En fecha veintiséis (26) Octubre de 2001, se abrió Cuaderno de Medidas, y de conformidad con el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, decretó Medida de Embargo sobre el inmueble objeto del presente juicio. Asimismo, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha siete (7) de Diciembre de 2001, la apoderada actora solicitó al Tribunal se suspendiera la medida acordada y decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada.
En fecha trece (13) de Diciembre de 2001, el Tribunal revocó la medida Embargo Ejecutivo, y en su defecto decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, oficiándose lo conducente al Registrador Subalterno Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, según oficio N° 173-01.
En fecha cinco (05) de Febrero de 2002, el Tribunal ordenó hacer entrega a la apoderada de la parte actora de las respectivas compulsas de citación, de conformidad con el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de Abril de 2002, la apoderada de la parte actora, de conformidad con el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedió a reformar la demanda.
En fecha veintitrés (23) de Abril de 2002, el Tribunal admitió la demanda y su reforma y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada.
En fecha tres (03) de Mayo de 2002, se libró la compulsa de citación.
En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2002, el Tribunal de conformidad con el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, ordenó entregar a la apoderada de la parte actora la compulsa de citación.
En fecha veintiocho (28) de Junio de 2002, la apoderada actora mediante diligencia consignó documentos referentes a la demanda. En esta misma fecha se recibió resultas de la citación practicada a la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de Julio de 2002, el apoderado de la parte accionada presentó escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado a los autos.
En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2002, la apoderada actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos.
En fecha diez (10) de Octubre de 2002, el Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada de la parte actora.
En fecha cinco (05) de Diciembre de 2002, el Tribunal de conformidad con el Articulo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijó el decimoquinto día de Despacho para que las partes presentaran sus informes.
En fecha veintiuno (21) de Enero de 2003, el Tribunal agregó a los autos escrito de Informe presentado por la apoderada actora.
En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2003, La Dra. Ana Teresa Ayala, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha doce (12) de Marzo de 2004, la Dra. Dulce María Vega, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.791, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, según se evidencia de Instrumento Poder, conferido por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05-02-04, anotado bajo el N° 37, Tomo 02, que corre inserto a los folios 114 y 115 del presente expediente; y los integrantes de la Sucesión Muller, debidamente representados por el ciudadano: Ángel Oswaldo Mújica, titular de la cedula de identidad N° 3.010.907, debidamente asistido por la Dra. Luz Elena Londoño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.792, presentaron escrito de Transacción, igualmente solicitan se homologue la transacción.
Para decidir el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
Art. 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución (Omissis).

Dispone el Artículo 1.713 del Código Civil:
Art. 1.713: La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Asimismo se señala que en Sentencia de fecha 3 de Octubre de 2003 (T.S.J).- Casación Civil) C.T. Cevallos contra E. Madrid y otros, la Sala señaló lo siguiente:

La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que se esta investido el que la representa (el mandatario. Así, el articulo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el articulo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que “…Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declarada incapaces por la Ley…”
Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario al ratio legis de la indicada norma (…) Finalmente la Sala debe señalar que de conformidad con lo previsto en el articulo 154 del Código de procedimiento Civil, el apoderado debe tener facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer postura en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del objeto en litigio (…) Con base en estas consideraciones, la Sala establece que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio, como fue correctamente establecido por el Juez de alzada. (…). (Omissis).

Acogiendo este Tribunal el criterio Jurisprudencial antes transcrito, conforme a lo pautado en el Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado con vistas a las actas procesales verificó la existencia de los extremos de Ley . En efecto, del Poder conferido por la parte actora a su abogada, que riela a los folios 114 y 115 del expediente, y del Poder conferido por las demandadas al ciudadano Ángel Oswaldo Mújica, se constató la faculta expresa de los mandatarios para transigir y disponer del objeto en litigio, dándose con ello, cumplimiento a los contenido en el Artículo 1714 del Código Civil.
En consecuencia, y por cuanto lo transado no versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con lo pautado en el Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Homologada la Transacción celebrada entre las partes, en fecha doce (12) de Marzo de dos mil cuatro (2004), que riela a los folios 111, 112 y 113 del expediente.- Solo en lo respecta al objeto de la demanda, en consecuencia, téngase la presente decisión como Sentencia pasada en autoridad con fuerza de cosa juzgada.
Asimismo, se ordena levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 13-012-01, sobre el inmueble, Apartamento distinguido con el número y letra 8-C, ubicado en el piso 8 del edificio “residencias La Abejita II”, ubicado en la avenida Boulevard Montecarlo y entre las Avenidas Lido y Sorriento. Urbanización El Palmar Este. Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, encontrándose alinderado de la siguiente manera: Norte: Con fachada Norte del Edificio; Sur: Con estar, comedor y terraza del Apartamento 8-D; Este: Con fachada Este del Edificio, y Oeste: Con la cocina y lavandero del Apartamento distinguido con el número y letra 8-B, escaleras generales del Edificio y hall de ascensores, le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 36 y maletero distinguido con el N° 20, dicho Apartamento le pertenece a los demandados: Mochen Herbert Muller Lauer y Olga Josefina Yanes de Muller, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-6.972.613, V- 2.087.343 respectivamente, según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha 18 de Mayo de 1984, anotado bajo el N° 37, Protocolo 1°, Tomo 12, para lo cual se ordena oficiar a la Oficina de registro Subalterno de Registro
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado.-
Publíquese y Regístrese y en su oportunidad legal archivese el expediente.-
Expídase las copias certificadas pertinentes al archivo del Juzgado.-
La Juez

Dra. Ana Teresa Ayala
El Secretario
Gamal Gamarra.

En esta misma fecha se deja copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo y siendo las 10:25 a.m., se publicó la anterior decisión.-
El Secretario
Gamal Gamarra